STS, 13 de Noviembre de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2607/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso Extraordinario de Revisión, interpuesto por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de PROAKIS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 1.992, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de Suplicación 3349/92, que ratifica íntegramente la dictada en fecha 13 de Diciembre de 1.991, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en actuaciones iniciadas por Doña Ana, contra PROAKIS, S.A., MAPFRE, INSS y TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de septiembre de 1.993, el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, presentó escrito ante esta Sala de lo social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso EXTRAORDINARIO DE REVISION, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 1.992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 1.991, a virtud de demanda formulada por Doña Ana, contra las Entidades Gestoras recurrentes, la Mutua de Seguros MAPFRE y contra la empresa PROAKIS, S.A., sobre accidente y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia".

SEGUNDO

Mediante providencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1.993, se tuvo por interpuesto dicho recurso, emplazando a todos los que hubieran litigado, para que en el plazo de CUARENTA DIAS y bajo apercibimiento de que si no lo verifican les podrá parar el perjuicio a que hubiera lugar en Derecho.

TERCERO

Emplazadas las partes contrarias, se personaron en tiempo y forma, mediante los correspondientes escritos, oponiéndose por las razones que se contienen en los mencionados escritos, y terminaron solicitando la desestimación de tal recurso de revisión y el recibimiento a prueba del litigio, la cual una vez admitida, se practicó con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Posteriormente se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1802 de la L.E.C.; señalándose por providencia de 1 de octubre de 1.996, para Votación y Fallo el 6 de noviembre de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa PROAKIS, S.A., alega como causa de rescisión de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de noviembre de 1.992, confirmativa de la dictada por el Juzgado de lo Social de 13 de diciembre de 1.991, la prevista en el art. 1796-4 de la L.E. Civil; si la sentencia firme se hubiese producido injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. Afirma que dicha maquinación resuelta del hecho de que en el procedimiento de referencia la actora dio como domicilio de la ahora recurrente y entonces demandada, el sito en Fuenlabrada-Polígono Industrial Monte Real, Nave 116 a sabiendas de que aquel ya no era el domicilio de la empresa por haberlo trasladado a la Calle Aguila, 14-Polígono Industrial de Fuenlabrada, lo que dio lugar a que sin practicar diligencia alguna se le citara por edictos, al ser devuelta la carta certificada con acuse de recibo, no llegando a comparecer causándole indefensión; se añadía que dicha circunstancia la conocían el resto de los codemandados, como resultaba de los documentos presentados en el acto del juicio (baja en la Seguridad Social por fallecimiento del trabajador y TC I y TC II) y por tanto el Juzgado. Por último se tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento el 29 de julio de 1.993, al recibir requerimiento de la Tesorería fechada el 22 de julio de 1.993, para que constituyese capital coste de renta como consecuencia de la sentencia dictada con la advertencia que de no hacerlo se procedería a su ejecución.

SEGUNDO

En dicha sentencia se estimó la demanda de la actora viuda de un trabajador fallecido en accidente de trabajo el día 20 de marzo de 1.990 reclamando revisión de la base reguladora de la pensión de viudedad y de orfandad, y pago de atrasos, como consecuencia de la diferencia de cotizaciones reclamadas a la empresa como resultado del acta de Inspección número 3636/90 levantada el 20 de agosto de 1.990, notificada en el mismo domicilio que figura en la demanda, decisión recurrida en alzada y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que en sentencia de 28 de febrero de 1.995, no firme, por estar pendiente de recurso de casación anuló dicha resolución.

TERCERO

Consta en las actuaciones además de lo ya dicho que en 18 de diciembre de 1.990, es decir antes de la presentación de la demanda en 5 de marzo de 1.991, se elevó a escritura pública el acuerdo de la Junta de accionistas de 17 de noviembre de 1.990, cambiando el domicilio de la Sociedad y que el requerimiento de la constitución del capital coste de renta fechado en 22 de julio de 1.993, fue remitido al domicilio reseñado en la demanda pese a lo cual fue recibido.

CUARTO

El recurso se formula en el plazo de tres meses exigido en el art. 1798 de la L.E. Civil, visto que la demandada tuvo conocimiento del presunto fraude el 29 de julio de 1.993, al recibir el requerimiento de la Tesorería para constitución del capital coste de renta advirtiéndole que de no atenderlo procedería a pedir la ejecución de la sentencia firme cuya rescisión ahora se pide y el recurso de revisión se presentó en 3 de septiembre de 1.993.

QUINTO

La demanda de revisión no puede prosperar; de lo actuado en este proceso de revisión no resulta la maquinación fraudulenta imputada.

Si esta Sala en numerosas sentencias (20.11 y 19.12 de 1.990, 17.11.94, 9.6.1995, 14 y 23.5.1996 entre otras) ha declarado "que la ocultación del domicilio que intrega la causa de revisión del art. 1796-4 de la L.E. Civil ha de haberse producido con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante, que puede consistir tanto en la conducta de ocultación del domicilio "a sabiendas", como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato del domicilio real del demandado, los hechos acaecidos en el presente caso nos llevan a concluir que la conducta de la actora no está comprendida en la causa de revisión invocada, pues no se ha constatado con la debida seguridad y certeza que la actora haya actuado fraudulentamente, a sabiendas a fin de ocultar al Juzgado el verdadero domicilio de la entidad demandada ni que haya existido negligencia inexcusable de la misma.

La actora firmante única de la demanda, viuda de un trabajador fallecido en accidente de trabajo el 20 de marzo de 1.990 a lo que se le comunicó el acta de Inspección levantada el 20 de agosto de 1.990, en donde figuraba como domicilio de la demandada el antiguo de ésta, planteó en base de ella, demanda para revisar la base reguladora de la pensión de viudedad y orfandad y pago de atrasos, limitándose a designar como domicilio para citaciones de la empresa demandada el que figuraba en dicha acta, y en donde, sin problema alguno, aquella recibió la notificación de la Tesorería; la misma no tenía porque conocer, al tiempo de la presentación de la demanda en 5 de marzo de 1.991, que en fechas relativamente próximas, la Junta de accionistas de la demandada había acordado el cambio de domicilio social, y que en 18 de diciembre de 1.990, lo había elevado a escritura pública; es más, en dicho domicilio, la demandada, casi dos años más tarde, Julio de 1.993, debía seguir, como es lógico y habitual en estos casos recibiendo la correspondencia, como lo acredita que allí también recibió el requerimiento de Tesorería para la constitución del capital coste de renta, origen de la presentación de la demanda de revisión; en consecuencia, lo mismo que la demandada recibió los requerimientos de Tesorería, pudo y debió recibir la comunicación del Juzgado, en todo caso, si no se recibió, de ahí no puede extraerse la conclusión, como hace la recurrente, de que existió una actuación dolosa o negligente por parte de la viuda del trabajador fallecido con la finalidad que se pretende. No es óbice a lo anterior el hecho de que en el acto del juicio se aportara por la actora documentos como la baja en la Seguridad Social del trabajador, y TCI y TCII y por el resto de las partes, nóminas y otros documentos, en donde figuraba el nuevo domicilio de la demandada, pues en cuanto a los de la actora el solo hecho de presentados en el acto del juicio demuestra la ausencia de aquella finalidad, pues caso contrario no los hubiese presentado; en cuanto a los documentos aportados por las demas partes y alegación de que estas podían haber manifestado cual era el domicilio de la demandada en dicho momento, lo mismo que acordarlo de oficio por el Juzgado, a la vista de los documentos aportados en periodo probatorio, no se juzga aquí conductas de terceros sino la de la actora; tampoco, en contra de lo que se ha alegado en el finiquito firmado por una hija del fallecido consta domicilio alguno de la demandada, ni se ha probado, que el lugar de su firma fuese el nuevo domicilio de la demandada, al negarse, en fase de prueba dicho extremo; en cuanto a la declaración testifical de otros trabajadores, manifestando que desde 1.989 iban al nuevo domicilio no acredita que el antiguo no siguiera funcionando, ni que lo conociera la actora ni su esposo, dado lo personal de dichos testimonios; por último, si bien es cierto que en las nóminas firmadas por el trabajador, aportadas por la demandada figuraba el nuevo domicilio tampoco acredita que su esposa los conociera.

SEXTO

De acuerdo con lo dicho procede la desestimación del recurso de revisión con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal sin imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso Extraordinario de Revisión, interpuesto por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de PROAKIS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 1.992, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de Suplicación 3349/92, que ratifica íntegramente la dictada en fecha 13 de Diciembre de 1.991, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en actuaciones iniciadas por Doña Ana, contra PROAKIS, S.A., MAPFRE, INSS y TGSS. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal, sin imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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