STS, 18 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga de fecha 10 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1528/2005 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, dictada el 30 de septiembre de 2004 en los autos de juicio num. 485/03, iniciados en virtud de demanda presentada por la empresa "Construcciones Sánchez Domínguez-Sando, S.A." contra la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social "La Fraternidad" y don Simón sobre responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La empresa "Construcciones Sánchez Domínguez-Sando, S.A." presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga el 25 de abril de 2003, siendo ésta repartida al nº 8 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El 28 de octubre de 2002 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a instancias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició Expediente por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo a consecuencia del accidente sufrido por el trabajador don Simón . El 20 de enero de 2003 se dictó resolución por dicha Dirección Provincial por el que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, imponiendo el recargo del 30% con cargo exclusivo a la empresa Forjados del Guadalhorce, S.L. y como solidaria a la empresa demandante. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de lo actuado, subsidiariamente improcedente el recargo al no traer causa el accidente de falta de medida de seguridad e higiene que resulte imputable a la demandante, y subsidiariamente, si el recargo se confirma, que sus efectos comiencen a contar desde los tres meses anteriores a la fecha 28 de octubre de 2002.

SEGUNDO

El día 22 de junio de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga dictó sentencia el 30 de septiembre de 2004 en la que desestimó la demanda y absolvió a los demandados de las peticiones efectuadas contra ellos. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El día 4 de octubre de 2001, el beneficiario

D. Simón, mayor de edad y domiciliado en Málaga, sufrió un accidente cuando se encontraba prestando sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ-SANDO S.A. cuya descripción, según el parte de accidente es la siguiente: "Cortando un tablero con la mesa de corte, se produjo cortes en los dedos índices y pulgar de la mano derecha", siendo ampliada esta descripción por la empresa subcontratista "FORJADOS DEL GUADALHORCE, S.L." como : "Corte con sierra de disco en dos dedos de la mano derecha, cuando estaba cortando un tablero de encofrado"; según el propio trabajador accidentado: "se encontraba cortando una vigueta rectangular de madera de aproximadamente 40 cm de ancho, grosor 20 cm y largo sobre 1 metro, para lo cual colocó las dos manos sobre la vigueta, al objeto de sujetarla durante la operación de corte por la mitad en todo su largo, para obtener dos trozos iguales y mientras cortaba la vigueta sintió el roce del disco en el dedo índice la mano derecha ..."; 2º).- El INSS inició expediente por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga de 11-02-02, resolviéndose el anterior en resolución de 20-01-03 en la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Simón en fecha 04-10-01 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo (Incapacidad Temporal y Lesiones Permanentes No Invalidantes), sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable "FORJADOS DEL GUADALHORCE S.L.", y solidariamente, a la empresa "CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMINGUEZ-SANDO, S.A."; 3º).-Que la parte actora presentó la oportuna reclamación previa al INSS y a la TGSS, siendo desestimada por el INSS en resolución de 12-0-303; 4º).- La demanda fue presentada el día 25-04-03".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la empresa demandante formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su sentencia de 10 de noviembre de 2005, estimó el recurso y absolvió en la instancia a los demandados y declaró la caducidad del expediente.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía de fecha 18 de noviembre de 2004 (rec. 1844/04). 2.- Infracción del art. 44.2 de la Ley 30/1992, y del art. 44.1 del mismo texto legal en relación con lo dispuesto en el art. 14.3 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y el desarrollo del RD 1300/1995.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de abril de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Construcciones Sánchez Domínguez-Sando S.A. concertó con la empresa Forjados del Guadalhorce SL una contrata en virtud de la cual ésta se obligó a llevar a cabo determinadas actividades de construcción en favor de aquélla.

El trabajador Simón prestó servicios para Forjados del Guadalhorce S.L., en las actividades de construcción llevadas a cabo por ésta entidad para la empresa principal antes citada. El 4 de octubre del 2001, cuando el Sr. Simón estaba efectuando tales trabajos, sufrió un accidente laboral. Este siniestro ocurrió cuando dicho trabajador procedía a cortar un tablero en la mesa de corte, y le causó cortes en los dedos índice y pulgar de la mano derecha.

