STS, 9 de Mayo de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3760
Número de Recurso4991/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 4991/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de D. Gerardo , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 25 de junio de 1999 -recaída en los autos 2479/95-, por el que se desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Casimiro , en representación de su hijo menor D. Gerardo , contra el acto denegatorio presunto de la Conselleria d'Ensenyament de la Generalitat de Cataluña ante la reclamación de indemnización por daños y perjuicios por accidente sufrido en la escuela pública Charles Darwin de El Prat de Llobregat.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 25 de junio de 1999 cuyo fallo dice: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Casimiro en representación de su hijo D. Gerardo , contra el acto denegatorio presunto de la Conselleria d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, de su solicitada indemnización de daños y perjuicios por una cuantía de 9.667.246 ptas; cuyo acuerdo declaramos conforme a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación de D. Gerardo , al amparo del artículo 97 de la Ley Jurisdiccional, se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2000, en el que alega dos aspectos que esta parte entiende entran en contradicción con la doctrina vigente: primero, contradicción en tema de carga de la prueba -sentencias del Tribunal Supremo de 26/02/98 y 06/04/99-, y segundo, contradicción en tema de nexo causal -sentencias del Tribunal Supremo de 12/02/96 y 12/05/98, y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31/05/96 y 11/12/96-.

Y termina suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia impugnada y se dicte otra en su lugar más ajustada a Derecho como esta parte interesa

TERCERO

En fecha 14 de junio de 2000 se formaliza por la Generalitat de Cataluña el escrito de oposición, en el que tras exponer cuanto estima pertinente suplica a la Sala que se declare la improcedencia de este recurso, confirmando la sentencia impugnada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 26 de abril de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición indemnizatoria solicitada por responsabilidad patrimonial de la Administración ante la Conselleria d'Ensenyament de la Generalitat de Cataluña a consecuencia de las lesiones sufridas por el hijo de su representado, Gerardo , en el colegio público Charles Darwin de El Prat de Llobregat, por la que se reclamaba la cantidad de nueve millones seiscientas sesenta y siete mil doscientas cuarenta y seis pesetas en concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO

En dos aspectos doctrinales se fundamenta la parte recurrente para impugnar la citada sentencia; uno, referente a la carga de la prueba, y otro, al nexo causal.

Así:

La contradicción en el tema de la carga de la prueba, la argumenta sobre la base de que la sentencia no declara probado que el hecho se debiera a culpa exclusiva de la víctima ni a fuerza mayor, pues, a su juicio, se limita a indicar "que no existe base suficiente para atribuir los hechos al funcionamiento normal/anormal del servicio público ... y si no se ha demostrado su funcionamiento inadecuado, no hay base legal para declarar la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración..."

La contradicción en materia del nexo causal, la razona sobre la base de que la sentencia impugnada reconoce como hechos probados "la realidad de los daños y que ocurrieron en un centro escolar durante la jornada educativa"; sin embargo, en su opinión, tales datos o hechos "son bastantes" para establecer la responsabilidad de la Administración.

TERCERO

Es reiterada la doctrina de esta Sala -sentencias de 17 de mayo y 22 de junio de 1995; 28 de octubre y 13 de noviembre de 1996; 27 de octubre, 5 y 6 de noviembre de 1997; 4 de febrero de 1998; 17 de julio, 3 y 20 de octubre, 6 de noviembre y 5 de diciembre de 2000-, la que afirma que el recurso de casación para unificación de la doctrina es excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha, pues cuando con arreglo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Jurisdiccional -artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio- no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, en razón de la cuantía litigiosa, el artículo 102.a) -artículo 96- abre la posibilidad de que aquéllas puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios; de ahí, la exigencia formal, para el Tribunal, de analizar prioritariamente la concurrencia de los requisitos exigibles para la admisibilidad del recurso, que el artículo 96 de la vigente Ley Jurisdiccional concreta respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos, y la carga procesal para el recurrente de que su escrito de interposición -al que se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla- sea razonado, pues deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades de la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, por lo que sólo en el caso de que la sentencia o sentencias antecedentes que sirven de término de comparación con la recurrida sean realmente contradictorias con ésta, podrá el Tribunal Supremo casar la impugnada y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida -artículo 98.2 de la Ley Reguladora-.

CUARTO

En el caso que enjuiciamos, no puede sostenerse la triple identidad entre la sentencia que se impugna y las que como contradictorias se acompañaron junto al escrito de interposición del recurso de casación, mediante copia simple de su texto, y posteriormente, obtenida la certificación exigida en el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, fueron incorporadas a los autos, pues de un análisis individualizado de cada una de ellas se llega a que no son las mismas las situaciones que se contemplan.

