STS, 8 de Marzo de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso843/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Ruiz de Velasco del Valle, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de abril de 1993, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso la Fraternidad, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 166, contra la dictada el 9 de diciembre de 1988 por la entonces Magistratura de Trabajo núm. 6 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia de la referida Mutua Patronal frente a D. Jesús Ángel, Montajes Gueretxe, S.L., Diguesa, S. A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma y la Mutua Vizcaya Industrial, sobre accidente de trabajo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 1.988 la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, nº.4 de Vizcaya dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por "LA FRATERNIDAD", MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 166 impugnando la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16.12.87, contra MONTAJES GUERETXE, S.L.; DIGUESA, S.A.; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL y D. Jesús Ángel, debo declarar y declaro la responsabilidad directa y solidaria de las empresas Gueretxe, S.L. y Diguesa, S.A. respecto de las prestaciones que correspondan al trabajador D. Jesús Ángelcomo consecuencia del accidente laboral sufrido el 11.4.85 con la obligación de la Mutua demandante de anticipar su abono, sin perjuicio del derecho de repetir contra las citadas empresas y subsidiariamente contra el INSS".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. D. Jesús Ángel, nacido el 4.5.53, figura afiliado con el número NUM000en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de la prestación de servicios como montador oficial 1ª para la empresa Gueretxe, S.L., estando dado de alta hasta el 14.5.85, posteriormente en Junio de 1.985 es dado de alta por la empresa Diguesa, S.A., quien se subroga en la posición de la anterior.- SEGUNDO. El trabajador sufrió accidente laboral el 11.4.85 causando baja en el trabajo hasta el 30.1.87, en que fue dado de alta.- TERCERO. Por resolución del INSS de 16.12.87 se le declaró afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad parcial para su profesión habitual de montador oficial 1ª, por causa de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora mensual de 85.25(sic) pesetas por importe de 2.046.000 $, con efectos desde el 31.1.87, siendo responsable la Mutua "La Fraternidad" como subrogada en la posición de la empresa y con la participación de la TGSS en la proporción reglamentaria.- CUARTO. Contra dicha resolución el trabajador interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, siguiéndose los autos núm. 274/88 de esta Magistratura, que se encuentra pendiente de resolución.- QUINTO: La empresa Montajes Gueretxe, S.L. tenía concertado con la Mutua "La Fraternidad" la cobertura del riesgo de accidente de trabajo desde el 1.3.80, no cotizándose por la empresa ni un sólo mes, estando en descubierto total desde entonces.- SEXTO. La Mutua, mediante escrito de fecha 1.3.85, comunicó la denuncia del documento de asociación con efectos desde el 1.4.85, por descubierto de cotizaciones.- SEPTIMO. La Mutua Vizcaya Industrial, aseguradora del riesgo de accidentes de trabajo de Diguesa, S.A. fue la que prestó la asistencia sanitaria al trabajador en su creencia de que este era D. Juan Alberto, socio de ambas empresas y a nombre de quien se extendió el parte de accidentes de Diguesa. Anomalías por las que se levantaron las oportunas actas por la Inspección de Trabajo.-OCTAVO. La Mutua "La Fraternidad" desistió en el acto del juicio de su demanda frente a D. Juan Alberto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Mutua la Fraternidad, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 12 de abril de 1.993, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA MUTUA LA FRATERNIDAD, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Vizcaya número cuatro, de fecha nueve de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, a virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra D. Jesús Ángel, contra MONTAJES GUERETXE, S.L., DIGUESA, S.A., D. Juan Alberto, la MUTUA PATRONAL VIZCAYA INDUSTRIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente, debiendo en consecuencia revocar la sentencia de instancia, declarando la responsabilidad directa y solidaria de las empresas GUERETXE, S.L. y DIGUESA; S.A., para el pago de la indemnización a tanto alzado del trabajador D. Jesús Ángelconcedida por la Incapacidad Permanente Parcial reconocida por el accidente sufrido el once de abril de mil novecientos ochenta y cinco, exonerando a la Mutua Patronal recurrente de anticipar dicha prestación que habrán de satisfacer el Instituto Nacional de la Seguridad Social como continuador del Fondo de Garantía. Y dése a los depósitos constituidos el destino legal".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala de fechas 8 de julio y 7 de octubre de 1.991, 30 de marzo y 28 de septiembre de 1.992. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en los artículos 96.2 y 3 y 204 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de marzo de 1.974, en relación con el artículo 94.2 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, de vigencia prorrogada aunque derogada a rango reglamentario por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 21 de Junio de 1.972.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de octubre de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma la Fraternidad, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 166, no así los otros recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 3 de marzo de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia contra la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada el 12 de abril de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esta sentencia revoca la de la entonces Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya, la cual, acogiendo en parte la pretensión deducida por la Mutua Patronal accionante, declaraba la responsabilidad directa y solidaria de las empresas codemandadas, respecto a la prestación por incapacidad permanente parcial, derivada del accidente de trabajo, que correspondía al trabajador también demandado, con obligación por parte de la citada Mutua de anticipar su abono y sin perjuicio del derecho de esta de repetir contra aquellas y subsidiariamente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. El pronunciamiento recaído en suplicación, estimatorio del recurso de tal clase que interpuso la Mutua Patronal demandante, mantiene la responsabilidad directa y solidaria de las referidas empresas, exonera a dicha Mutua del deber de anticipo, imponiendo que realice este el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en tanto que continuador del Fondo de Accidentes de Trabajo.

