STS, 31 de Mayo de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2759/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Juan Pedrocontra la sentencia dictada el 28 de Junio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2469/94, formalizado contra la sentencia dictada el 19 de Abril de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián en autos sobre "invalidez" seguidos a instancias de dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 19 de Abril de 1994 el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pedro, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Ampo S. Cooperativa R.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Juan Pedro, nacido el 18 de Mayo de 1966, se encuentra afiliado a la Seguridad Social e incluido en el Regimen General con el nº NUM000. El demandante vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Ampo Sociedad Cooperativa, R.L." desde el 3 de Julio de 1987 a través de la formalización de un contrato de trabajo suscrito al amparo del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre. Del 7 de enero de 1988 al 6 de enero de 1989, el actor prestó servicios para la empresa antes mencionada a través de un contrato de trabajo temporal suscrito al amparo del Real Decreto 1889/84 de 17 de octubre. 2º) Durante el tiempo en el que el actor trabajó para la empresa demandada realizó tareas de "esmerilado y Chorreado" de piezas de acero, procediendo a su rebarbado para su depósito en cajas. 3º) Con fecha 5 de diciembre de 1988 el demandante sufrió un accidente no laboral que le ocasionó múltiples heridas faciales, perdiendo su ojo izquierdo. 4º) Como consecuencia del accidente el demandante pasó a la situación de incapacidad laboral transitoria por accidente no laboral. 5º) En fecha 22 de Julio de 1991 el actor suscribió un nuevo contrato de trabajo "para la contratación de trabajadores minusvalidos al amparo del Real Decreto 1368/1985 de 17 de Julio, con la empresa Elbarri-Lan C.E.E., contrato cuya duración fue de dos meses. Desde el 4 de febrero de 1992 el actor trabajó para la empresa Katea Zumárraga, S.L., siendo contratado por este taller protegido por su condición de minusválido, desempeñando tareas de especialista en el montaje de cuadros, terminando su relación el 3 de febrero de 1993, Desde el mes de julio de 1993 el actor trabaja en un centro especial de empleo y ocupacionales con la categoría profesional de especialista, desempeñando tareas de montaje sencillo de válvula y grifería. 6º) El 10 de junio de 1993 el demandante incoó expediente para la valoración de las secuelas derivadas del accidente no laboral sufrido el 5 de diciembre de 1988 el cual fue referenciado con el nº 93/506088. El 6 de Julio de 1993, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen, y tras realizarse por la Comisión de Evaluación de Incapacidades la propuesta correspondiente, dictó Resolución la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 9 de agosto de 1993 desestimando la solicitud de entender que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, habida cuenta que valoradas las lesiones que padece no implican un menoscabo de su capacidad de trabajo por cuanto que son anteriores, a su afiliación a la Seguridad Social y ya las padecía cuando inició su relación laboral. Las lesiones objetivadas al actor son: AV OD O-3, ambliopía de ojo derecho astigmatismo (déficit consolidado en la infancia). Prótesis globo ocular izquierdo (Dic. 1988) residual de ANL en dic. 1988. 7º) Disconforme con la mencionada resolución, el actor interpuso reclamación previa el 16 de septiembre de 1993, que fue desestimada el 21 de septiembre de 1993. 8º) Las lesiones que padece el actor coinciden con las reconocidas en vía administrativa. 9º) La base reguladora para el caso de la incapacidad permanente asciende a 84.259 pesetas al mes, y para la incapacidad permanente parcial a 104.970 pesetas."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 28 de Junio de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de suplicación, formalizado por D. Juan Pedro, representado por el letrado D. Iñaki Olasategui Caballero, contra la sentencia dictada el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guipúzcoa en Autos nº 802/93, seguidos a instancia del hoy recurrente contra AMPO SDAD COOPERATIVA R.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente total. Habiendo sido impugnado el recurso por el INSS, representado por la letrada Dª Pilar Rojas Martín."