En efecto.

Sólo a través de una lectura sesgada y parcial de la sentencia recurrida en casación podría llegarse a las consecuencias jurídicas que anota el recurrente a fin de obtener el éxito de su pretensión, pues el Tribunal a quo, en el segundo fundamento jurídico, de forma clara y precisa, delimita correctamente el ámbito objeto del recurso y restringe la controversia suscitada en litis, en atención a la posición adoptada por las partes contendientes en la causa determinante del accidente; "... si, como sostiene el actor, la ruptura del cristal de la puerta se produjo al abrirla, por defectos de la misma o su colocación o si, como se mantiene por la Administración catalana, debe ser imputada a la propia y exclusiva culpa del joven Gerardo , que ocasionó su ruptura mediante un golpe al cristal...", y en base a este planteamiento, y después de analizar el conjunto ponderado de todos los elementos contenidos en autos y en el expediente de gestión, llega a la conclusión de que "no existe base suficiente para atribuir los hechos al funcionamiento normal o anormal del servicio educativo de la Generalitat", es decir, para la Sala de instancia, entre la actuación administrativa y el daño ocasionado no existe una relación de causalidad, una conexión de causa o efecto.

De esta forma, no invierte el juzgador el principio de la carga de la prueba, que desde luego no incumbe al perjudicado, sino que precisamente, en virtud de las pruebas aportadas por la Administración, la Sala de instancia llega a la deducción de que el daño o lesión ocasionado fue imputable a la conducta del propio lesionado, que ocasionó "mediante un golpe al cristal de la puerta su ruptura".

Existe, por lo demás, una reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencias de 21 de marzo, 2 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13, 29 y 12 de julio de 1999, 20 de junio y 2 de noviembre de 2000- que sostiene la exoneración de la responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única causa determinante del daño producido.

Aquí, entre la sentencia impugnada y las que como antecedentes se invocan como término de comparación, no existe la más mínima contradicción externa o jurisprudencial, pues en éstas, o se analiza -sentencia de 26 de febrero de 1998- la falta de diligencia en el cuidado de un menor por parte del personal docente encargado de su custodia en actividades extraescolares, o -sentencia de 6 de abril de 1999- la caída de un automóvil al salirse de la carretera, o -sentencia de 12 de febrero de 1998- las lesiones sufridas por un alumno en un centro público a consecuencia del deficiente estado de una malla metálica en el campo de deportes, o -sentencia de 12 de mayo de 1998- las lesiones ocasionadas por orden de cierre de taller de forja instalado en centro penitenciario, y en la sentencia recurrida, según reiteradamente hemos indicado, el Tribunal de instancia declaró como hecho probado que la lesión no fue consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, sino por culpa de la víctima.

No hay, pues, identidad subjetiva y objetiva entre el caso resuelto por la sentencia recurrida y las que como contraste se invocan, por cuya razón debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina y condenar en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 139, apartados 2 y 3, de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 25 de junio de 1999 -recaída en los autos 2479/95-; e imponemos las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

6 sentencias
  • STS, 28 de Septiembre de 2011
    • España
    • 28 Septiembre 2011
    ...1996 , 16 noviembre 1998 , 20 de febrero , 13 , 29 y 12 de julio 1999 , 20 de junio y 2 de noviembre 2000 , citadas por la STS de 9 mayo 2001, rec. 4991/2000 , ha sostenido "...la exoneración de la responsabilidad para la Administración a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es l......
  • STSJ Castilla y León 135/2003, 19 de Septiembre de 2003
    • España
    • 19 Septiembre 2003
    ...reiniciar un expediente que puede conservar todas las actuaciones del procedimiento anterior caducado (STS 5 de diciembre de 2001,9 de mayo de 2001,16 de julio de 2001,20 de febrero de 2002,17 de abril de 2002). En concreto, la STS de 26 de febrero de 2002, advierte que tras la reforma oper......
  • SAN, 24 de Abril de 2007
    • España
    • 24 Abril 2007
    ...diciembre 1996, 16 noviembre 1998, 20 de febrero, 13, 29 y 12 de julio 1999, 20 de junio y 2 de noviembre 2000, citadas por la STS de 9 mayo 2001, rec 4991/2000, ha sostenido "..la exoneración de la responsabilidad para la Administración a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es ......
  • SAN, 30 de Mayo de 2007
    • España
    • 30 Mayo 2007
    ...diciembre 1996, 16 noviembre 1998, 20 de febrero, 13, 29 y 12 de julio 1999, 20 de junio y 2 de noviembre 2000, citadas por la STS de 9 mayo 2001, rec 4991/2000, "..la exoneración de la responsabilidad para la Administración a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR