STS, 2 de Febrero de 2004

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:554
Número de Recurso2868/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, en nombre y representación de Dª Edurne y D. Jose Enrique, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 4330/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, dictada el 4 de abril de 2001, seguidos a instancia de Dª Edurne y D. Jose Enrique contra SERVIGESTIÓN 2000, S.L. y otros.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos D. Jose Ángel, representado por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández, MAPFRE SEGUROS GENERALES, representado por el Letrado D. Dionisio Navas Mellado, PROMAR S.A., representada por la Letrada Dª Rus María Muñoz Gómez, SERVIGESTIÓN 2000 S.L. y D. Rosendo, representados por la Letrada Dª Rosa Mª de Ansorena Conto, ALLIANZ RAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Lázaro, representados por el Letrado D. Gabriel Ochoa Prado y D. Fernando y ASEMAS representados por la Letrada Dª Soledad Ridruejo Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2001, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 28 de los Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.D. David, nacido el 31-1-1946, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 prestaba servicios por cuenta de la empresa ESTRUCTURAS CALLE S.L. desde el 19-6-91 con una categoría profesional de Oficial 1º encofrador y percibiendo un salario anual de 2.369.651 pesetas. Dicha empresa tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Patronal HOSTE. Estaba casado con Dª Edurne y tenía un hijo (Jose Enrique) nacido el 14-11-82-- 2º. SERVIGESTIÓN 2000 S.L. se constituyó en escritura pública de 4-5-90, siendo DIRECCION000 Dª Marcelina y su esposo D. Francisco, Dª Cesar y su esposo D. Ángel Jesús, D. Luis Manuel, D. Fernando siendo su objeto social 'promover la construcción de residencias para la tercera edad así como su administración y la correspondiente prestación de servicios'. Fue nombrado DIRECCION001 de la misma D. Francisco D. Rosendo fue nombrado DIRECCION001 de la citada sociedad en Junta Universal celebrada el 26-2-99.- 3º. SERVIGESTIÓN 2000 S.L (D. Francisco, como su DIRECCION001) como propietaria de la finca sita en la Urbanización Punta Galea de las Rozas contrató con GESTIÓN DE INMUEBLES PROMAR S.A. en fecha 30-11-90 la ejecución de la obra de construcción de un edificio en la urbanización Punta Galea de las Rozas de Madrid; adjudicándose el proyecto de obras al arquitecto D. Fernando. En el citado contrato se permitía al contratista subcontratar instalaciones y oficios especializados.- 4º. GESTIÓN DE INMUEBLES PROMAR S.A. subcontrató en fecha 5-3-91 con estructuras CALLE S.A. la ejecución de la cimentación y estructura de la obra antes citada. Obra en autos el citado contrato. D. Gerardo era el DIRECCION001 de la citada sociedad.- 5º. El día 21 de agosto de 1999 sobre las 14,30 horas D, David, que se encontraba trabajando por cuenta de Estructuras Calle S.L. en la obra antedicha, sufrió un accidente de trabajo al caerse desde la segunda planta de la futura fachada de entrada principal izquierda; con resultado de muerte. - 6º. El día 18-9-91 la Inspección de trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción y propuso la imposición de sanción por un importe de 3.000.000 pesetas. Se estimaron infringidos los artículos 1.2.d) y art. 19.1 de la Ley 8/80 del E.T. en relación con los artículos 20 de la O.M. de 9.3.71 (Ordenanza de Seguridad de Higiene en el Trabajo) y 183 y 193 de la O.M. de 28-8-1970 (Ordenanza de trabajo de la construcción).- 7º . En la visita girada a la obra por el Inspector de trabajo al día siguiente se levanta acta en la que se exponen las circunstancias del accidente, en los siguientes términos: 'El siniestro se produjo en la ejecución de labores propias de su categoría profesional cuando el trabajador se hallaba sobre una plataforma de trabajo (fondilos de apoyo de vigas), a la altura de una segunda planta, posiblemente moviendo un tablón encajado sobre un puntal de metal que su compañero le había dado desde el suelo de la planta 1ª, y con objeto, presumiblemente, de colocarlo en el lugar debido del encofrado cuando (el Sr. Rogelio estaba de espaldas en ese momento) cayó al vacío en la línea de la fachada principal del edificio, golpeando su cuerpo primeramente al nivel de la calzada, en el borde de la excavación efectuada hasta lo que será el sótano, para caer luego definitivamente sobre el lecho de la misma (en total, caída de unos 9 metros de altura) con resultado de muerte.- En la inspección ocular pudo comprobarse que había un desperfecto en una esquina de las uniones de los tablones de la plataforma sobre la que el operario se hallaba (aparecía partido un extremo de un tablero). El tablón que le había suministrado su compañero cayó con el accidentado al vacío.- En consecuencia la falta de solidez y resistencia de la plataforma y/o la ausencia de redes u otro medio alternativo y suficiente frente al riesgo de caída grave han de considerarse causa del siniestro'.- 8º. En sendas resoluciones de 5-12-91 se concedió a la hoy actora pensión de viudedad en un porcentaje del 45% de una base reguladora de 121.667 pesetas; y a su hijo una pensión de orfandad en un porcentaje del 20% sobre la misma base.- 9º. Iniciado expediente sobre responsabilidad por omisión de medidas de seguridad en el accidente se dictó resolución por el INSS en fecha 19-10-92 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. David, y se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente fuesen incrementado en el 40% con cargo a la empresa Gestión de Inmuebles Promar S.A. y Estructuras Calle S.A.. Dicha resolución fue impugnada ante la Jurisdicción Social pro GESTIÓN DE INMUEBLES PROMAR S.A. y por ESTRUCTURAS CALLE S.L. dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid el 20-4-93 que desestimando la demanda, confirmaba las resoluciones recurridas. Dicha sentencia fue revocada en parte por el tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6-4-94, que dejó sin efecto la condena de la empresa GESTIÓN DE INMUEBLES PROMAR S.A. manteniendo la condena del cargo del 40% de las prestaciones derivadas del accidente en cuanto a la empresa ESTRUCTURAS CALLE S.L. . Dicha sentencia es firme.