STS, 17 de Septiembre de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:6821
Número de Recurso1824/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Manuel Guerrero Martín, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT- Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 10, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 27 de marzo de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 604/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia, dictada el 19 de enero de 1999 en los autos de juicio de 582/98, iniciados en virtud de demanda presentada por MUTUA MUGENAT contra D. Iván, I.N.S.S., T.G.S.S y D. Luis Andrés, sobre accidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, declarando como probados los siguientes hechos: "1.- El demandado D. Iván, nacido el 29.6.1948, sufrió un accidente de trabajo el 28.2.1995 cuando prestaba sus servicios como oficial 1ª albañil para la empresa "Luis Andrés" quien tiene cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Universal. 2º.- Según el fichero informático de recaudación gestionado por la T.G.S.S., la citada empresa se encontraba al descubierto en el pago de sus cuotas en el Régimen General de la Seguridad Social en el período comprendido entre Mayo de 1993 y Enero de 1995. 3º.- En resolución de 20.1.98, el INSS declaró a D. Iván en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo que sufrió el 28.2.95, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 132.650,- ptas., siendo responsable del pago de la misma Mutua Universal. 4º.- Disconforme la citada Mutua con la resolución anterior, interpuso reclamación previa, interesando la responsabilidad directa de la empresa Luis Andrés y la subsidiaria del INSS, sin perjuicio del anticipo de la prestación por parte de la Mutua. El INSS desestimó esta reclamación previa. 5º.- La Mutua actora en concepto de Incapacidad Temporal y gastos de asistencia sanitaria y desplazamiento ha abonado las siguientes cantidades; todo ello derivado del accidente de trabajo antes citado: A) Incapacidad Temporal desde el 1.3.95 al 31.8.95 (fecha de la resolución contractual entre Empresa y Trabajador), abonada por la empresa en virtud de pago delegado y luego descontada a la Mutua actora en las cotizaciones que debían ingresarse a ella: 567.182,- ptas. B) Incapacidad Temporal desde el 1.9.95 al 19.1.98, según abono efectuado por la Mutua actora en la modalidad de pago directo: 2.661.493,- ptas. C) Gastos de asistencia sanitaria y desplazamientos: 5.320.179,- ptas. 6º.- Por sentencia número 479/98, proceso número 501/98, el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia declaró la responsabilidad empresarial directa en el abono de la prestación de Incapacidad Permanente Total reconocida al trabajador accidentado, con responsabilidad subsidiaria de INSS y TGSS, y sin perjuicio del anticipo por la Mutua. La sentencia citada se da aquí por reproducida íntegramente a efectos probatorios. Contra la misma no se interpuso recurso alguno. 7º.- Se agotó la vía administrativa previa.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimar la demanda formulada por MUTUA MUGENAT, contra DON Iván, INSS, TGSS y Luis Andrés, condenando a la Empresa Luis Andrés a que por los conceptos antes expresado abone a MUTUA UNIVERSAL la cantidad de 8.548.854,- ptas. de forma directa y principal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de INSS y TGSS que legalmente pueda corresponderles en caso de insolvencia empresarial , condenando a la citada empresa y a INSS y a TGSS a estar y pasar por todo ello en sus respectivas posiciones procesales; se absuelve de toda responsabilidad a D. Iván".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia el 27 de marzo de 2000, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Murcia, de fecha 19 de enero de 1999, en virtud de demanda deducida por MUTUA MUGENAT contra D. Iván, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Luis Andrés, sobre accidente, debemos revocar como revocamos la sentencia de instancia en el sentido de absolver al mismo de la peticiones formuladas en la demanda".

CUARTO

El Letrado D. José Manuel Guerrero Martín, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT- Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recuso, aportando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 1 de febrero de 2000, recurso nº 694/999.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 5 de julio de 2001 se señaló el día 10 de septiembre de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio trae causa de la demanda formulada por una Mutua de Accidentes de Trabajo, frente a un trabajador, a la empresa para la que prestaba éste servicio y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se declare la responsabilidad directa de la empresa y la subsidiaria de la entidad gestora y servicio común demandados, por las cantidades abonadas por la demandante en concepto de prestaciones por incapacidad temporal, gastos de asistencia sanitaria y desplazamientos, todo ello derivado de un accidente de trabajo. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y desestimó la demanda.

