STS, 15 de Febrero de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2149/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Gabino, contra la sentencia de fecha 16 de Mayo de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, de fecha 31 de Mayo de 1.994, dictada en autos sobre Accidente, seguidos a instancia de D. Gabinofrente a MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y NORBERGA S.A.

Se han personado en este recurso en concepto de recurridos: el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la MUTUA ASEPEYO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de Mayo de 1.995 la Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales d de la Seguridad Social nº 151 contra la Sentencia de 31 de Mayo de 1.994, dictada por el Juzgador de lo Social nº 3 de San Sebastián y debemos revocar y revocamos, en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida haciendo declaración expresa que la contingencia originaria de la situación de Incapacidad Laboral Transitoria del actor tiene su causa en la enfermedad común padecida por éste.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 31 de Mayo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor trabaja para la empresa demandada desde el 12 de mayo de 1975, como Ayudante de Almacén, siendo su salario en Enero de 1993, de 218.241 ptas (207.212 más 5,5% de incremento previsto en Convenio).- 2º.- En fecha 9 de febrero de 1993, cuando el actor se encontraba trabajando en turno de noche, sufrió un infarto de miocardio y fue ingresado en el Hospital de Guipuzkoa.- 3º.- El actor ha estado en situación de Incapacidad Laboral Transitoria desde el 9 de febrero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1.993.- 4º.- El actor trabaja siempre en el turno de noche, y sus trabajo como Ayudante consiste en: preparar la carga de los camiones, preparando los palés cargados de cajas de bebidas, modificando parte del contenido de los palés, aumentar la altura de los palés con nueva carga (subiendo el palé). El actor trabaja junto con otro compañero, siendo éste quien utiliza una máquina elevadora para mover los palés ya cargados. En un noche normal se cargan unos 10-15 camiones (siempre más de 10.000 kgs. y en ocasiones muchos más).- 5º.- De estimarse la demanda se adeudarían al actor las siguientes cantidades: SALARIO REAL MENSUAL: 218.241 PESETAS.

FEBRERO 1993: Debió percibir: 140.800 ptas; Percibe 137.209 ptas; - Diferencia: 3.591 ptas.

MARZO 1993: Debió percibir: 218.240 ptas; Percibe: 195.300 ptas; diferencia: 22.940 ptas.

ABRIL 1993: Debió percibir: 211.220 ptas; Percibe: 207.869 ptas. Diferencia: 22.940 ptas.

MAYO 1993: Debió percibir : 218.240 ptas; Percibe: 195.300 ptas; Diferencia: 22.940 ptas.

JUNIO 1993; Debió percibir: 211.200 ptas; Percibe: 194.022 ptas; Diferencia: 17.178 ptas.

JULIO 1993: Debió percibir 218.240 ptas; Percibe; 195.300 ptas; Diferencia: 22.940 ptas.

AGOSTO 1993: Debió percibir : 218.240 ptas; Percibe 195.300 ptas; Diferencia: 22.940 ptas.

SEPTIEMBRE 1993: Debió percibir: 211.200 ptas; Percibe: 194.022 ptas; Diferencia: 17.178 ptas.

TOTAL ADEUDADO: 133.038 PESETAS.

- 6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimo la demanda interpuesta por D. Gabinofrente a NORBEGA, S.A., el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, y la Mutua Patronal ASEPEYO, declarando que la situación de Incapacidad Laboral Transitoria en la que se halló el actor desde el 9 de Febrero de 1993, deriva de la contingencia de accidente de trabajo , condenando a todas las demandadas a estar y pasar por esta declaración y condenando a NORBEGA, S.A. a que abone al actor la cantidad de 133.038 pesetas (CIENTO TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y OCHO PTAS), como complemento del subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria entre el 9 de Febrero de 1993 y el 30 de Septiembre de 1993.".-