- 10º. La Dirección Técnica de la obra corría a cargo del Arquitecto D. Fernando, y el Aparejador de la misma era D. Lázaro. Ambos fueron contratados por Servigestión 2000, S.L.. D. Lázaro elaboró en marzo de 1991 el Estudio de Seguridad, que antecedía al Plan de Seguridad que la empresa GESTIÓN DE INMUEBLES PROMAR S.A. presentó al Colegio de Arquitectos.- 11º. D. Lázaro tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil para el año 1991 con la compañía Allianz Ras Seguros, con una cobertura de 30 millones de pesetas. En dicha fecha no tenía póliza de responsabilidad civil con MUSSAT.- D. Fernando no tenía suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional con la Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Técnicos en la fecha del accidente. Dicha póliza se suscribió en fecha 1-1-94.- 12º. Gestión de Inmuebles Pomar S.A. suscribió con Mapfre su póliza de Responsabilidad Civil para empresas del sector de la construcción en fecha 3-10-91.- 13º. Luis Carlos prestaba servicios en la fecha del accidente por cuenta de la empresa GESTIÓN DE INMUEBLES PROMAR S.A. con la categoría de encargado.- 14º. D. Jose Ángel prestaba servicios en la fecha del accidente por cuenta de la empresa GESTIÓN DE INMUEBLES PROMAR S.A. con la categoría de encargado.- 15º. Estructuras Calle S.A. fue constituida en escritura pública de 10-6-83 En fecha 1-6-92 la sociedad se transformó en S.:. D. Jose Miguel era en la fecha del accidente DIRECCION002 del Consejo de Administración y D. Juan Manuel, DIRECCION003 del Consejo de Administración.- 16º. El accidente dio lugar a las diligencias previas 1149/91 del Juzgado de instrucción núm. 2 de Majadahonda; que fue transformado en juicio de faltas 55/99, y que finalizó por sentencia de 7-3-00 en la que se absolvía a todos los demandados (D. Fernando, D. Gerardo D. Alfredo, D. Jose Miguel, D. Jose Ángel, D. Lázaro, ASEMAS Y MAPFRE) por prescripción de falta; declarando de oficio las costas procesales ocasionadas y quedando expedita la vía civil para reclamar por daños y perjuicios al amparado del artículo 1902 y siguientes del Código civil.- 17º. En fecha 17-3-00 la actora presenta papeleta de conciliación ante el SMAC frente a los hoy demandados ( en total de 15: acta de conciliación con la relación que se adjunta obrante a los folios 10 y 11 de los autos); celebrándose el acto sin avenencia el día 4-4-00.- 18º. Desde la fecha del accidente hasta hoy, la actora y su hijo han percibido un importe total de 13.980.303 en concepto de sendas pensiones de viudedad (9.678.558 pesetas) y de orfandad (5.301.745 pesetas)".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda formulada por Dª Edurne y D. Jose Enrique frente a SERVIGESTIÓN S.L., D. Rosendo, GESTIÓN DE INMUEBLES PROMAR S.A., Gerardo, MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A., D. Fernando, ASOCIACION DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES, D. Lázaro, ALIANZ ARAS SEGUROS S.A., MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS, (MUSSAT), D. Luis Carlos, D. Jose Ángel, CONSTRUCCIONES CALLE S.L., D. Alfredo, D. Jose Miguel y ABSUELVO a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Edurne y D. Jose Enrique y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2002 , con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Edurne y D. Jose Enrique, representado por el Letrado D. marcial Amor Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Madrid, de fecha cuatro de abril de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por Dª Edurne y D. Jose Enrique, contra SERVIGESTIÓN 2000 S.L., D. Rosendo, GESTIÓN DE INMUEBLES PROMAR S.A., Gerardo, MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A., D. Fernando, ASOCIACION DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES (ASESMAS), D. Lázaro, ALIANZ ARAS SEGUROS S.A., MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS, (MUSSAT), D. Luis Carlos, D. Jose Ángel, CONSTRUCCIONES CALLE S.L., D. Alfredo, D. Jose Miguel, en materia de accidente (indemnización), y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, en nombre y representación de Dª Edurne y D. Jose Enrique, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y emplazadas las partes se formularon en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de diciembre de 1999.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2003 se señaló el día 26 de enero de 2004 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda la suscribe la viuda de un trabajador fallecido en accidente de trabajo, en su propio nombre y en el de su hijo huérfano, reclamando a los quince demandados el abono de una indemnización de cien millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios debidos a responsabilidad contractual o extracontractual del empresario, en la causación del accidente de trabajo que costó la vida al trabajador. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora. Contra la sentencia de suplicación ha interpuesto la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 21 de diciembre de 1999, pero en los escritos de impugnación del recurso se niegan las necesarias identidades entre las sentencias comparadas para acreditar la contradicción, por cuya razón debe analizarse esta cuestión con preferencia a todas las demás que se han planteado.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