Recurre ahora para unificar la doctrina la parte demandante, señalando para el contraste la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2000, oponiéndose a dicho recurso de casación el INSS sosteniendo que entre las sentencias comparadas no es posible apreciar la necesaria contradicción.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

Comparando las dos resoluciones que se dicen contradictorias entre sí, se comprueba la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal como lo entendió esta Sala en la referencia hecha en el fundamento jurídico anterior a distintos prununciamientos. De lo que se trata con la demanda, y se ha debatido en la instancia y en suplicación, es de imputar responsabilidad a un empresario por encontrarse en descubierto en el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social, y así, mientras la sentencia recurrida entiende que no es de apreciar en la conducta de dicho demandado un propósito rupturista o una voluntad de no hacer frente de manera definitiva a sus obligaciones de cotizar, la comparada llegó a la conclusión contraria partiendo de la base de que el empresario "en realidad no había cotizado nunca por accidentes de trabajo" (fundamento de derecho tercero). Los fallos son evidentemente de signo contrario, y se han pronunciado en supuestos de sustancial identidad, pues en ambos se dan hechos coincidentes, en los que los empresarios se encontraban al descubierto en el abono de cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social, en este caso desde el mes de mayo de 1993 a enero de 1995, y en resuelto por la sentencia comparada entre febrero de 1996 y marzo de 1997, por lo que es necesario entrar a resolver sobre el fondo del recurso.

La doctrina ya ha sido unificada por la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2000, citada como referente, y en las posteriores de 27 de marzo y 4 de diciembre de 2000y 5 y 12 de febrero de 2001. En todas ellas se abordó el problema de la responsabilidad empresarial en el pago de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, cuando existen descubiertos en la cotización y la Mutua de Accidentes de Trabajo ha hecho frente al abono de dichas prestaciones, sentando doctrina al respecto en el sentido de que el análisis y la valoración de los antecedentes es factor determinante para calificar los incumplimientos en orden a la obligación de cotizar, bien como episodios aislados que no generan responsabilidad para el empresario y los definitivos o persistentes en el tiempo, que pruvocan el efecto contrario, y aunque la determinación de ese elemento voluntarista no esté exento de dificultades, puede afirmarse, como se dice en las dos últimas sentencias citadas, que generan responsabilidad empresarial los incumplimientos que persisten en el tiempo, cuando no concurra elemento objetivo alguno que evidencie la voluntad de satisfacer las obligaciones incumplidas.

En este caso se demostró que en el período de tiempo comprendido entre el mes de mayo de 1993 y el de enero de 1995, el empresario demandado se encontraba al descubierto en el pago de su cuota al Régimen General de la Seguridad Social; se aprecia por tanto un incumplimiento que puede calificarse de total, por la persistencia en el descubierto, cuando no constan datos o factores objetivos que pudieran justificar otro propósito o esa situación irregular, porque en este caso no se trata de un episodio ocasional o transitorio sino de carácter fijo al no haberse justificado en modo alguno el retardo, sino que, por el contrario, tal comportamiento evidencia el propósito del empresario de incumplir de manera indefinida el deber de cotizar. La Mutua recurrente ya había anticipado el pago de las prestaciones así es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social y en la disposición adicional segunda del D. 1645/1972, de 23 de junio, procede, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el recurso de suplicación, desestimarlo para confirmar el fallo de instancia, que se pronunció en línea coincidente con la jurisprudencia mencionada, al estimar la demanda de la Mutua y declarar la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y mandando devolver el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Manuel Guerrero Martín, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT- Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 10, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 27 de marzo de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 604/99 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia, dictada el 19 de enero de 1999. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas, y devolviendo a la recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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