STS, 12 de Mayo de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:3207
Número de Recurso3802/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3802/99, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 21 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 364/93, en el que se impugnaba resolución de 27 de octubre de 1992 de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social - posteriormente rectificada por otra de 30 de noviembre de 1992- por la que se estimó parcialmente recurso de alzada interpuesto por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras de Euskadi y por don Ildefonso , DIRECCION000 del BTA- CC.OO. contra acuerdo de la Dirección Provincial de Vizcaya del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de marzo de 1992 por la que se fijo el salario regulador a efectos de contingencias generales y accidentes de trabajo para 1992. No ha comparecido parte alguna como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 364/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó sentencia, con fecha 21 de enero de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 364/93, INTERPUESTO POR LA FEDERACIÓN DE COFRADÍAS DE PESCADORES DE VIZCAYA Y OTROS CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 27 DE OCTUBRE DE 1992 DE LA DIRECTORA GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN ECONÓMICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL - POSTERIORMENTE RECTIFICADA POR OTRA DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1992- POR LA QUE SE ESTIMÓ PARCIALMENTE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR LA FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO. DE EUSKADI Y POR DON Ildefonso , DIRECCION000 DE BTA-CC.OO. CONTRA ACUERDO DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL EN VIZCAYA DEL mº DE TRABAJO Y SS DE 2 DE MARZO DE 1992 POR EL QUE SE FIJÓ COMO SALARIO REGULADOR A EFECTOS DE CONTINGENCIAS GENERALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO PARA EL AÑO 1992 DE LOS TRABAJADORES «A LA PARTE» DE BAJURA, INCLUIDOS EN EL GRUPO 3 AS SIGUIENTES: TÉCNICOS 111.300.-TAS [PTAS] POR CONTINGENCIAS GENERALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO Y MARINEROS 101.000 PTAS EN LOS MISMOS TÉRMINOS, RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL QUE ELEVÓ DICHAS CANTIDADES A 119.091 PTS Y 108.777 PTAS RESPECTIVAMENTE; DEBEMOS: PRIMERO: DECLARAR COMO DECLARAMOS LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, POR LO QUE LA ANULAMOS, RETROTRAYENDO LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ENTONCES PREVISTO EN EL ART. 117.3 L.P.A., PARA QUE UNA VEZ CUMPLIMENTADO, LA ADMINISTRACIÓN RESUELVA CON COMPETENCIA PLENA SOBRE EL DEBATE PLANTEADO EN DICHO RECURSO DE ALZADA. SEGUNDO: NO HACER EXPRESO PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 7 de junio de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que revoque la sentencia recurrida y confirme la resolución administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No habiéndose personado parte alguna como recurrida, por providencia de 20 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo el 6 de mayo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que se concreta en la vulneración de lo establecido en el artículo 117.3, en relación con el artículo 23, ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA, en adelante).

El motivo se razona señalando que la sentencia de instancia hace una incorrecta interpretación del indicado artículo 117.3 LPA porque no tiene en cuenta el verdadero concepto de interesado, establecido en el citado artículo 23 LPA, cuando anula el acto administrativo porque la recurrente, Cofradía de Pescadores de Vizcaya, no tuvo oportunidad de audiencia en el recurso de alzada interpuesto por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras de Euskadi y por don Ildefonso , DIRECCION000 del BTA-CC.OO.

SEGUNDO

Tiene razón el Abogado del Estado en el planteamiento teórico de su motivo. La necesidad de dar oportunidad de audiencia, según el artículo 117.3 LPA, venía condicionada por la existencia de la titularidad de un derecho o de un interés legítimo que pudiera ser afectado por la resolución, siempre que, en este caso, el titular se personase en el procedimiento [art. 23 c) LPA].

Sin embargo, a pesar de ello no puede ser acogido su motivo porque la situación de dicha Cofradía que describe la sentencia de instancia es totalmente equiparable a la de un interesado que se ha personado en el procedimiento.

No es sólo que la Orden Ministerial de 16 de enero de 1992, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo y Fondo de Garantía Salarial (D.A. 8ª. 4ª), en relación con la normativa aplicable al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, según el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, dispusiera que las bases de cotización se determinasen previa audiencia, entre otras entidades, de las Cofradías de Pescadores y organizaciones de productores pesqueros, sino que, incluso la Federación de Cofradías de Vizcaya era también recurrente de la misma resolución impugnada por CC.OO y en tales condiciones resulta difícil negarla la concurrencia en ella del doble requisito material, de titular de un interés legítimo, y formal, de su presencia en el procedimiento administrativo; circunstancias ambas de las que tenía constancia la Administración que, incluso, pudo acumular ambas impugnaciones dando oportunidad de audiencia a ambas recurrentes que tenían intereses contradictorios en la decisión de sus respectivas impugnaciones.

TERCERO

El razonamiento expuesto justifica el rechazo del motivo de casación y la desestimación del recurso interpuesto, sin que proceda la imposición de las costas al no haberse personado parte alguna como recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación formulado, debemos declarar no haber lugar a los recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 21 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 364/93. No se efectúa imposición de las costas al no haberse personado parte alguna como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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