A lo ya dicho cabría añadir la dificultad que supone la constatación de aquellas identidades a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando se enjucician comportamientos de sujetos que, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y de la valoración de tales conductas, raramente se repiten en más de una ocasión, como sucede con la calificación jurídica de acciones u omisiones integrantes de culpa. dolo o negligencia.

TERCERO

Para la aplicación de esa doctrina al presente supuesto debe partirse de la base de hecho que ha servido a cada una de las resoluciones para fundamentar su fallo, accediendo en un caso a la petición indemnizatoria formulada y denegándola en el otro. La sentencia aquí recurrida sienta como hechos ciertos que el trabajador Jose Enrique prestaba servicios para la empresa Estructuras Calle, S.L. como oficial de 1ª encofrador; la empresa Gestión de Inmuebles Promar, S.A. había subcontratado la obra en que ocurrió el accidente con Estructuras Calle, S.L.

Según los hechos que se declaran probados, el accidente sobrevino sobre as 14,30 horas del 21 de agosto de 1991, cuando el esposo de la demandante se encontraba trabajando por cuenta de Estructuras Calle, S.L., al caer desde la segunda planta de la futura fachada de entrada principal izquierda, con resultado de muerte. Este es el escueto relato que figura en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, versión que permaneció invariable, a pesar de que en el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante se pretendió ampliarlo, incorporando las afirmaciones que constan en el acta levantada el 18 de septiembre de 1991 por la Inspección de Trabajo, fracasando todos los motivos de suplicación articulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Iniciado expediente sobre responsabilidad por omisión de medidas de seguridad, recayó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, incrementando las prestaciones de la Seguridad Social en un 40 por 100. La empresa condenada como responsable impugnó el acta, dictando el Juzgado de lo Social sentencia desestimatoria de la demanda, pero la Sala de lo Social estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, revocó la resolución impugnada en cuanto condenaba a una de las dos empresas demandas, pero mantuvo la condena para la empresa Estructuras Calle, S.L.

El accidente dio lugar a la incoación de diligencias penales previas que concluyeron en juicio de faltas, en el que se dictó sentencia absolutoria para todos los denunciados y aquí demandados, por haber prescrito la falta.

