STS, 29 de Abril de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Abril 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y tres.

1 Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 21 de Enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao , en recurso de suplicación nº 1.378/91, correspondiente a autos nº 643/87, del Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, en los que se dictó Auto, de fecha 18 de Junio de 1.991, promovido por D. Jesús Luis , contra el INSS recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ACCIDENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 21 de Enero de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guipúzcoa, de fecha 18 de Junio de 1.991, dictado en auto nº 643/87, Ejecución nº 60/91, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada".

SEGUNDO

El Auto, de fecha 18 de Marzo de 1.988, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por el INSS contra la providencia de fecha 24 de mayo de 1991 y confirmar la misma en todos sus términos".

TERCERO

Sobre similar cuestión litigiosa, se dictaron varias sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 5-11-90, 3-4-91 y 10-12-91, así como por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 5-3-90.

La parte recurrente, se centra en si el contenido del art. 13-7 de la Ley 33/87 de 23 de Diciembre, Ley de Presupuestos Generales del Estado, tenía una duración anual o indefinida, entendiendo la sentencia recurrida que solo tuvo una duración anual para el ejercicio de 1.988, mientras que las alegadas como contradictorias entienden que la aplicación de dichos artículos de la Ley General Presupuestaria tienen una duración indefinida.

CUARTO

Por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA, en nombre y representación del INSS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo el 23 de Marzo de 1.992 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) La sentencia recurrida infringe el art. 13-7 de la Ley 33/87 de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.988, en relación con los arts. 44, 45 y 46 de la Ley 11/77 de 4 de Enero, Ley General Presupuestaria, art. 134-2 y 7 C.E. y art- 921, último párrafo de la LEC. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 9 de Abril de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 3 de Noviembre de 1.992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 20 de Abril de 1.993 constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción, como presupuesto esencial de recurso planteado, se produce en los presentes autos entre la sentencia impugnada y los que se proponen como término de comparación. En una y otras se dilucida, aunque en forma contradictoria, la aplicación, o no, de la obligación legal de pago de intereses, previsto en el art. 921-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las deudas contraídas por las entidades gestoras de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El concreto problema jurídico que suscita el recurso planteado aparece contraído a la perdurabilidad normativa del art. 13-7 de la Ley 33/87, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.988, en cuanto asimila a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a la Hacienda Pública, a los efectos de pago de intereses de demora, conforme a lo prevenido en los arts. 44, 45 y 46 en relación con el art. 36-2 de la Ley General Presupuestaria, 50/1.977, de 14 de Noviembre.

La cuestión estriba en determinar si la ausencia de una norma similar en las ulteriores leyes de presupuestos Generales del Estado autoriza, o no, a mantener la pervivencia de la expresada norma contenida en el art. 13-7 de la indicada Ley 33/87.

Conviene significar que las sentencias de esta Sala de 7-10-91 y de 22-1-93, aún referidas al abono de intereses por parte de Entidades Gestoras de la Seguridad Social, abordan sin embargo, aspectos distintos al que, hoy, constituye el objeto controvertido del presente recurso.

TERCERO

Es de señalar que aún cuando las Leyes de Presupuestos tiene un marcado carácter administrativo, cuyo objetivo no debe ser otro que la regulación de los ingresos y gastos del Estado en cada ejercicio anual, hallándose limitada su vigencia al período anual correspondiente, sin embargo, en cuanto manifestación de una indubitada voluntad legislativa, los preceptos de las mismas que contenga mandatos distintos y ajenos a los de su propio y específico objeto debe pervivir en el tiempo, en tanto no sean, expresa o tácitamente, derogados. Así lo entiende el Tribunal Constitucional en las sentencias de las que se hacen eco la parte recurrente y el Ministerio Fiscal.

