STS 1144/1998, 3 de Diciembre de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2529/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1144/1998
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación , por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Gabriela, DOÑA Maite, DOÑA Olgay DON Juan María, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Gutiérrez Sanz, en el que es recurrido DON Tomás, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Yrazoqui González. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de León, fueron vistos los autos de menor cuantía número 125/93, seguidos a instancia de Doña Gabriela, Doña Maite, Doña Olgay Don Juan María, con misma representación procesal, contra "Eléctrica de Villacelama, S.L.", en situación procesal de rebeldía y contra Don Tomás.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, siguiendo el juicio por sus trámites, lo reciba a prueba y dicte en su día sentencia por la que, estimándola íntegramente, se condene a los demandados, o al que de ellos resulte finalmente responsable, a que solidariamente satisfagan a Doña Gabrielay a Doña Olga, Don Juan Maríay Doña Maitela cantidad de quince millones de pesetas por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo y padre Don Carlos José, con más los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con expresa atribución de costas a referidos demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Tomás, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando prescripción de la acción ejercitada para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... seguir la demás tramitación legal, abriendo el juicio a prueba en el momento procesal oportuno y en su día, se dicte sentencia, desestimando la pretensión indemnizatoria ejercitada contra mi representado, a quien se absuelva de la misma, con imposición a la parte actora de las costas ocasionadas".

Por providencia de 10 de Mayo de 1.993, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a la demandada "Eléctrica de Villacelama, S.L.".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de Septiembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda planteada por el Procurador Ildefonso González Medina en nombre y representación de Doña Gabrielaque actúa en su propio nombre y en representación legal de su hija menor de edad Maitey de Doña Olgay Don Juan Maríacontra "Eléctrica de Villacelama, S.L." y contra Tomás, titular de la empresa que gira bajo la misma denominación, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados con expresa condena en costas a la parte demandante.- Dada la rebeldía del demandado notifíquese la presente resolución en la forma prevenida en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la parte actora solicite la notificación personal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha 6 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Doña Gabrielay otros contra la Sentencia dictada el día 29 de Septiembre de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de León en Autos de Menor Cuantía nº 125 de 1.993, seguidos en virtud de demanda interpuesta por los aludidos recurrentes contra Don Tomásy contra "Eléctrica de Villacelama, S.L.", se revoca la reseñada resolución únicamente en el sentido de no imponer a ninguna de las partes contendientes las costas de la primera instancia. Se desestima el recurso en todo lo demás, por lo que confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Y no se imponen a ninguna de dichas partes las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Doña Gabriela, Doña Maite, Doña Olgay Don Juan María, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Autorizado por el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la sentencia recurrida los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil así como, y más concretamente, la jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Yrazoqui González, en nombre y representación del Sr. Tomás, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTICUATRO de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Gabriela, actuando en su propio nombre y en la legal representación de su hija menor de edad Maite, Doña Olgay Don Juan María, promovieron juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, contra la entidad "Eléctrica de Villacelama, S.L." y Don Tomás, pretendiendo que la sentencia a dictar condenase a los demandados o al que de ellos resulte responsable, a que solidariamente satisfagan a los actores la cantidad de quince millones de pesetas por los daños y perjuicios causados derivados del fallecimiento de Don Carlos José, con más los intereses legales desde la interpelación judicial, cuyo fallecimiento tuvo lugar sobre las 17,15 horas del 22 de Junio de 1.987, por electrocución como consecuencia de haber tocado la pluma-grúa instalada en el camión de matrícula LE- 5685-F, propiedad de Don Tomás, los cables de la línea eléctrica Villacelama-Riego del Monte, y propiedad de "Eléctrica de Villacelama, S.L.", en el paraje "El Pajuelo", próximo a la localidad de Riego del Monte, siendo el fallecido Sr. Carlos Joséel que manejaba los mandos de la referida pluma-grúa, en calidad de empleado de la empresa "Tomás", con la categoría de Oficial de 1ª, cuando prestaba servicios para la misma. Las pretensiones indemnizatorias no fueron acogidas por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de León, el que, en sentencia de 29 de Septiembre de 1.993, procedió a absolver libremente a los demandados, cuya absolución fué confirmada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital, en la suya dictada en fecha 6 de Mayo de 1.994. Y en las expresadas sentencias se estimó acreditado, además de las circunstancias fácticas ya aludidas, que el empresario Sr. Tomáshabía dado instrucciones concretas y reiteradas a todos los conductores de sus vehículos para que en ningún caso colocaran éstos para su descarga debajo de la línea eléctrica de alta tensión que originó la electrocución, ya que, además, no era necesario para el buen desempeño de la labor el acercamiento al tendido eléctrico, así como que el tendido eléctrico tenía una altura de 6,50 metros en uno de sus apoyos, de 5,90 metros en el otro, y de 5,45 metros hacia el centro, en el cruce sobre un camino de concentración parcelaria, y se encontraba en condiciones adecuadas de conservación para el servicio.

