STS, 12 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:926
ProcedimientoD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales en nombre de LA PREVISORA, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 2, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de noviembre de 1.999, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, en los autos nº 106/97 seguidos a instancia de D. Matías, TERRAIN IBERICA, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre responsabilidad empresarial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 1998, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda principal formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 2 la Previsora contra Matías, la Empresa Terrain Ibérica., S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver como absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas. Y estimando como estimo la demanda reconvencional formulada por el INSS contra la demandante-reconvenida la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 2 la Previsora debo declarar y declaro que el proceso de baja iniciado por el trabajador Matías el 14 de junio de 1995 es derivado de accidente de trabajo, condenando a la demandante reconvenida a estar y pasar por esta declaración y estimando como estimo la demanda formulada con carácter subsidiario por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 2 la Previsora frente a Matías, la Empresa Terrain Ibérica, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social declarando como declaro la responsabilidad directa de la Empresa Terrain Ibérica, S.A. y anticipo efectuado por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Socia núm. 2 la Previsora en base a la subrogación de la misma en los derechos y acciones de Matías debo condenar como condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 2 La Previsora de la cantidad anticipada por la misma en concepto de indemnización total de 2.347.785 pesetas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. Matías trabajador de TERRAIN IBÉRICA S.A. con categoría profesional de 2º, el 11 de abril de 1995 encontrándose en su puesto de trabajo sufrió un accidente cuando 'trabajando en la máquina mezcladora sintió un dolor intenso del costado hasta la pierna izquierda'. El trabajador permaneció en situación de I.L.T. hasta el 10 de junio de 1995.- SEGUNDO. La empresa TERRAIN IBÉRICA S.A. en la fecha del accidente tenía concertada las contingencias de accidente de trabajo con la Mutua la previsora.- TERCERO. El 14 de junio del mismo año Matías inició u nuevo proceso de 'dolor en el costado hasta la pierna izquierda', los servicios médicos de la Mutua la Previsora rechazaron la consideración de accidente de trabajo de la nueva dolencia remitiendo al trabajador al médico de cabecera. El 12 de julio de 1997 la U.V.M.I. dictaminó que 'existe un vínculo diagnóstico y cronológico entre uno y otro proceso, y que el factor desencadenante surge en el puesto de trabajo, y el proceso de I.T. iniciado el 14 de junio de 1995 con el diagnóstico de la espalda NCC/NSP debe ser atribuido a la contingencia de accidente de trabajo' (folio 142).- CUARTO. la Dirección Provincial del INSS en Resolución de fecha de salida de 31 de octubre de 1996, dictada en expediente de determinación de contingencia, estableció que el proceso lesivo padecido por Matías es consecuencia de accidente de trabajo, siendo responsable de las prestaciones derivadas de dicha contingencia la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 2 la Previsora, solicitando a la Mutua el traspaso de 2.347.785 pesetas por el periodo de I.T. transcurrido desde el 14 de junio de 1995 al 30 de septiembre de 1996.- QUINTO. Contra dicha resolución la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 2 la Previsora formuló reclamación previa el 10 de diciembre de 1996 por entender en primer lugar que el INSS no es competente para determinar la contingencia cobertura del proceso de baja y asimismo no ser procedente por la contingencia de accidente de trabajo. Reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 17 de enero de 1997, en la que además por parte del INSS se anunciaba el propósito de ejercer acción reconvencional tendente a obtener del Juzgado la calificación del proceso como derivado de accidente de trabajo.- El 26 de febrero de 1997 La Previsora formuló demanda ante los Juzgados de lo Social n cuyo suplico se solicitaba se dictase sentencia 'por lo que se estime que la competencia para declarar el proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo no corresponden al organismo administrativo sino a la Mutua, declarando la nulidad de la citada resolución.- Subsidiariamente se solicita que se estime que el proceso de baja iniciado el 14-6-95 no tiene el carácter de accidente de trabajo y que, si se estimase que dicha contingencia de accidentes de trabajo es la responsable de los citados procesos de baja, se establezca que la responsabilidad directa es de la empresa 'TERRAIN IBERICA, S.A.', con anticipo por la Mutua y reintegro por el Fondo Nacional de Garantía de Accidentes de trabajo (hoy INSS).- SEXTO. Consta en las actuaciones certificación de la T.G.S.S de fecha 16 de mayo de 1997 en la que se hace constar 'Que según resulta de los datos obrantes en esta Administración, se comprueba que la empresa TERRAIN IBÉRICA S.A., incluida en el Régimen General de la Seguridad Social con el código de cuenta cotización núm. 0100204192 causó baja sin trabajadores con fecha 30 de junio de 1995, y hasta el 11-4-1995, fecha solicitada y tenía la siguiente deuda: de 1-1993 al 14-4-1995 IMPORTE: 113.496.901 PESETAS'".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por La Previsora, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional de la Seguridad Social número 2 y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por La Previsora, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional de la Seguridad Social frente a la sentencia de 27 de noviembre de 1.998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava en procedimiento instado por la Mútua citada contra la Entidad Gestora y Servicio Común citados, Terrain Ibérica, S.A. y Matías, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en el sentido de declarar la responsabilidad única y directa de la Mútua en el pago de la prestación en favor del trabajador, confirmando los restantes pronunciamientos".