Cuarto

Por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Juan Pedrose ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se considera la sentencia recurrida vulnera el artículo 137.2 del actual Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 9 de Junio de 1992, de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 19 de Abril de 1991 y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de abril de 1991.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 23 de Mayo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados de la sentencia recurrida que el actor que trabajaba para la empresa AMPO, Sociedad Cooperativa R.L. había celebrado un contrato temporal al amparo del R.D. 1889/84 que tuvo vigencia de 7 de Enero de 1988 a 6 de Enero de 1989 empleandose en tareas de esmerilado y chorreado de piezas de acero que tras su rebarbado eran depositadas en cajas. El 5 de Diciembre de 1988 sufrió un accidente no laboral que le constituyo en incapacidad laboral transitoria por múltiples heridas en la cara y perdida de su ojo izquierdo. Posteriormente, en 22 de Julio de 1991 suscribió un nuevo contrato de trabajo para la contratación de trabajadores minusvalidos al amparo del Real Decreto 1368/85 de 17 de Julio con la Empresa Elbarri-Lan C.E.E. contrato que duró dos meses. El 4 de Febrero de 1992 comenzó a trabajar para la Empresa Katea Zumárraga S.L. en su condición de minusvalido en tareas de montaje de cuadros, permaneciendo hasta el 3 de Febrero de 1993. Desde Julio de 1993 trabaja en un centro especial de empleo y ocupaciones con categoría de especialista, desempeñando tareas de montaje sencillo de válvula y grifería. Incoado expediente para la valoración de las secuelas del accidente no laboral, en 10 de Junio de 1993 se dictó resolución en 9 de Agosto del mismo año que desestima la solicitud del actor por no estar afecto a ningún grado de invalidez. Las secuelas que sufre el demandante son: ojo izquierdo, perdida con prótesis de globo ocular; ojo derecho, A.V. OD 0-3, ambliopía, astigmatismo (déficit consolidado en la infancia). La sentencia de instancia, confirmada por la hoy recurrida, desestimó la demanda del actor porque las secuelas sufridas no impedían al demandante el desempeño de su trabajo en el centro especial de empleo, en el que realiza las funciones ya reseñadas, de montaje sencillo de válvula y grifería, pues a juicio de las sentencias de instancia y de suplicación, es la última actividad realizada la que ha de servir de referencia a la hora de determinar cual es "su trabajo habitual". El recurso aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la de 24 de Abril de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que da lugar al recurso de suplicación en un supuesto análogo al enjuiciado en autos. El actor siendo peón agrícola sufrió un accidente no laboral que le ocasionó la perdida de la pierna derecha, amputada a 1/3 de la tibia, y que en vía administrativa le es denegada la invalidez por no reunir carencia suficiente. En 12.8.86 trabaja como vendedor de "Prodiecu" y solicitada pensión de invalidez en 15 de Febrero de 1989 le es denegada en la sentencia de instancia por no impedirle sus secuelas el trabajo últimamente realizado como vendedor de "Prodiecu". La sentencia traída como contraria estima que la profesión a tener en cuenta para reconocer la invalidez es la desempeñada al tiempo de producirse el accidente y le reconoce una invalidez total. Es pues claro, que ambas sentencias son contrarias en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ambas conocen de peticiones de invalidez por accidente no laboral causados en trabajos anteriores a los que de hecho desempeñaban los actores al tiempo de solicitar las prestaciones, y mientras la sentencia recurrida valora la posible invalidez en función del último trabajo, posterior al realizado al tiempo del accidente, la de confrontación hace la valoración atendiendo al trabajo desempeñado coetaneamente al accidente, llegando así ante iguales pretensiones y fundamentos a fallos incompatibles.

SEGUNDO

Acreditada la contradicción entre sentencias es preciso analizar el fondo del recurso; este denuncia infracción del artículo 135.2 de la Ley de Seguridad Social, infracción que debe ser estimada, pues es evidente que los términos literales de este precepto al decir "se entenderá por profesión habitual, en el caso de accidente sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo..." esta confiriendo a las labores que se desarrollan al ocurrir el accidente y con las que se obtiene el medio de vida fundamental, el caracter de profesión habitual, aunque con anterioridad o posterioridad al accidente, el trabajador accidentado haya desempeñado otro tipo de trabajos. La profesión habitual no es la desempeñada al tiempo de solicitarse la prestación como sugiere la impugnación del recurso, si no la desempeñada cuando se sufren las lesiones que producen las reducciones anatómicas o funcionales graves de caracter definitivo y determinación objetiva susceptibles de mermar la capacidad laboral. Y la capacidad laboral a tener en cuenta, es por ello, la desarrollada de hecho y eenormalmente al tiempo del accidente.

TERCERO

La sentencia recurrida no valoró según se ha dicho en los fundamentos precedentes las secuelas del actor en función de su profesión habitual, sino en función de la profesión desempeñada al tiempo de solicitar la prestación, por ello, es claro, que no puede existir contradicción en un extremo que la sentencia no ha decidido, debiendo hacerlo según lo ya razonado, por lo que visto que incurrió en la infracción legal que ha sido estudiada quebrantando con ello la unidad en la interpretación y aplicación del derecho procede estimar el recurso, anular y casar la sentencia, pero en vez de resolver el recurso de suplicación en su integridad deben ser remitidas las actuaciones a la Sala de procedencia para que se pronuncie sobre la valoración de las secuelas en función de la profesión habitual que el actor desempeñaba al tiempo de sufrir el accidente no laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el demandante D. Juan Pedrocontra la sentencia de 28 de Junio de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián de 19 de Abril de 1994, que conoció de la demanda del actor por invalidez frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y con remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia, proceda esta a dictar nueva sentencia en la que se pronuncie sobre la valoración de las secuelas que el actor padece en función de la profesión habitual desempeñada al tiempo de sufrir el accidente no laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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