SEGUNDO

En el recurso de casación interpuesto por Doña Gabrielay sus hijos, se formuló un único motivo de casación amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, viniéndose a argumentar, en síntesis, cuanto sigue: - Actualmente, la denominada culpa extracontractual tiene una conceptuación más amplia y flexible, al incardinarse en la objetivización de la misma, siendo doctrina constante que la acción u omisión determinante del daño se presume culposa, a no ser que el agente acredite haber actuado con el cuidado y diligencia que requerían las circunstancias de lugar y tiempo concurrente en el caso concreto, lo que implica atribuir al autor del daño la carga de la prueba -, - En la sentencia de 20 de Enero de 1.992 se estableció que el creador de un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto más cuanto es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quien crea el riesgo o peligro - y - En este sentido, es uniforme la jurisprudencia al proclamar que quien crea un riesgo, debe soportar las consecuencias derivadas del referido actuar peligroso del que se beneficia, siendo de citar al respecto las sentencias de 20 de Diciembre de 1.982; 8 de Mayo de 1.990; 18 de Marzo de 1.993 y 9 de Julio de 1.994.

TERCERO

Abstracción hecha de que el recurso incurre en el vicio procesal de examinar parte de la prueba practicada con el propósito de hacer una valoración de la misma prescindiendo de la efectuada por el Juzgado y Tribunal de instancia, lo cual, no es permisible en casación, especialmente a partir de la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, al suprimir como motivo de casación el ordinal correspondiente al error en la apreciación de la prueba, es evidente que el recurso centra su argumentación en la responsabilidad extracontractual basada en el principio objetivo del riesgo producido.

CUARTO

Centrado el recurso en los términos expresados es de decir que en relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo y 9 de Junio de 1.995; 4 y 13 de Febrero de 1.997 y 28 de Abril, 9 de Junio y 26 de Septiembre de 1.997, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor.

QUINTO

La linea jurisprudencial acabada de transcribir no fué desconocida en las sentencias concretas que se reseñan en el único motivo del recurso, toda vez que en ellas, aún elevando la noción del riesgo a la categoría de elemento esencial en la responsabilidad que declaran, se sigue aludiendo al factor culpabilístico, y en la única en que semejante factor no parece haber sido tomado en consideración es en la sentencia de fecha 20 de Enero de 1.992, pero en ésta, la situación fáctica difiere notablemente de la del supuesto de autos, pues se trataba de una línea de alta tensión situada en núcleo urbano con extrema actividad industrial.

SEXTO

Proyectando cuanto antecede al caso concreto de autos, es indudable - en coincidencia con lo razonado en las sentencias de instancia - que no es posible apreciar la existencia de ninguna relación de causalidad entre el resultado dañoso producido y la presencia de la línea eléctrica pues la altura mínima desde uno de sus apoyos al suelo, aún cuando no fuera la reglamentaria exigible,, permitía el paso holgado del vehículo por debajo de ella, y, lo que es más importante, el contacto no se habría producido a no ser porque su conductor colocó aquel debajo del tendido, no pudiendo olvidarse al respecto que tal colocación del vehículo no venía requerida para poder realizar el trabajo que tenía encomendado la víctima del accidente. Y, tampoco, es posible apreciar la referida relación causal en la conducta del empresario Sr. Tomás, puesto que el mismo tenía impartidas instrucciones concretar y reiteradas a todos los conductores acerca de que en ningún caso situaran los vehículos, para su descarga, debajo de la línea de alta tensión, máxime, cuando, como se ha indicado, ello no era preciso para el desempeño de la labor que efectuaban, siendo irrelevante, asimismo, la momentánea ausencia del empresario del lugar de los hechos, pues con el conductor Sr. Carlos Josése encontraban colaborando Don Ismael, Jefe de equipo, y Don Benito, peón.

SEPTIMO

El resultado probatorio comentado, además de impedir la existencia de una adecuada y suficiente relación de causalidad entre el daño producido, y la presencia de la linea de alta tensión y entre aquel y la conducta del empresario, imposibilitaba la atribución de reproche culpabilístico alguno para el empresario, al ser desobedecido, por más que lo fuera de manera indeliberada, en las instrucciones dadas, con lo cual, es de concluir que en el luctuoso accidente no concurrió, en punto a su acaecimiento, ninguno de los requisitos que condicionan la apreciación de la responsabilidad extracontractual prevenida en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, y esto así, conduce, a su vez, a la conclusión final de que dichos preceptos no fueron infringidos por el Tribunal "a quo", lo que determina, sin necesidad de mayores razonamientos, la claudicación del único motivo del recurso de casación interpuesto por Doña Gabrielay sus hijos, cuya improcedencia, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al meritado recurso, con imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los tribunales Doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Doña Gabrielay sus hijos Maite, menor de edad, Doña Olgay Don Juan María, contra la sentencia de fecha seis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de León, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. VILLAGOMEZ RODIL.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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