STS, 20 de Abril de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:2561
Número de Recurso1954/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Sr. Méndez Robleda, en representación de D. Jaime, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de febrero de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 5645/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, dictada el 1 de octubre de 1999 en los autos de juicio num. 441/99, iniciados en virtud de demanda presentada por la misma parte contra Construcciones Siman Carballino, S.L., Construcciones Paraño, S.A. y Caja de Previsión, sobre otros extremos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2.002 el Juzgado de lo Social número 3 de Orense dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción alegada debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jaime contra 'Construcciones Siman Carballino, S.L.', 'Construcciones Paraño, S.A.' y 'Caja de Previsión' absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la misma".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "1º. Probado que el demandante nacido el día 14/12/68 prestó servicios para la demandada Construcciones Siman Carballiño, S.L. en virtud de contrato de Obra o servicio determinado, para el centro de trabajo que la Empresa tenía en San Clodio -Quiroga, suscrito el 7/2/96 hasta el 5/7/96, con la categoría profesional de peón, y un salario mensual de cotización de 114.600 pesetas.- 2º. Construcciones Siman Carballino, S.L. realizaba en régimen de subcontrata las obras de 'abastecimiento de agua y redes de sumidorios a Viana do Bolo'. En concreto, la instalación de 2.400 metros de tubería de PVC de 16 cms., entre las cotas 938 y 926 metros, del curso alto del Rio Bibei, en una zona muy accidentada.- 3º. El trabajo que desempeña el actor y sus compañeros, consistía en transportar, con carretillos, hormigón para la elaboración de un prisma que recubriría la tubería de conducción de agua. El hormigón era trasladado a través de la parte superior de la propia conducción, de unos 30 centímetros de anchura. La distancia desde el lugar de carga a aquel en que se produjo el accidente era de aproximadamente 200 metros, de los cuales únicamente 50 cuentan con valla perimetral, existiendo en la orilla del río pasarelas un poco más anchas alhaber suplementado el ancho de la conducción con tablas que no están a nivel de la misma. El viernes 29/3/96, sobre las cinco de la tarde, el actor cayó desde una altura superior a tres metros sobre una superficie rocosa, por el lado abierto de la pasarela la cual carecía de baranda de protección y presentaba piso no homogéneo.- 4º. Como consecuencia de dicho accidente el actor permaneció en estado de coma durante más de 15 días, iniciándose proceso de IT el día 29/3/96 siendo dado de Alta Médica el día 21/3/97; tramitado expediente de invalidez permanente el demandante fue declarado afecto de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, por resolución de 24.9.97, que culminó con el reconocimiento de Oficio de la prestación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, de fecha 24/9/97, restándole las siguientes secuelas: 'Traumatismocraneoencefálico conhematoma subdural, traumatismo torácico con contusión pulmonar y fractura transversa de D12, fractura cuñamiento L1 Y fractura transevera L2. Posteriormente intervenido el 31/10/96, realizándose artrodesis D12-L2. Limitación importante a la flexión de la columna dorso-lumbar.- La prestación reconocida tiene una Base Reguladora de 119.800 pesetas, siendo el importe mensual de la prestación reconocida de 67.359 pesetas, el demandante presentó papeleta de conciliación el día 26 de enero de 1.999; con fecha 27 de mayo de 1999 el demandante presentó, ante éste Juzgado de lo Social, demanda la que dio lugar a éste proceso.- 5º. La empresa Siman S.L. realizaba las obras en régimen de subcontrata y bajo la dirección de la empresa principal Construcciones Paraño, S.A., la que es adjudicataria de las mismas.- 6º. Con motivo de éste accidente la Inspección de Trabajo emitió informe que figura incorporado a Autos e impone una multa a la empresa Simán, S.L. de 350.000 pesetas.- 7º. Con fecha 26 de enero de 1.999 se celebró, sin avenencia, acto de conciliación ante el SMAC.- 8º. La empresa Simán, S.L. tenía concertada póliza de responsabilidad Civil con la aseguradora Caja de Previsión nº 1093563 cuyo contenido se da aquí por reproducido.- La aseguradora Caja de Previsión fue absorbida por AEGON Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Jaime dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia con fecha 22 de febrero de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la sentencia de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Ourense, en proceso sobre indemnización derivada de accidente de trabajo promovido por el recurrente frente a las empresas Construcciones Siman Carballino, S.L. y Construcciones Paraño, S.A. y la Caja de Previsión, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El Letrado Sr. Méndez Robleda, en nombre y representación de D. Jaime, mediante escrito de 1 de abril de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de julio de 2.001.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto fijar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de una acción, de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, ejercitada por el trabajador frente a su empleadora, . La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de febrero de 2.003 ha fijado como fecha de iniciación del cómputo del plazo de prescripción el día en que se produjo el alta médica, fecha en la que ya el demandante conocía la entidad y características de sus lesiones. Consecuencia de ello es que ha apreciado la excepción, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

El trabajador demandante ha formalizado el presente recurso, invocando, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 24 de julio de 2.001. Esta resolución analiza y resuelve un supuesto en el que idéntica acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios había sido objetada por el demandado alegando la prescripción y resuelve la Sala que el plazo de prescripción se inicia en la fecha en que el interesado conoce la declaración de invalidez permanente.

De lo expuesto se deduce que existe la identidad sustancial de situaciones y contradicción de pronunciamientos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso, sin que sean necesarias mayores argumentaciones dado que, ni la recurrida en su escrito de impugnación, ni el Ministerio Fiscal en su dictamen realizan objeción alguna a éste respecto.

SEGUNDO

Formula el recurrente la censura jurídica de forma no del todo correcta, pero suficiente al invocar el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la acción que ejercitó lo era por culpa contractual, siendo por tanto bastante para tener por cumplido el requisito de la denuncia del precepto infringido.

La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal. Así lo declaró esta Sala en su sentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1.998 (Rec. 4078/1997). Pero no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de ésta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios. Esta tesis viene reforzada también por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo que esta Sala ha señalado en sus sentencias de 2 de febrero de 1.998 (Rec. 124/1997) y 17 de febrero de 1.999 (Rec. 2085/1998) que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado. Es por otra parte la tesis que aquí se mantiene la que ya se esbozaba en la sentencia de ésta Sala de 20 de marzo de 2.002 en supuesto cuya paridad con el de autos no es dable desconocer.

TERCERO

Implica lo expuesto que hayamos de estimar el recurso de casación para casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación. Y llegado a éste punto resulta evidente del examen de las actuaciones que la acción que se inició con la papeleta de conciliación presentada el 4 de enero de 1.999 se había interpuesto transcurrido ya el año desde que se dictó la resolución del INSS por la que se declaró la invalidez permanente total del actor, fechada el 24 de septiembre de 1.997, pero no existen en los hechos probados de la sentencia recurrida, ni en la de instancia, constancia alguna de la fecha en que tal resolución se notificó y la carga de la prueba de los elementos que constituyen una excepción como es la de al prescripción incumben a quien la invoca, tanto por aplicación del viejo principio del artículo 1214 del Código Civil, como del hoy vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impida, extingan o enerven la eficacia de los hechos jurídicos constitutivos. Implica ello que declaremos no prescrita la acción, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia, a fin de que se dicte nueva sentencia por la que, se resuelvan las restantes cuestiones planteadas en el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Sr. Méndez Robleda, en representación de D. Jaime, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de febrero de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 5645/99 de dicha Sala, casamos y anulamos la citada sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación declaremos no prescrita la acción Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, a fin de que se dicte nueva sentencia por la que, teniendo por no prescrita la acción ejercitada se resuelvan las restantes cuestiones planteadas en el recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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