CUARTO

Por la representación procesal de LA PREVISORA, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 2 se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de abril de 1.998 y 20 de abril de 1.999, habiendo quedado seleccionada como sentencia de contraste la de 20 de abril de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción, por interpretación errónea del artículo 126.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.L. 1/1994, de 20 de junio), en relación con el artículo 96.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 y en relación con el desarrollo reglamentario contenido en los artículos 94.2.b), 94.4 y 95.1.1ª y 2ª y 5 del Texto Articulado I de la Ley General de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1.966.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TERRAIN IBERICA, S.A., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Debe decidir el presente recurso, una vez más, sobre la responsabilidad empresarial por accidente de trabajo, cuando la empresa presenta descubiertos de cotización de especial relevancia. En el supuesto que hoy se enjuicia la empresa demandada cursó la baja el 11 de abril de 1.995, en cuyo momento adeudaba las cuotas correspondientes al periodo enero de 1.993 a 14 de abril de 1.995, por importe de 113.496.901 pts.

  1. - La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por La Previsora, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional de la Seguridad Social número 2, y declaró la responsabilidad directa de la empresa Terrain Ibérica, S.A., condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como fondo de garantía de accidentes de trabajo, a abonar a la Mútua demandante la cantidad por ella anticipada por un total de 2.347.785 pts..

  2. - La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 23 de noviembre de 1.999, estimó el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y revocó la sentencia de instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad única y directa de la Mútua en el pago de la prestación en favor del trabajador. El argumento básico para la estimación del recurso era la no incidencia de los descubiertos de cotización en el derecho a las prestaciones derivadas de accidente.

  3. - Frente a la anterior resolución, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Mútua La Previsora. Para fundamentarlo invocó, tanto en la preparación, como en la formalización, dos sentencias de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de abril de 1.998 y 20 de abril de 1.999. Por ésta Sala se la requirió para que eligiese cuál de ellas debía ser tomada en consideración. La Mútua no atendió al requerimiento insistiendo en que ambas eran contradictorias con la recurrida y que la invocación no suponía un abuso en el ejercicio del derecho. La limitación de una sola sentencia por motivo del recurso en éste extraordinario de casación, es doctrina uniforme de ésta Sala, a partir del auto de 15 de marzo de 1.995, ratificado por múltiples posteriores como los de 29 de enero de 1.996, 7 de marzo de 1.997, 25 de mayo de 2.000 y sentencias del Tribunal Constitucional 89 y 131/1998. Es innecesario insistir sobre ésta doctrina que ha de darse por reproducida, y que en el presente supuesto carece de relevancia, como se verá. En consecuencia se tomará en consideración la sentencia más moderna de las invocadas, la de 20 de abril de 1.999.

  4. - En ésta resolución se contempla un supuesto en el que la empresa en la que el trabajador accidentado prestaba sus servicios presentaba descubiertos reiterados entre junio de 1.989 y febrero de 1.998. La sentencia, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mútua, y acogiendo la pretensión deducida en la demanda, condenó a la empresa demandada y subsidiariamente al INSS, al pago de la suma reclamada por prestación derivada de accidente. Como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, concurre la identidad de hechos y pretensiones y disparidad de pronunciamientos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

El problema de la responsabilidad respecto al pago de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo por defectos de cotización empresarial fue abordado por ésta Sala en la sentencia de Sala General de 1 de febrero de 2.000 y seguida por las de 29 de febrero, 27 de marzo, 4 de diciembre del mismo año y 5 de febrero de 2.001. En la primera de las resoluciones se analizaban los antecedentes legales y jurisprudenciales respecto de éste tema y se establecía la doctrina de que "sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios o, por el contrario, se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar". La diferencia entre los incumplimientos empresariales "transitorios" y los "definitivos voluntarios y rupturistas", ciertamente es una valoración no exenta de complejidad. Pero puede afirmarse que tienen este carácter de pertinaces cuando, el incumplimiento persiste en el tiempo y no hay elemento alguno que evidencie la voluntad de satisfacer las obligaciones incumplidas. En el presente supuesto debemos estimar que existe un incumplimiento equiparable al total, dada la persistencia de los descubiertos, más arriba referidos. Datos de los que puede concluirse que no ha existido propósito de cumplimiento. Y en éste caso, afirmaba la doctrina que invocamos, que persiste la responsabilidad del empresario, sin perjuicio del anticipo por parte de la Mútua y de la garantía subsidiaria de la entidad gestora en función del fondo de garantía de accidente de trabajo cuyo papel asumió en los supuestos de insolvencia del empleador. Así lo exige una interpretación armónica de los artículos 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 94 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.966 y Disposición Transitoria 2ª del Decreto 1645/1972, de 23 de junio.

TERCERO

Por lo más arriba razonado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el de ésta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, de 27 de noviembre de 1.998 dictada en los presentes autos. Devuélvase el depósito constituído para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales en nombre de LA PREVISORA, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 2, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de noviembre de 1.999, y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el de ésta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, de 27 de noviembre de 1.998, dictada en los presentes autos. Sin costas. Devuélvase el depósito constituído para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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