La sentencia recurrida analiza la posibilidad de aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 1101 del Código civil, y optó por la resolución negativa valorando las circunstancias concurrentes y el modo en que el accidente de trabajo tuvo lugar; no apreció la conducta imprudente o negligente del empresario, necesaria para hacerle responsable de la indemnización de los daños, pues de la valoración de los hechos probados dedujo la Sala que la empresa no adoptó determinadas medidas de seguridad, por lo que se impuso un recargo del 40 por 100 de las prestaciones económicas, "pero dichos hechos probados, interpretando acertadamente la prueba no exponen la forma concreta en la que ocurrió el accidente laboral e incluso expone que la demanda sólo toca el punto de la falta de medidas de seguridad por lo que fue sancionada la demandada pero no dice ni presenta o practica pruebas sobre la conducta culposa de los demandados por lo que no apareciendo demostrada tal conducta culposa no cabe conceder la indemnización reparadora solicitada", como literalmente consta en los razonamientos de la resolución impugnada.

CUARTO

La base fáctica de la sentencia de contraste difiere notablemente de la de la recurrida; consta en aquella que un trabajador sufrió un accidente de trabajo al quebrar uno de los tablones que precisamente había colocado para tapar un hueco de escalera, precipitándose al vacío; el trabajo que en aquella ocasión realizaba consistía en colocar un entramado de tablones y tableros de encofrado para cubrir un hueco de escalera; primeramente clavó los tablones paralelos unos a otros y en sentido perpendicular al rectángulo del hueco, dejando una separación entre aquellos de 0,5 metros, aproximadamente, y a continuación procedió a clavar los tableros en perpendicular a los tablones y subido sobre ellos cuando se quebró uno de los tablones sobre los que había clavado el tablero y sobre el que se encontraba el trabajador, que no disponía de cinturón de seguridad ni existían en el lugar de trabajo puntos de amarre para sujetar el cinturón, pese a que la Inspección de Trabajo ya había requerido en visita anterior para que pusiera a disposición de los trabajadores cinturones de seguridad de tipo "arnés" y puntos seguros para su amarre, y se vigilara el uso obligatorio de los cinturones por parte de los operarios y les exigiera su utilización. La falta de medidas de seguridad a disposición de los trabajadores, pese a la advertencia que se le había hecho, fue la causa inmediata, según la sentencia de contraste, del accidente debido al incumplimiento del deber de protección que la ley exige a los empresarios.

Los argumentos utilizados por esta sentencia de contraste se resumen en los siguientes: 1º. Las demandadas transgredieron los deberes de seguridad, en cuanto que ninguna de ellas había puesto a disposición del trabajador cinturón de seguridad, existiendo un riesgo evidente de caída; 2º. El accidente tuvo como causa directa la omisión de medidas de seguridad -cinturón de seguridad-, con cuya adopción se hubiera evitado el resultado lesivo y 3º. La relación de causalidad no se altera por el hecho de que el tablón que se quebró tuviera un defecto no visible, pues las medidas de seguridad están previstas para circunstancias en que concurra negligencia profesional del trabajador. Valorando las pruebas practicadas, a la luz de las normas de prevención de riesgos laborales y de los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y del Código civil, sobre responsabilidad, la sentencia acogió favorablemente la demanda.

El pronunciamiento de la resolución recurrida es diferente pero no contradictoria con el de la sentencia de contraste pues, tomando en consideración los escuetos hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia, de su valoración no dedujo la Sala de lo Social la existencia de responsabilidad de los demandados, derivada de la infracción de medidas de seguridad, que no resultó en tal caso acreditada, y cuya demostración pesa precisamente sobre quien reclama la indemnización o reparación.

Aún se aprecia otro factor diferencial entre ambas resoluciones comparadas; en la referente se analiza y razona sobre el método a seguir para el cálculo del importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo, atendiendo a lo que disponen los artículos 123.3 y 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto al papel que deben jugar en estos casos las prestaciones de la Seguridad Social, cuestión de la que en absoluto se ocupa la sentencia recurrida.

QUINTO

Ante esa diversidad de hechos, y de la distinta valoración que de la conducta de los empresarios hacen las sentencias comparadas para dictar fallos de distinto signo, excluye en este caso la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que, en este trámite se traduce en la desestimación del recurso, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, en nombre y representación de Dª Edurne y D. Jose Enrique, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 4330/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, dictada el 4 de abril de 2001, seguidos a instancia de Dª Edurne y D. Jose Enrique contra SERVIGESTIÓN 2000, S.L. y otros; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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