STS, 18 de Julio de 2003

PonenteD. Luis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:5164
Número de Recurso4015/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona de fecha 4 de mayo de 2.001, en autos seguidos a instancia de REDDIS UNIÓN MUTUAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUARRELS, S.L. D. Jose Pablo , DON Santiago , DON Lucio , DON Gabino , TGSS y REDDIS UNIÓN MUTUAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REINTEGRO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por REDDIS UNIÓN MUTUAL, debo condenar y condeno a CONTRUARRELS S.L. a abonar a la Mutua la suma de 966.780 pesetas, con responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S.- T.G.S.S., para el caso de insolvencia empresarial y debiendo estar y pasar por tal declaración Santiago , Gerardo , Constantino , Lucio , Jose Pablo y Gabino ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La demandante Reddis Unión Mutual, asumía la cobertura del riesgo de accidente de trabajo con la demandada CONTRUARRELS S.L.- 2º. Las personas físicas condemandadas prestaban servicios para dicha empresa constando que sufrieron accidentes de trabajo el 27-7-98, D. Santiago , el 30-10-98 el Sr. Gerardo , el 7-12-98 el Sr. Constantino , el 18-2-99 el Sr. Lucio y el r. Jose Pablo , y el 20-5-99 el Sr. Gabino .- 3º. Por su parte de REDDIS se prestó asistencia sanitaria a todos ellos, con un gasto de 12.545 pesetas para el Sr. Santiago , 14.770 pesetas para el Sr. Gerardo , 13.205 pesetas para el Sr. Constantino , 6.057 pesetas para el Sr. Lucio 916.030 pesetas para el Sr. Jose Pablo y 4.173 pesetas para el Sr. Gabino 4º. Desde abril de 1998 la empresa estaba al descubierto en el pago de las cuotas .- 5º. En fecha 15-2-00 la Mutua solicitó ante el INSS la devolución de dichos gastos; no consta que se haya dictado resolución alguna".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACINAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, en fecha 4 de mayo de 2001, autos núm. 310/00, seguidos a instancia de REDDIS UNIÓN MUTUAL, contra aquel, CONSTRUARRELS S.L. D. Jose Pablo , DON Santiago , DON Lucio , DON Gabino , TGSS y REDDIS UNIÓN MUTUAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

Por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala el 22 de febrero de 2.001. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 126.1 de la vigente L.G.S.S. en relación con los artículos 94 y 96 de la Ley de la Seguridad Social de 1.966.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de marzo de 2.003, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Reddis Unión Mutual presentó la demanda que encabeza estas actuaciones contra la empresa Construarrels S.L., el INSS, la Tesorería y seis trabajadores, postulando se condenara a la empresa a reintegrarle la suma de 966.780 pesetas, importe de los gastos médicos efectuados en los trabajadores de dicha empresa, que habían sufrido accidente de trabajo.

  1. - Recayó sentencia estimatoria en la instancia que condenó a dicha empresa al pago de la suma postulada declarando la responsabilidad subsidiaria de INSS y Tesorería y a los trabajadores a estar y pasar por tal declaración.

  2. - La declaración de hechos probados, transcrita en otro lugar de esta resolución, informa que la empresa tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la mutua demandante y que se hallaba al descubierto en el pago de las cuotas desde el mes de abril de 1998. Y, en esta situación se produjeron accidentes de trabajo en las siguientes fechas: el 27 julio 98, el Sr. Santiago , el 30 de octubre del mismo año, el Sr. Gerardo , el 7 de diciembre el Sr. Constantino , el 18 febrero 1999, los Sres. Lucio y Jose Pablo y el 20 de mayo de 1999, el Sr. Gabino .

  3. - El INSS presentó recurso de suplicación que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia el 31 de mayo de 2002, desestimándolo. Argumenta la Sala, en base a la Sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de marzo 2001, que, siendo los descubiertos desde el mes de abril de 1998, el incumplimiento no puede ser calificado más que como "nítido y persistente", por lo que declaraba que la sentencia de instancia había aplicado con acierto no sólo las normas invocadas sino la jurisprudencia dictada en torno a las mismas.

  4. - Contra dicha sentencia interpone la Entidad Gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para su admisión propone, como sentencia de contraste, la de esta Sala de 22 de febrero de 2001. La Mutua Patronal recurrida alega, en su escrito de impugnación del recurso, que no cumple esta sentencia el requisito de la identidad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso. Por lo que se impone el examen comparado de ambas sentencias.

SEGUNDO

En el caso resuelto en la sentencia recurrida la empresa, Construarrels, S.L. que había concertado la cobertura de contingencias profesionales con Reddis Unión Mutual, se hallaba al descubierto en el pago de cuotas desde abril 1998, situación en la que continuaba en febrero 2000. En tal situación se produjeron los accidentes y en las fechas más arriba expuestos, habiendo prestado atención sanitaria la Mutua que, en este pleito reclama a empresa y al INSS el importe de los gastos efectuados.

En el supuesto contemplado en la sentencia de con traste, se trataba del accidente de un trabajador que sufrió accidente de trabajo el 15 de octubre de 1993, cuando la empresa presentaba en descubierto los meses de junio a septiembre 1993 y diciembre 1993. La Mutua presentó demanda de reintegro de las prestaciones abonadas, siendo desestimada su pretensión en instancia, suplicación y, finalmente, por la Sala de este Tribunal que desestimó el recurso. Razonaba la última de las sentencias en torno a la doctrina que ya se había fijado en las Sentencias de 1 y 29 de febrero y 31 de marzo 2000, distinguiendo entre incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, y los rupturistas y expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar. Para realizar tan difícil calificación -cuando se está en las zonas límite- descartaba que hubieran de tomarse en consideración los defectos y faltas de cotización posteriores al hecho causante.

Resulta evidente que el dato relevante y decisivo para declarar la responsabilidad empresarial, es que los defectos de cotización sean de tal entidad que revelen el decidido propósito de ignorar las obligaciones de cotización para con la Seguridad Social. Tal propósito no puede derivarse sólo de un número de meses en descubierto, sino de un conjunto de circunstancias. En el supuesto de la sentencia de contraste, cuatro meses, no continuos anteriores al accidente y los posteriores al hecho causante en cuyo momento se tenían satisfechas las cuotas correspondientes dicha fecha. Pero no es este el caso que hoy contemplamos. La empresa concertó el riesgo con la Mutua y no ha vuelto a pagar las cuotas. Deducir de este proceder la existencia de una voluntad rupturista, no parece ir contra la doctrina de la Sala y, desde luego, es supuesto que no guarda la paridad necesaria con el invocado para que pueda ser admitido a trámite el recurso.

Concurre pues una causa de inadmisión que en este trámite deviene causa de desestimación. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona de fecha 4 de mayo de 2.001, en autos seguidos a instancia de REDDIS UNIÓN MUTUAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUARRELS, S.L. D. Jose Pablo , DON Santiago , DON Lucio , DON Gabino , TGSS y REDDIS UNIÓN MUTUAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REINTEGRO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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