STS, 21 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Octubre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ, en nombre y representación de la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA" MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de febrero de 2001, en recurso de suplicación nº 4170/99, correspondiente a autos nº 455/99 del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en los que se dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 1999, deducidos por Dª Teresa , frente a LA MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR PRESTACIONES POR MUERTE Y RESCATE DE PLAN DE JUBILACIÓN.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Teresa , representada por el Procurador D. RAFAEL SÁNCHEZ-IZQUIERDO NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de febrero de 2001, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación deducido por Dª Teresa contra la sentencia dictada el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de Sevilla, en autos seguidos a instancia de la recurrente contra la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA". En su consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida, y en sustitución de ella, estimando íntegramente la demanda, debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a la actora trece millones trescientas cuarenta y una mil doscientas cincuenta pesetas (13.341.250 ptas.) en concepto de muerte por accidente de su marido, más quinientas dieciocho mil ochocientas veintidós pesetas (518.822 ptas.), derivadas del rescate del plan de jubilación".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, de fecha 27 de septiembre de 1999, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El marido de la actora Don Darío , suscribió con la entidad demandada en fecha 1 de octubre de 1996 un contrato de adscripción a un plan de jubilación y otro de ampliación voluntaria de auxilio por fallecimiento, suscripciones que posteriormente fueron confirmadas por la referida Mutualidad, mediante la concesión de los títulos de mutualista y de adscripción a la ampliación voluntaria a favor del Sr. Darío . 2º) Don Darío sufrió con anterioridad a estas suscripciones un episodio de infarto agudo de miocardio y cardiopatía isquémica, extremos que no fueron puestos de manifiesto por escrito en la formalización de los respectivos contratos, aunque verbalmente fueron comunicados a Doña Bárbara , testigo en la presente causa y en su momento agente que en nombre de la Mutualidad gestionó las referidas formalizaciones. 3º) El esposo de la demandante falleció el día 24 de julio de 1998, como consecuencia de un infarto agudo de miocardio asteroseptal, siéndole denegada por la Dirección General de la Mutualidad en fecha 15 de enero de 1999 las prestaciones por muerte en accidente, ampliación voluntaria de auxilio por fallecimiento y plan de jubilación, presentado recurso de alzada ante la Junta Rectora de la referida Mutualidad fue desestimado el 5 de mayo de 1999, interponiéndose la demanda que ahora se ventila el 24 de junio de 1999".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Teresa , contra la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada del petitum de la misma".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de marzo de 1999.

CUARTO

Por el Letrado D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 26 de febrero de 2002 y en el que se alegó: I) Exposición precisa y circunstanciada de la identidad sustancial de los supuestos y de la contradicción. II) Infracción legal cometida en la sentencia recurrida. III) Quebranto producido en la unificación de doctrina y en la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 18 de septiembre de 2002, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de acordar la nulidad de las actuaciones desde el momento anterior a la sentencia de 17 de diciembre de 2002. Se señaló para Votación y Fallo, el día 14 de octubre de 2003 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantean dos motivos con amparo en el art. 217 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral referidos, el primero de ellos, al tema debatido de si el infarto de miocardio se halla o no excluido de la garantía establecida en el Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, que es la entidad recurrente, y atinente, el otro motivo, a la omisión de una preexistente enfermedad cardiaca en el momento de suscribir la póliza de aseguramiento con la referida entidad mutual.

Para el primer motivo del recurso, se propone como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de marzo de 1999.

En relación con esta última sentencia hay que admitir que se produce identidad de situaciones fácticas entre la contemplada en la misma y la que se tiene en cuenta en la sentencia impugnada, toda vez que, en ésta, se hace una valoración, a efectos de lucrar las consiguientes prestaciones de la Mutualidad recurrente de un cuadro de infarto agudo de miocardio asteroseptal y en la sentencia que se propone como término de comparación se resuelve, asimismo, sobre el mismo proceso de enfermedad de infarto de miocardio, a iguales efectos de lucrar una prestación de la misma Mutualidad recurrente.

Dándose, pues, esa identidad objetiva de supuestos fácticos entre ambas sentencias, siendo en ellas parte la misma Mutualidad recurrente y habiéndose pronunciado de forma contradictoria una y otra resolución judicial, es evidente que procede admitir el recurso y entrar en el estudio del mismo.

En otro aspecto, es de señalar que en el escrito de interposición del recurso se cumplen suficientemente los requisitos de forma previstos en el art. 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que propicia la referida admisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Entrando por tanto en el examen de este primer motivo del recurso, es de significar que, el mismo, se apoya en la infracción de los artículos 8.f) y 46 del Reglamento General de Prestaciones de la Mutualidad General de Previsión del Hogar "Divina Pastora", el art. 25 del RD 2615/1985 de Entidades de Previsión Social y, más específicamente, en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro.

En orden a la invocada infracción del art. 8-f) y 46 del Reglamento de Prestaciones Básicas de la Mutualidad recurrente, es de señalar como así se hizo en nuestra reciente sentencia de 15 de octubre de 2003 -rec. 1186/2001- que... "como la Sala ha recordado con reiteración, el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene que fundarse en la infracción de una norma del ordenamiento jurídico, conforme establece el art. 205-e) de la LPL en relación con el art. 477 de la LEC (sentencias de 7 de mayo de 1992, 20 de enero de 1994, 7 de octubre de 1994, 30 de mayo de 1996, 19 de febrero de 2001 y 13 de diciembre de 2001) y es patente que el Reglamento citado no tiene este carácter pues no ha sido elaborado por ninguna autoridad con competencia normativa, no tiene el carácter de Convenio Colectivo Estatutario y no ha sido objeto de publicación oficial".