TERCERO

La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Gabino, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, basándose para ello en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 22 de Noviembre de 1.988, por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 24 de Marzo de 1.994, por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 29 de Abril de 1.992, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 6 de Octubre de 1.993 y por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 22 de Mayo de 1.992. A continuación aduce que la sentencia de instancia incurre en infracción del artículo 84 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social por interpretación errónea del alcance y contenido del mismo, e incurre así mismo en infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.987, de 6 de Octubre de 1.986, de 30 de Septiembre de 1.986, de 29 de Septiembre de 1.986, de 25 de Septiembre de 1.986 y de 22 de marzo de 1.985. Razonando por último en base a todo lo anterior, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por el INSS y la MUTUA ASEPEYO; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de Febrero de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, entendiendo que el infarto de miocardio que sufrió cuando se encontraba prestando sus servicios en el centro de trabajo, solicitó en su demanda -dirigida contra la empresa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua patronal aseguradora de ese riesgo y la Tesorería General de la Seguridad Social- que se declarase judicialmente tal circunstancia, condenando a todas las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y además de forma específica que se condenase a la empresa a pagarle la cantidad que indica en concepto de complemento a su cargo del subsidio de I.L.T., pactado en convenio colectivo que obliga a la empresa a completar la prestación que por tal contingencia abone la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% del salario real.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la pretensión deducida. La empresa se aquietó a la misma. Es la aludida Mutua patronal la que formuló contra ella recurso de suplicación, que fue estimado por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de Mayo de 1.995, que revocó la de instancia y absolvió a los codemandados de la demanda por entender que el infarto no era constitutivo de accidente laboral, después de haber acogido la modificación del hecho probado segundo en el sentido de adicionar al mismo que el actor, con anterioridad a sufrirlo, presentaba un cuadro clínico comprensivo de diversas enfermedades cardiacas y coronarias que describe.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca en concepto de contradictorias diversas sentencias de la Sala de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia y la de esta Sala de fecha 22 de Noviembre de 1.988.

Esta sentencia contempla un supuesto sustancialmente igual, en el que el actor en demanda promovida contra la empresa, el INSS, la Mutua Patronal y la TGSS en materia de I.L.T. solicitó que se declarase que el infarto de miocardio que sufrió en el centro de trabajo es constitutivo de accidente laboral y en consecuencia que se condene a la Mutua Patronal como subrrogada en las obligaciones patronales a abonarle la prestación económica de I.L.T. derivada de tal contingencia; constando también que con anterioridad padecía arterioesclerosis coronaria. Dicha sentencia desestimó el recurso de casación interpuesto por la Mutua Patronal contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

La circunstancia de que esta sentencia -al igual que las demás invocadas de contraste- se refiera al pago de la prestación reglamentaria de I.L.T. correspondiente a dicha contingencia y la hoy impugnada el abono de la prestación complementaria de I.L.T. a cargo de la empresa no desvirtúa la identidad sustancial ya que -no debatiéndose la aplicación del aludido convenio colectivo- lo transcendente es la calificación jurídica del infarto acaecido en el tiempo y lugar de trabajo, llegando, no obstante, a conclusión distinta; por lo que hay que aceptar que concurren las identidades necesarias para viabilizar el presente recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado de 1.995.

El hecho de que se acepte como contradictoria la referida sentencia releva a la Sala del examen de las demás invocadas de contraste, si bien hay que observar que la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de marzo de 1.994 nunca podría ser tomada en consideración por no ser firme cuando se dictó y publicó la hoy impugnada.

TERCERO

Debe acogerse la censura jurídica aducida por el actor recurrente que figura en el correspondiente Antecedente de Hecho de esta resolución en virtud de las siguientes consideraciones:

En primer lugar hay que partir del presupuesto de que el concepto de "lesión" constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84-1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, aplicable al presente caso, comprende no solo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del nº 2 del citado precepto y en particular respecto del infarto de miocardio se ha pronunciado reiterada jurisprudencia que admite su consideración de accidente de trabajo en ciertos supuestos.