  1. - Afirma la mencionada entidad gestora que la citada sentencia de suplicación, al resolver en los términos expuestos, incurre en contradicción con las de esta Sala, recaídas en 8 de julio de 1991, 7 de octubre del mismo año, 30 de marzo y 28 de septiembre de 1992. No ofrece duda de que con la aportación de las anteriores sentencias ha quedado acreditada la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del TALPL, pues las mismas, también recaídas en supuestos de accidentes de trabajo, con reconocimiento de prestaciones, respecto de las que se imputa responsabilidad directa a la empresa, declaran que la Mutua Patronal tiene obligación de anticiparlas, sin perjuicio de su derecho de repetir contra dicho responsable directo y, ante su insolvencia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería, en tanto que continuadores del Fondo de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

SEGUNDO

Como cabe deducir de lo hasta ahora expuesto, la Sala, con relación a la cuestión suscitada por el recurrente en el motivo de casación que aduce, en el que denuncia infracción de lo prevenido por los artículos 96 y 204 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, aplicable al supuesto litigioso, en relación con el artículo 94 de la anterior ley de 1966, ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso. Lo hizo con las sentencias que han sido aportadas para el debate sobre la contradicción, cuya doctrina ha sido reiterada por otras muchas posteriores, teles como las de 18, 23 y 30 de enero, 6 y 11 de febrero, 6 de mayo, 20 y 23 de abril, 3, 9 y 21 de mayo, 10, 14 y 17 de junio, 6 de abril y 20 de diciembre de 1993.

  1. - La sentencia recurrida no se ajusta a la línea jurisprudencial que manifiestan las indicadas sentencias, cuyos razonamiento sirven para fundamentar la presente, mediante remisión a los mismos. En síntesis, ante el incumplimiento por el empresario de las obligaciones que legalmente le están impuestas, determinante de que le sea imputada responsabilidad directa en orden al pago de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, la Mutua Patronal con la que aquella tuviera concertado la cobertura de tal riesgo no queda plenamente exonerada de responsabilidad, pues, en virtud del principio de automacidad de las prestaciones, se halla obligada al anticipo de la procedente, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el empresario, responsable directo, y, ante su insolvencia, contra el Instituto y la Tesorería, en tanto que responsables subsidiarios, como continuadores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

  2. - Se han producido, por tanto, las infracciones denunciadas, así como quebranto en la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que procede, de conformidad a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso interpuesto, y casar y anular la sentencia de suplicación impugnada.

  3. - Ante ello se ha resolver el debate planteado en suplicación, con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, tal como ordena el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que en el caso ha de hacerse, por las razones ya expuestas, desestimando el recurso de tal clase que interpuso la Mutua Patronal demanda y confirmando la sentencia de instancia. Con pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación, al que se dará su legal destino, y condena en costas en el mencionado recurso, sin que dicha condena se extienda al que ahora se ha dado respuesta.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Ruiz de Velasco del Valle, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de abril de 1993, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso la Fraternidad, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 166, contra la dictada el 9 de diciembre de 1988 por la entonces Magistratura de Trabajo núm. 6 de Vizcaya, en autos seguidos a instancia de la referida Mutua Patronal frente a D. Jesús Ángel, Montajes Gueretxe, S.L., Diguesa, S. A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma y la Mutua Vizcaya Industrial, sobre accidente de trabajo.

Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos el recurso de tal clase que interpuso la Fraternidad Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 166 y confirmamos la sentencia de instancia. Con pérdida del depósito constituido y condena a las costas causadas en suplicación y sin costas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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