En base a lo que se deja expuesto resulta, por tanto, indudable, que los invocados artículos 8-f) y 46 del Reglamento de Prestaciones Básicas, no pueden viabilizar el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Sin embargo, al haberse invocado como infringido por la sentencia recurrida el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, esta norma jurídica sí puede viabilizar el recurso planteado. En este sentido, es de tener en cuenta que cuando este precepto legal define el accidente como "lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que produzca invalidez temporal o permanente o muerte" claramente, está excluyendo de dicha conceptuación el infarto de miocardio en términos similares a los que utiliza el artículo 8º del Reglamento de Prestaciones Básicas de la Mutualidad recurrente que, como se deja dicho, no sirve para sustentar el recurso planteado.

El problema que plantea el presente recurso y que ha de ser enjuiciado conforme a la normativa que resulta de aplicación a todo contrato de aseguramiento conforme a la Ley de Seguro Privado, es el de si el riesgo de infarto de miocardio se halla o no cubierto por la póliza de seguros concertada por el fallecido esposo de la hoy parte demandante-recurrida y si, por tanto, esta última tiene derecho a las indemnizaciones que postula en la demanda rectora de autos que le fueron denegadas en la sentencia de instancia y que, en cambio, le fueron reconocidas por la sentencia ahora recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

Con independencia de que, como ya se deja reiterado, el artículo 8º apartado f) del Reglamento de las Prestaciones Básicas de la Mutualidad General de la Previsión del Hogar no pueda ser tenido en cuenta a efectos del presente recurso de casación para unificación de doctrina, es lo cierto, sin embargo, que su contenido tiene que informar la suscripción de las pólizas de seguros llevadas a cabo por dicha Mutualidad. Y si, efectivamente, en la voluntad concordada de las partes que suscribieron la póliza de seguro en base a la que se plantea la reclamación de autos, necesariamente, hubieron de quedar excluidas las isquemias cardiacas, cerebrales, infartos de miocardio y denominados accidentes vasculares cualquiera que sea su naturaleza, porque así obligatoriamente se lo imponía a la Mutualidad su Reglamento regulador de prestaciones, es lo cierto que la invocada infracción del artículo 100 del la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto, claramente, excluye del concepto de accidente riesgos como el infarto de miocardio, debe ser estimada, por lo que tiene que prosperar el primer motivo de casación planteado.

La sentencia recurrida, en argumentación que comparte esta Sala, establece que los sistemas complementarios de aseguramiento social que se puedan llevar a cabo al amparo del art. 41 de la Constitución Española, en la actualidad, han de regirse por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de los seguros privados, siendo las propias cláusulas del contrato suscrito con el mutualista las que habrán de regir el ámbito del seguro concertado.

Pues bien, partiendo de esta premisa, no puede desconocerse que el marido de la hoy parte actora-recurrida, en su día, suscribió con la ahora Mutualidad recurrente, un contrato de aseguramiento que, obviamente, y por imperativo reglamentario coincidente con la norma legal que ahora se reputa infringida, excluía el riesgo de infarto de miocardio. De aquí que, al margen de que hubiera o no declarado por escrito en el momento de la suscripción de la póliza de aseguramiento la enfermedad cardiaca que, ya entonces padecía, lo que sí comunicó verbalmente al agente intermediador de seguros, lo cierto y verdad es que dicha póliza necesariamente se hallaba subordinada a los términos reguladores del aseguramiento dispensado por la Mutualidad recurrente.

Al ser esto así, resulta patente que la Mutualidad que ahora recurre, no pudo obligarse en la póliza de seguros que contrajo con el fallecido esposo de la parte actora recurrida en términos más amplios de aquellos que le autorizaba su específica normativa en relación con la Ley de Contrato de Seguro. Siendo esto así, es evidente que al haberse producido el fallecimiento de la persona asegurada, precisamente por un infarto agudo de miocardio asteroseptal, que se hallaba excluido de la póliza de seguro concertada, no cabe ostentar derecho a las indemnizaciones que se postulan en la demanda rectora de autos.

No cabe en este ámbito voluntario de aseguramiento aplicar los principios establecidos para la valoración de los accidentes dentro de la vida laboral. El criterio que mantiene la sentencia recurrida con apoyo en la presunción contenida en el art. 115.3 de la Ley General de Seguridad Social, no puede resultar de aplicación a un caso como el enjuiciado en el que se trata de una póliza de seguros de carácter complementario suscrita voluntariamente por una persona que sufre un riesgo no garantizado por dicha póliza. Frente a las dudas interpretativas que recoge la sentencia recurrida, esta Sala entiende que los términos en que fue suscrita la póliza de seguro por parte del esposo de la demandante en los autos origen del presente recurso y la clara exclusión legal del infarto de miocardio del concepto de accidente conforme al artículo 100 de la Ley del Contrato de Seguro impiden el que pueda accederse a la pretensión configuradora de la demanda de autos, lo que conlleva la estimación del primer motivo de casación planteado y, consecuentemente, el que se case y anule la sentencia recurrida, confirmándose la sentencia de instancia.

TERCERO

La estimación de este primer motivo de impugnación hace innecesario el examen del segundo de los supuestos y conlleva, como queda dicho ya, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso promovido contra la sentencia recurrida sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ, en nombre y representación de la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA" MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de febrero de 2001, en recurso de suplicación nº 4170/99, correspondiente a autos nº 455/99 del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en los que se dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 1999, deducidos por Dª Teresa , frente a LA MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR PRESTACIONES POR MUERTE Y RESCATE DE PLAN DE JUBILACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, desestimamos dicho recurso confirmando la sentencia de instancia.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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