STS, 19 de Diciembre de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:9403
Número de Recurso3632/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por M.U.M., defendido por la Letrada Sra. M.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de Septiembre de 1999, en el recurso de suplicación nº 796/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, en los autos nº 548/98, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra la T.G.D.L.S.S., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a la T.G.D.L.S.S., defendida por la Letrada Sra. R.O.

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ANTECEDENTES DE, HECHO

PRIMERO.- El 7 de Septiembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

4 de San Sebastián en los autos nº 548/98, seguidos a instancia de la M.U.M., contra la T.G.D.L.S.S., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ".M.D.A.D.T.Y.E.P.D.L.S.S.N.1.

contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº cuatro de los de San Sebastián, de fecha 27 de noviembre de 1.998, recaída en autos nº 548/98, promovidos por la referida Mutua contra la T.G.D.L.S.S.

y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Acordamos la pérdida del depósito, con imposición de costas".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 27 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª. S.C.R. presta sus servicios para la empresa "United Parcel Service" desde el 1 de Agosto de 1.996, siendo su categoría profesional la de auxiliar administrativa y percibiendo un salario mensual de 170.700 pesetas, íncluidas las prorratas de las pagas extraordinarias. ...2º.- El 9 de Mayo de 1.994 Dª S.C.R.

sufrió un accidente de trabajo de los denominados "in intinere" al salirse de la calzada el vehículo que conducía y colisionar con otro vehículo, pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo durante la cual fue atendida por los servicios médicos de la M.P.D.A.D.T."., los cuales la dieron el alta médica el 31 de Agosto de 1.996. ... 3º.- Tras el alta médica la M.P.D.A.D.T.". inició un expediente administrativo para valorar el alcance de las lesiones que padecía Dª. S.C.R., emitiéndose el dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades el 27 de Noviembre de 1.996 y resolviéndose éste expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de Febrero de 1.997, en virtud de la cual se reconoció a Dª. S.C.R. una situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y el derecho a percibir la indemnización correspondiente a éste grado de invalidez, siendo responsable del abono de ésta indemnización la M.P.D.A.D.T.".

. Esta resolución es firme. ...4º.- El 21 de Marzo de 1.997 la M.P.D.A.D.T.". abonó a Dª. Soledad Cordero Ramo la cantidad de 4.102.200 pesetas en concepto de indemnización por la situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo que le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. ...5º.- Tras abonar la indemnización a Dª. S.C.R. la M.P.D.A.D.T.".

solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el abono de la parte correspondiente al reaseguro de ésa prestación, un 30% de la indemnización abonada, siendo desestimada su petición por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de Julio de 1.998. ...6º.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de Septiembre de 1.998".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda, y absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda".

TERCERO.- La Letrada Sra. M.A., mediante escrito de 28 de Octubre de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de marzo de 1999, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 1998 y 4 de noviembre de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1.2 de la OM de 27 de enero de 1981, artículo 63.2 del Real Decreto 1993/1995 y artículo 2.3 del Código Civil.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 3 de Noviembre de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 11 de Marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENT0S DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la "M.U.M. contra la Sentencia dictada el día 7 de Septiembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria del recurso de suplicación que dicha Mutua había ejercitado frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria asimismo de la demanda en la que la ahora recurrente pretendía que la T.G.D.L.S.S. le reintegrara el 30 por ciento de la indemnización a tanto alzado satisfecho por la demandante a una trabajadora que el día 9 de Mayo de 1994 sufrió un accidente "in itinere", siendo declarada, a consecuencia del mismo, afecta de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, en virtud de Resolución de fecha 25 de Febrero de 1997. Se trata de esclarecer cuál sea la fecha del hecho causante (bien la del accidente o bien la de declaración de la incapacidad), a efectos del reaseguro de riesgos como el que nos ocupa, ya que en la primera de las fechas expresadas no estaba aún vigente el Real Decreto 1993/1995 de 7 de Diciembre, pero sí regía ya en el momento de declaración de la incapacidad.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada el día 11 de Marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que, en un supuesto en que el accidente había acaecido antes de la vigencia del Real Decreto 1993/1995 pero la incapacidad había sido declarada después de su entrada en vigor, estimó la demanda interpuesta por la Mutua, en la que pretendía lo mismo que en el presente caso. Aparece, pues, clara la contradicción entre ambas resoluciones, de tal suerte que concurre el presupuesto de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por lo que procede la decisión del recurso.

SEGUNDO.- La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencia de fecha 1 de Febrero de 2000 (Recurso 200/99), votada en Sala General y seguida por otras muchas posteriores (por todas la de 21 de Noviembre de 2000, Recurso 2167/99), cuyo criterio debemos seguir, por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución española).

Remitiéndonos a la fundamentación "in extenso" de la primera de las resoluciones citadas, puede resumirse su doctrina diciendo que la Sala revisa el criterio mantenido en la materia en Sentencias anteriores, y, con apoyo en los arts. 100 y 104 de la Ley de Contrato de Seguro, distingue entre el "riesgo asegurado" -que es el accidente o lesión corporal- y las "secuelas" consistentes en invalidez temporal, o permanente, o muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo propiamente dicho, sino los efectos de su actualización. "Por ello -se dice en el F. J. 5º -, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiestan éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la Jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 1993; en el mismo sentido Sentencia de 6 de Febrero de 1995) ".

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Señala también la Sentencia reseñada que lo mismo sucede en materia de Seguridad Social, "donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Ésta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social en re lación con los arts. 5 y 6 de la Orden Ministerial de 13 de Febrero de 1967, 25 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial de 13 de Febrero de 1967), aunque se manifiesten con posterioridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social ".

TERCERO.- Al haberse apartado de la buena doctrina la Sentencia recurrida, procede su anulación (art. 226.2 de la LPL), así como resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de esta última clase, para acoger favorablemente la demanda. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto porM.U.M. contra la Sentencia dictada el día 7 de Septiembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 796/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Noviembre de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de San Sebastián en el Proceso 548/98, seguido sobre reclamación de cantidad, a instancia de la mencionada recurrente contra la T.G.D.L.S.S.

. Casamos la Sentencia ahora recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en su día en suplicación, estimando el recurso de esta última clase ejercitado por la Mutua actora. En su consecuencia, revocamos la Sentencia de instancia, dejándola sin efecto, y en su lugar decidimos estimar la demanda rectora, por lo que condenamos a la Tesorería demandada a reintegrar a la Mutua demandante la cantidad de 1.276.560 pesetas. Sin costas.

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