A instancias de la Inspección Provincial de Trabajo de Málaga, el INSS incoó expediente por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en relación con el accidente laboral mencionado. En tal expediente el INSS dictó Resolución de fecha 20 de enero del 2003, en la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, y se impuso a las dos empresas mencionadas, solidariamente, un recargo del 30 por 100 de las prestaciones de Seguridad Social reconocidas al Sr. Simón a consecuencia del accidente de trabajo de autos, prestaciones que fueron las de incapacidad temporal y lesiones permanentes no invalidantes.

La empresa Construcciones Sánchez Domínguez-Sando SA presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, impugnando la antedicha Resolución del INSS y pidiendo que se dejase sin efecto el recargo de prestaciones que tal resolución dispuso. El Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga dictó sentencia el 30 de septiembre del 2004, en la que desestimó la excepción de caducidad del expediente alegada por la actora y desestimó también la demanda formulada por ésta. Interpuesto recurso de suplicación por dicha demandante, la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía, en sentencia de 10 de noviembre del 2005

, lo acogió favorablemente, revocó la resolución de instancia, declaró la caducidad del expediente y absolvió en la instancia a los demandados. Esta sentencia razona que "habiéndose iniciado el expediente de que trae causa la presente litis, en virtud del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 11.2. 02, dictándose resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 20.1.03 ..., notificada a la empleadora el 5.2.03, resulta patente, pues, que a la fecha del dictado de esta última habría transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto por la normativa de aplicación, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 30/92 habrá de entenderse producida la caducidad ...".

SEGUNDO

El INSS formuló contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contraria la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 18 de noviembre del 2005 . Esta sentencia entra en contradicción con la recurrida por cuanto que se produce en ella una situación sustancialmente igual a la de autos, en la que se suscita también el problema de la caducidad de un expediente de declaración de responsabilidad empresarial y de imposición de recargo por falta de medidas de seguridad, en razón a que la tramitación de tal expediente había durado más de 135 días. Y a pesar de la manifiesta identidad de los asuntos tratados en uno y otro caso, los pronunciamientos de las sentencias que se comparan, son distintos, pues la recurrida aprecia la existencia de caducidad, y en cambio la sentencia de contraste rechazó la caducidad alegada y desestimó la demanda.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que dispone el art. 217 de la LPL .

TERCERO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema suscitado en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en sentencias como las de 9 de octubre de 2006 (recurso 3279/2005) y 5 de diciembre de 2.006 (recurso 2531/2005 ), entre otras, en las que se establece la interpretación de los preceptos cuya infracción denuncia el recurrente. En ellas se parte del análisis la literalidad del artículo 14 de la Orden de 18 enero 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995, en el que se dispone que: "1. El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos.

  1. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo

    42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.

  2. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril sin perjuicio de la obligación de resolver".

    Y desde ese texto, se afirma en tales sentencias que "El tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. El que el procedimiento se hubiera iniciado por comunicación de la Inspección de Trabajo no supone consecuencia alguna. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente".

    "Por otra parte el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, regula las con secuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio estableciendo que 'en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

  3. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

  4. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 . En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución'. Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo".

CUARTO

De lo expuesto anteriormente se desprende que no ha existido caducidad del expediente en el presente caso, y en consecuencia, al haberla apreciado la sentencia recurrida, ha conculcado los preceptos legales antes citados y por ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal ha de ser casada y anulada tal sentencia. Ahora bien, a fin de resolver el debate planteado en suplicación, debe tenerse en cuenta que la Sala de lo Social de Málaga, al decidir el recurso de tal clase, no resolvió el tercer motivo del mismo en el que se aduce la violación del art. 123 de la LGSS, de los puntos 1.3 y 5 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, y de los arts. 4-2-d y 19-1 del ET, al impedirle pronunciarse sobre él la apreciación de la existencia de caducidad. Por ello, al disponer la actual sentencia que la caducidad tiene que ser rechazada, desaparece el obstáculo que impedía pronunciarse sobre tal motivo; por ello, procede devolver lo actuado en el presente proceso a la citada Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía, a fin de que, respetando plenamente lo dispuesto por esta sentencia del Tribunal Supremo sobre la inexistencia de caducidad del expediente, dicte nueva sentencia en la que resuelva el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga de fecha, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Málaga. Ordenamos que se devuelvan los autos de este proceso a la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía, a fin de que, respetando plenamente lo dispuesto por esta sentencia del Tribunal Supremo sobre la inexistencia de caducidad del expediente, dicte nueva sentencia en la que resuelva el fondo de las cuestiones planteadas en suplicación. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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