Al respecto procede determinar la naturaleza de la norma en discusión -art. 13-7 de la Ley General de Presupuestos 33/87- y su compatibilidad con la Constitución -art. 134-2- como, así lo impone, el art. 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo que hace al primer aspecto enjuiciador no cabe desconocer que tanto por los antecedentes del reiterado art. 13-7, que no son otros que el apartado 7º de la Disposición Transitoria 22 de la Ley de Presupuestos 46/85, como por la propia índole de la materia regulada en el precepto lega de referencia, teniendo en cuenta, a su vez, el preámbulo de la Ley 33/87 que dice: " La desaparición de la distinción que venía realizándose en leyes precedentes sobre el articulado de la Ley al que se entendía dotado de vigencia anual y el conjunto de disposiciones adicionales al que salvo que, específicamente, se indicara una vigencia anual, se le presumía una vigencia indefinida", por todo esto, es necesario llegar a la conclusión, ya enunciada, del carácter indefinido y consiguiente pervivencia normativa del controvertido art. 13-7 de la Ley 33/87.

Por otra parte la doctrina del Tribunal Constitucional, al abordar la naturaleza de las Leyes de Presupuestos distingue, en ellas, un núcleo esencial. "la previsión de ingresos y autorización de gastos" y un contenido conexo, constituido por materias de conveniente regulación en mérito a su relación técnica o instrumental con el núcleo. Para las primeras establece la vigencia temporal -anual- mientras que a las segundas las dota de pervivencia indefinida -sentencias del Tribunal Constitucional 27/1.981, de 20 de Junio, 84/1.982, de 29 de Diciembre, 127/87 de 16 de Julio-.

CUARTO

La argumentación esgrimida en la sentencia recurrida en relación con la improcedencia de recoger, dentro de una Ley de Presupuestos, normas ajenas a su propio y específico contenido, no debe conducir a la solución que se adopta en la expresada resolución impugnada, en el sentido de asignar una vigencia temporal a las referidas normas, sino que debiera haber determinado, en el criterio de la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la promoción de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de la Ley en aplicación, conforme a lo previsto en los arts. 163 de la Constitución Española y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Este es el criterio mantenido por este último Tribunal en su sentencia 76/1.992, de 14 de Mayo, en la que, previamente, en relación con la Ley 33/87 estima que su art. 110, contiene materia no susceptible de inclusión en una Ley de Presupuestos, por lo que declara su inconstitucionalidad pero no limita su vigencia.

QUINTO

No resulta procedente el que esta Sala promueva cuestión de inconstitucionalidad de la repetida Ley 33/87, concretamente de su art. 13-7, porque, a tenor de lo que se dice en la mencionada sentencia 76/1.992, del Tribunal Constitucional, "para que la regulación, por una Ley de Presupuestos de una materia distinta a su núcleo mínimo, sea constitucionalmente legítima es necesario que esa materia tenga relación directa con los gastos e ingresos que integran el presupuesto o con los criterios de política económica de la que ese presupuesto es el instrumento y que, además, su inclusión en dicha Ley esté justificada, en el sentido de que sea complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor y más eficaz ejecución del Presupuesto y, en general, de la política económica del Gobierno".

De acuerdo con este criterio del Tribunal Constitucional, no cabe negar relación directa con los ingresos y gastos al discutido art. 13-7 de la Ley 33/87, por lo que su inclusión en esta última resulta plenamente legitimada.

SEXTO

Por todo lo razonado, debe admitirse la pervivencia normativa del reiterado art. 13-7 de la Ley 33/87, como así lo entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, lo que comporta la estimación del recurso, la casación y acumulación de la sentencia recurrida y, al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede, con estimación del recurso de suplicación al que se contrae la sentencia recurrida, revocar el auto dictado por la Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, en fecha 18-6-1.991, dejando sin efecto la providencia de 24-5-1.991.

SEPTIMO

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTINEZ DE ERCILLA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 21 de Enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en rollo de recurso de suplicación nº 1.387/91 correspondiente a autos nº 648/87 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa, deducidos por D. Jesús Luis , contra el INSS recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ACCIDENTE. Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del recurso de suplicación al que la misma se contrae, debemos revocar y revocamos el Auto de fecha 18 de Junio de 1.991 y la Providencia de 24 de Mayo de 1.991 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa.

No ha lugar a hacer pronunciamiento, sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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