En segundo lugar, por lo que afecta al caso concreto que se examina, coincidente -como se ha visto- con el de la sentencia de confrontación de esta Sala de 22 de Noviembre de 1.988, es suficiente reproducir su argumentación fundamental al declarar que "la mas reciente jurisprudencia de la Sala, superando, como destacan las sentencias de 10 y 28 de diciembre de 1987 y 4 de julio del corriente año, algunos criterios restrictivos precedentes, ha establecido que la presunción contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades; y que tal presunción sólo queda desvirtuada "cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro" (sentencia de 22 de marzo de 1.985); lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario (sentencia de 30 de septiembre de 1.986)". Y en el mismo sentido se ha pronunciado la reciente sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1.995.

En el presente caso es evidente que las tareas de gran esfuerzo físico que realizaba el actor - ayudante de almacén- en el momento de sufrir el infarto, descritas en el relato fáctico, coadyuvaron decisivamente a su aparición, cualquiera que hayan sido los episodios cardiacos precedentes que aquél padeciese ya que por los codemandados no se ha acreditado de manera concluyente que el elemento desencadenante se debiera a causas extrañas a la relación laboral.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y por imperativo de lo establecido en el artículo 226-2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995, se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gabinocontra la sentencia de fecha 16 de Mayo de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, de fecha 31 de Mayo de 1.994. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase deducido por MUTUA ASEPEYO y confirmamos la sentencia de instancia estimatoria de la demanda deducida por el actor D. Gabinocontra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y NORBERGA S.A.. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 16/02/96

Recurso Num.: 2149/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Arturo Fernández López

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

Reproducido por: ACF

AUTO ACLARACIÓN SENTENCIA. ERROR DE TRANSCRIPCIÓN.

Recurso Num.: 2149/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Arturo Fernández López

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Miguel Angel Campos Alonso

D. Arturo Fernández López

D. Luis Gil Suárez

D. José María Marín Correa

D. Enrique Alvarez Cruz

_______________________

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZH E C H O S

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 1.996 se dictó sentencia por esta Sala, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gabinocontra la sentencia de fecha 16 de Mayo de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, de fecha 31 de Mayo de 1.994. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase deducido por MUTUA ASEPEYO y confirmamos la sentencia de instancia estimatoria de la demanda deducida por el actor D. Gabinocontra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y NORBERGA S.A.. Sin hacer expresa condena en costas".-

SEGUNDO

El Fundamento de Derecho Primero comienza diciendo "El actor, entendiendo que el infarto de miocardio que sufrió cuando se encontraba prestando sus servicios en el centro de trabajo, solicitó ......." cuando realmente debe decir que "El actor, entendiendo que el infarto de miocardio que sufrió cuando se encontraba prestando sus servicios en el centro de trabajo era constitutivo de accidente de trabajo, solicitó.......".-

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Advertido el error padecido, consecuencia de una defectuosa transcripción mecanográfica, y a fin de que quede correctamente redactado el citado Fundamento de Derecho es por lo que procede subsanar de oficio el error conforme autoriza el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Aclarar de oficio el párrafo primero del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de esta Sala de fecha 15 de febrero de 1.996 , recurso núm. 2149/95, cuya redacción queda como sigue: "El actor, entendiendo que el infarto de miocardio que sufrió cuando se encontraba prestando sus servicios en el centro de trabajo era constitutivo de accidente de trabajo, solicitó en su demanda - dirigida contra la empresa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua patronal aseguradora de ese riesgo y la Tesorería General de la Seguridad Social- que se declarase judicialmente tal circunstancia, condenando a todas las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y además de forma específica que se condenase a la empresa a pagarle la cantidad que indica en concepto de complemento a su cargo del subsidio de I.L.T., pactado en convenio colectivo que obliga a la empresa a completar la prestación que por tal contingencia abone la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% del salario real ". Manteniendose el resto.-

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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