STS, 15 de Abril de 2003

PonenteD. Benigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2003:2678
Número de Recurso2276/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. XAVIER GONZÁLEZ DE RIVERA SERRA, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de marzo de 2002, en recurso de suplicación nº 5651/2001, correspondiente a autos nº 1141/99 del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2000, deducidos por D. Marco Antonio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT y Fernando , sobre INVALIDEZ PERMANENTE POR ACCIDENTE LABORAL.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, LA MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT, M.A.T.E.P.S.S. nº 10- representada por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de marzo de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10, de los de Barcelona, en autos nº 1141/1999, seguidos a instancia de Marco Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal -Mugenat y Fernando , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, de fecha 8 de noviembre de 2000, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Que el trabajador Marco Antonio , nacido el 17.5.44, por Resolución de fecha 31.3.90 fue declarado en situación de IP. TO., derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión mensual equivalente al 55% de una base reguladora de 12.868,54 ptas. mensuales (anual de 154.423), a cargo como responsable de la empresa Fernando , objetivándose las lesiones de: Limitación en + 50% de la movilidad rodilla izda. y en menos de un 50% cadera izda. Anquilosis tobillo izdo. Deambulación dificultosa sin ayuda de bastón. 2º) Que instruido a nombre del susodicho trabajador expediente de revisión de grado de incapacidad, en el que fueron partes interesadas también la indicada empresa, la MUTUA UNIVERSAL y la TGSS, se dictó Resolución a fecha de 21.4.99, en virtud de la cual fue declarado por agravación de su estado en situación de IP. AB. derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión desde el día siguiente del 100% de una base reguladora de 66.238 ptas. mensuales más revalorizaciones, a cargo como responsables de la empresa en 7.078 ptas. y en el resto del propio INSS, agotándose la vía administrativa. 3º) Que médicamente presenta: Deambula con una muleta, manteniendo estabilidad aceptable. Acortamiento EII con importante limitación funcional de la cadera y rodilla izda.; abolición movimientos tobillo izdo.. Nefroangioesclerosis diagnosticada en 1985, tratada con hemodiálisis, con recuperación íntegra en el mismo año. Desde 5/97 entra de nuevo en programa de hemodiálisis por insuficiencia renal crónica; transplantado en 1/00".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Marco Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y Fernando , debo absolver y absuelvo a la parte demanda de todos los pedimentos contra ella dirigidos por la actora en su escrito de demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a INVALIDEZ PERMANENTE POR ACCIDENTE LABORAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de junio de 2001 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de febrero de 2000.

CUARTO

Por el Letrado D. XAVIER GONZÁLEZ DE RIVERA SERRA se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 7 de junio de 2002 y en el que se alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. III) Infracción legal cometida en la sentencia impugnada.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 22 de noviembre de 2002, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 8 de abril de 2003 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se proponen dos motivos de impugnación, referido, el primero de ellos, a la cuestión de índole procesal relativa a la forma en que se ha de llevar a cabo la diligencia para mejor proveer consistente en la evacuación de informe pericial por el médico forense.

En la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de marzo de 2002, se estimó adecuadamente cumplida la formalidad prevista en el art. 88 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral con la puesta de manifiesto a las partes, en trámite de alegaciones, del precitado informe médico forense, no obstante haberse pedido por la parte, hoy recurrente, la citación de dicho profesional médico para formularle preguntas sobre el informe pericial emitido.

Por su parte, la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, de fecha 13 de junio de 2001, en un caso, también, de prueba pericial a emitir en trámite de diligencia para mejor proveer por el médico forense, estimó que, al no haberse dado participación en el acto propio de evacuación del informe médico forense a las partes litigantes, que solo pudieron utilizar el ulterior trámite de alegaciones, se infringió el art. 88-1 del precitado Texto Procesal Laboral, en relación con el art. 618 (Sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razón por la que anula la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala, en relación con la concurrencia del requisito de la contradicción cuando se trata de temas de naturaleza procesal, está recogida, entre otras, en la sentencia de Sala General de 21 de noviembre del año 2000 (recurso 2856/1999) y en la sentencia de 3 de mayo del año 2001 (recurso 2363/2000). De esta doctrina jurisprudencial se infiere que para que las cuestiones procesales puedan acceder al recurso de casación unificador de doctrina se requiere no solo la identidad de la cuestión procesal planteada en una y otra sentencia en comparación, si no, asimismo, que la cuestión de fondo debatida sea substancialmente la misma o como se dice literalmente en la primera de las sentencias citadas "no solo es necesario que las irregularidades que se invocan sean homogéneas, sino que también es preciso que en las controversias concurran las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 217 de la LPL".

A la luz de este criterio jurisprudencial, no puede desconocerse que en el caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala, el problema procesal que se plantea es el mismo en una y en otra sentencia, toda vez que lo que se trata de unificar es la doctrina referida a la forma en que se ha de llevar a cabo la misma diligencia para mejor proveer consistente en la evacuación de un informe pericial por el médico forense.

