STS, 11 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:4062
Número de Recurso144/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 144/03, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Patricia, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso contencioso administrativo núm. 358/99. Siendo parte recurrida la representación procesal del Cabildo Insular de Tenerife y la representación legal de la Constructora Herreña Fronpeca, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimar el recurso interpuesto por no ser contrario a derecho el acto impugnado, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La representación procesal de Dña. Patricia presenta escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia antes citada de 22 de noviembre de 2002, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia dicte resolución por la que casando y anulando la sentencia recurrida se sirva resolver las cuestiones planteadas en el escrito de demanda con estimación de las mismas y se declare la nulidad de la Resolución del Cabildo Insular de Tenerife de 7 de abril de 1999, se declare la responsabilidad del Cabildo Insular de Tenerife respecto de accidente sufrido por mi representada y la subsiguiente obligación de indemnizarla en la cuantía de 23.731,22 euros mas los interes legales correspondan desde la fecha del accidente, declarando la responsabilidad solidaria de la empresa Constructora Herreña Frompeca, S.L., declarando las costas que se causen de oficio .

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escritos en los que tras exponer los motivos de oposición que consideran oportunos, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso presentado, e imponga las costas al recurrente.

CUARTO

La Sala de instancia dicta Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena el desglose de las actuaciones practicadas desde la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina hasta su remisión a este Tribunal.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO por necesidades del servicio de adelanta el señalamiento al día OCHO DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Para la resolución del presente recurso es requisito previo examinar si se dan los requisitos de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones a que se refiere el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional y he aquí que en el caso de autos la recurrente circulaba a pie por una zona no destinada al paso de peatones (arcen ajardinado del acceso hacia la autopista) de noche y no iluminada, según afirma la Sala aquo en el fundamento tercero lo que debe considerarse un hecho que la Sala de instancia considera probado, en tanto, que en la sentencia que se invoca como de contraste, la recurrente circulaba por la acera, es decir por una zona destinada específicamente a la circulación peatonal; en consecuencia no existe la identidad fáctica a que se refiere el artículo 96 citado y el recurso debía ser inadmitido, lo que en este momento se convierte en causa de desestimación sin necesidad de mayor razonamiento y con expresa condena en costas a la recurrente por imperativo del articulo 139 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dña. Patricia contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de noviembre de 2002 en recurso núm. 358/99 con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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