STS, 11 de Diciembre de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:9038
Número de Recurso4181/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis F.C., en nombre y representación de D. FULGENCIO S.C., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación nº 1381/99, formulado por D. FULGENCIO S.C., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, de fecha 28 de octubre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por IBERMUTUAMUR frente a los ahora recurrentes y O

BRAS HIDRAULICAS S.A. sobre accidente.

Han comparecido, en concepto de recurridos el INSS representado por el Procurador D. Carlos D.Z.C. e IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, representada por el Letrado D. José Manuel M.V..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 28 de octubre de 1998, el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, frente a D. FULGENCIO S.C., INSS, TGSS y OBRAS HIDRAULICAS, S.A., en autos sobre accidente, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Don Fulgencio S.C., trabajador de la empresa Obras Hidráulicas S.A. como montador de tuberías, en fecha 27 de diciembre de 1997, fué trasladado al Centro Asistencial de Ibermutuamur en Vallecas, aquejado de un episodio de infarto agudo de miocardio. Según sus propias manifestaciones el proceso se produjo como sigue: "Esta mañana caminando hacia el trabajo, para iniciar su jornada laboral, ha notado un malestar con dolor y quemazón en el pecho acompañados de nauseas y sudoración, aumentando dichas molestias al llegar al centro de trabajo". Más en concreto, ha de añadirse que los síntomas de malestar y quemazón en el pecho acompañados de nauseas y sudoración debieron iniciarse varios minutos antes de que el actor llegase al centro de trabajo. Llegado a éste, el actor -aún con molestias-, inició su trabajo ordinario para lo cual se dirigió con un vehículo que el mismo conducía hacia los lugares en que estaban las obras señaladas por la empresa. Es costumbre de los trabajadores que integran las distintas cuadrillas detenerse en los alrededores de la Plaza de Legazpi para tomarse un café y desde allí repartirse, dirigiéndose a las distintas obras en diferentes lugares. Al estar todos los compañeros tomando café el actor se encontró aún peor por lo que los compañeros y él mismo decidieron que el actor volviera a la empresa y desde allí acudiera a los correspondientes servicios médicos. En esta ocasión fué otro compañero el que tuvo que conducir el vehículo hacia la empresa dada la indisposición del demandante. 2º) Los servicios médicos de la Mutua demandante diagnosticaron infarto agudo de miocardio reciente, y se procedió al traslado del enfermo al Hospital General Universitario Gregorio Marañón. 3º) Por resolución administrativa de 5 de marzo de 198 se declaró a don Fulgencio S.C. en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 136.267 pesetas, con cargo a la Mutua demandante. 4º) La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente por enfermedad común ascendería a la suma de 90.364 ptas." Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda sobre accidente de trabajo interpuesta por Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales contra don Fulgencio S.C., Obras Hidráulicas S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la incapacidad permanente total que afecta al trabajador don Fulgencio S.C. no deriva de accidente de trabajo sino de enfermedad común, condenando a los expresados demandados a estar y pasar por esta declaración y al INSS a que abone al actor la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común calculada con arreglo al 55% de una base reguladora de 90.364 sin perjuicio de los mínimos e incrementos reglamentarios con efectos de 24 de febrero de 1998."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 8 de septiembre de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por DON FULGENCIO S.C., el INSS y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid de fecha 28 de octubre de 1998 a virtud de demanda formulada por IBERMUTUAMUR contra DON FULGENCIO S.C.; INSS; TGSS y OBRAS HIDRAULICAS S.A. sobre accidente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación del DON FULGENCIO S.C. recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de junio de 1997, recurso nº 2029/97.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de suplicación confirmó la de instancia que estimando la demanda formulada por la Mutua, declaró que la incapacidad permanente total que afecta al trabajador no deriva de accidente de trabajo sino de enfermedad común. Dicho trabajador formuló recurso de casación para la unificación de doctrina citando como sentencias de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de junio de 1997 (Recurso 2029/97) y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de octubre de 1996 (Recurso 6.270/1995). Denuncia vulneración de la jurisprudencia y doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1981 y 10 de diciembre de 1984, y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, del País Vasco de 30 de mayo y 20 de diciembre de 1991 y, de Castilla-La Mancha de 13 de febrero de 1991.

SEGUNDO.- En cuanto al cumplimiento del requisito de contradicción establecido por el artículo 217, no se puede tomar en consideración la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de junio de 1997, al carecer del requisito de firmeza, pues fue impugnada en casación ante esta Sala que dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 1998 estimando el recurso. Y no se da el supuesto de contradicción entre la sentencia impugnada y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 2 de octubre de 1996, pues en la primera se trata de trabajador que al dirigirse al centro de trabajo sufre un infarto de miocardio, mientras que en la segunda el cuadro cardiaco se presenta en el centro de trabajo, si bien antes de cambiarse y ponerse la ropa de trabajo. En la sentencia combatida es calificada la contingencia como enfermedad común al entender que "se produce antes de llegar al centro de trabajo mientras se dirigía al mismo", sin que haya incidido en su aparición una causa cuyo origen esté en el trabajo. La sentencia de comparación, estima que se trata de accidente laboral dado que "se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones, que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo".

Por otra parte, la sentencia combatida carece de contenido casacional de unificación de doctrina, pues su decisión es coincidente con la doctrina sentada por esta Sala en sus recientes sentencias de 4 de julio de 1995 Rec. 1499/94), 21 de septiembre de 1996 Rec. 2983/1993), 20 de marzo de 1997 Rec. 2726/1996), 16 de noviembre de 1998 Rec. 502/1998),

21 de diciembre de 1998 Rec. 722/1998) y 30 de mayo de 2000 Rec. 468/1999), que se pronunció en el sentido de denegar la calificación de accidente de trabajo, en las dolencias cardíacas manifestadas "in itinere", con base en las siguientes razones: "1) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994), sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto (in itinere) se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación". Matizando las sentencias de 16 de noviembre de 1998 y 30 de mayo de 2000, que "La presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del articulo 115, que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es iuris tantum es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente in itinere se produce automáticamente esa calificación tendrán la consideración dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo".

CUARTO.- Las expuestas razones, determinan la existencia de causas de inadmisión del recurso, que en este trámite procesal determinan su desestimación, sin pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Luis F.C., en nombre y representación de D. FULGENCIO S.C., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación nº 1381/99, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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