En otro aspecto, no puede ignorarse tampoco que tanto la sentencia recurrida, que se contrae a un problema de reconocimiento de un grado de invalidez permanente, pretendidamente, derivada de accidente laboral, como la sentencia de la misma Sala de lo Social de fecha 13 de junio de 2001, propuesta como término de comparación, que aparece referida también a un supuesto de reconocimiento de una invalidez permanente que se estima derivada de accidente laboral, presentan una manifiesta identidad de hechos, razón por la cual parece correcto el entender que en el supuesto de autos concurre el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Admitida por tanto la contradicción entre las sentencias que se comparan dentro del primer motivo del recurso debe significarse que el escrito de formalización de este último cumple, suficientemente, las exigencias de forma previstas en el art. 222 del ya mencionado Texto Procesal Laboral, por lo que procede entrar en el examen del problema de índole procesal planteado en el motivo, estableciendo cual de las dos resoluciones judiciales comparadas contiene la doctrina correcta.

CUARTO

Entrando, por tanto, en el examen de la cuestión procesal a la que se contrae el primer motivo del recurso interpuesto, es de señalar, en primer término, que el art. 88 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, establece como intervención de las partes en la práctica de las diligencias para mejor proveer la de alegaciones dentro del plazo establecido para la realización de dichas diligencias una vez que el resultado de las mismas se les haya puesto de manifiesto. Desde esta perspectiva procesal-laboral podría entenderse, formalmente, cumplido el trámite con la sola exposición del informe pericial a las partes litigantes al objeto de que puedan formular alegaciones.

Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha en que se acordó la práctica de la Diligencia para mejor proveer a la que se contrae el motivo propuesto en el presente recurso, no cabe duda que se hallaba vigente, a la sazón, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuyo art. 628 establecía que "las partes o sus defensores podrán solicitar, en el acto de la declaración o ratificación, que el Juez exija del perito o peritos las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos". La regulación, entonces, vigente para la práctica de la prueba pericial, en la que se encuadra el reconocimiento e informe por parte del médico forense, establecía una intervención de las partes litigantes mucho más intensa de la que, sin duda, rige hoy en el vigente Texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto respecto de la prueba pericial en sí, -art. 335 y siguientes- como de las nuevas diligencias finales -art. 435 y 436-.

Si las partes en la declaración o ratificación del perito podían solicitar del juez que exigiera aclaraciones al perito, no cabe la menor duda que tenían que estar presentes en el acto procesal en los términos en que fue interesado, sin éxito, por la hoy parte actora-recurrente, dado que esa era la correcta forma de desarrollar la prueba pericial, independientemente de que, la misma, se acordara en trámite de mejor proveer.

Siendo esto así, el motivo de casación propuesto debe prosperar, toda vez que el informe pericial llevado a cabo por el médico forense como diligencia para mejor proveer estuvo carente de la posibilidad de intervención -que además fue solicitada- de las partes en la prueba pericial que establecía, con carácter general, la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en aquel momento y de aplicación supletoria al proceso laboral.

Desde esta perspectiva enjuiciadora el recurso debe prosperar, lo que comporta la casación y anulación de la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede estimar dicho recurso y con anulación de la sentencia de instancia, reponer las actuaciones al momento procesal de emisión de informe pericial en trámite de diligencia para mejor proveer, a fin de que se dé a las partes la intervención solicitada en la emisión y ratificación de dicho informe.

QUINTO

A la vista de la estimación del primer motivo de casación propuesto y la consiguiente declaración de nulidad de actuaciones que se establece, no procede ya adentrarse en el examen del segundo motivo propuesto en relación con la cuestión de fondo planteada en el presente recurso y referida a la calificación de una invalidez permanente como derivada de accidente de trabajo.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. XAVIER GONZÁLEZ DE RIVERA SERRA, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de marzo de 2002, en recurso de suplicación nº 5651/2001, correspondiente a autos nº 1141/99 del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2000, deducidos por D. Marco Antonio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT y Fernando , sobre INVALIDEZ PERMANENTE POR ACCIDENTE LABORAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, estimamos dicho recurso y declaramos la nulidad de actuaciones en la instancia desde el momento en que se llevó a cabo la diligencia para mejor proveer consistente en el informe pericial del médico forense, a fin de que este último se lleve a cabo con intervención de las partes. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Asturias 786/2019, 16 de Abril de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
    • 16 Abril 2019
    ...de practicarse ( STS 23-4-1998 rec. 2619/1997 ) y sólo serían válidas si se diera vista de su resultado a la contraparte ( STS 15-4-2003, rec. 2276/02 ), incluso tras una nulidad de actuaciones ( STS 7-10-1993, rec.. 3712/92 ), al igual que sucede, por ejemplo, al tener por confesa a una pa......
  • STSJ Cataluña 2423/2006, 21 de Marzo de 2006
    • España
    • 21 Marzo 2006
    ...de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida. El supuesto planteado ha sido abordado por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de abril del 2003 (RJ 2003/4985 ), en ella se dice: "¿ es de señalar, en primer término, que el art. 88 del Texto Refundido de la Ley de P......
  • STSJ Cataluña 9308/2005, 30 de Noviembre de 2005
    • España
    • 30 Noviembre 2005
    ...de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida. El supuesto planteado ha sido abordado por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de abril del 2003 (RJ 2003/4985 ), en ella se dice: " es de señalar, en primer término, que el art. 88 del Texto Refundido de la Ley de Pr......
  • STSJ Extremadura 237/2013, 28 de Mayo de 2013
    • España
    • 28 Mayo 2013
    ...sentencia por infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE, 238.3 LOPJ, 346 Ley de Enjuiciamiento Civil y 93.2 de la LJS, así como de la STS de 15/04/2003, aduciendo que el informe del médico forense, acordado como diligencia final, y que resultaba inútil, no fue sometido a contradicción en un......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR