STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:959
Número de Recurso2129/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Silvio, representado y defendido por la Letrada Sra. Fernández Alvarez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de marzo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 4632/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los autos nº 666/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de marzo de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los autos nº 666/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de fecha 13 de mayo de 1.999 a virtud de demanda formulada por D. Silvio contra el INSS y la TGSS sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, nacido el 3-9-42, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, encuadrado en el Régimen General, sufrió un accidente no laboral en octubre de 1.996, siendo a esa data su profesión habitual la de conductor-repartidor, a consecuencia de lo cual se le diagnosticó fractura del fémur derecho, permaneciendo en situación de incapacidad temporal en el periodo de octubre de 1.996 a junio de 1.997. ----2º.- En el periodo de 1-7-97 a 27-1-98, una vez dado de alta, se reincorporó a la empresa donde prestó servicios con la categoría de Conserje. ----3º.- El actor tiene reconocidas prestaciones contributivas por desempleo, sobre una base de cotización mensual de 299.160 pesetas, desde el 28-1-98 hasta el 27-1-2000. ----4º.- El actor solicitó prestaciones de invalidez permanente derivada de accidente no laboral el 22-7-98 siéndole denegada por resolución del INSS de 17-8-98 al no presentar, a juicio de la entidad gestora, reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. ----5º.- Se emitió informe médico de síntesis el 5-8-98 siendo el dictamen propuesta del EVI de 10-8-98. ----6º.- El actor padece secuelas de fractura de fémur derecho con discretas contracturas en miembro inferior derecho; dicha fractura precisó osteosíntesis quirúrgica y que genera unas contracturas que altera la funcionalidad del miembro inferior derecho restándole la potencia necesaria para una no sólo bipedestación continuada sino y sobre todo para aquellos requerimientos físicos exigidos en la carga y descarga en el puesto de trabajo que desempeñaba. ----7º.- Se emitió informe médico forense el 2-2-99. ----8º.- La base reguladora de la prestación por invalidez permanente total derivada de enfermedad común, es de 231.950 pesetas mes y la de incapacidad permanente parcial por la misma contingencia es de 279.390 pesetas mes. La base reguladora de la invalidez permanente total derivada de accidente no laboral asciende a 254.831 pesetas mes, mientras que la de incapacidad permanente parcial por la misma contingencia es de 299.160 pesetas mes. ----9º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Silvio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

La Letrada Sra. Fernández Alvarez, mediante escrito de 16 de mayo de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de octubre de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de mayo de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente en parte el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantienen por la recurrida, que el actor, conductor-repartidor, sufrió un accidente no laboral en octubre de 1996, a consecuencia del cual se le diagnosticó una fractura del fémur derecho, permaneciendo en situación de incapacidad temporal en el periodo de octubre de 1.996 a junio de 1997. En julio de 1997 se reintegró a la empresa, donde prestó servicios como conserje hasta que en el 28 de enero de 1998 pasó a la situación de desempleo, habiendo solicitado el 22 de julio de 1998 la pensión de incapacidad permanente. El hecho probado sexto precisa que "el actor padece secuelas de fractura de fémur derecho con discretas contracturas en miembro inferior derecho; dicha fractura precisó osteosíntesis quirúrgica y genera unas contracturas que alteran la funcionalidad del miembro inferior derecho restándole la potencia necesaria no sólo para una bipedestación continuada sino y, sobre todo, para aquellos requerimientos físicos exigidos en la carga y descarga en el puesto de trabajo que desempeñaba". La sentencia de instancia considera que las lesiones padecidas por el actor son constitutivas de una incapacidad permanente parcial, pero, como entiende que la situación de incapacidad permanente debe derivar de una situación previa de incapacidad temporal, desestima la demanda por esta razón. Este criterio ha sido confirmado por la sentencia recurrida.

Se designa como sentencia contradictoria la dictada el 8 de octubre de 1996 de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha, que confirmó la sentencia de instancia que había condenado al organismo gestor a continuar la tramitación del expediente de incapacidad permanente, que aquélla había decidido no tramitar porque, en el momento de formular la solicitud, la trabajadora no se encontraba en la situación de incapacidad temporal, sino en la de desempleo. Hay que apreciar la contradicción que se denuncia, porque existe identidad sustancial entre las dos controversias en orden al problema fundamental debatido -la exigencia de un proceso previo de incapacidad temporal para que pueda declararse la incapacidad-, sin que tal identidad se altere por la diferencia que pone de relieve la parte recurrida y que consiste en que en el caso de la sentencia de contraste no se llegó a completar la tramitación administrativa, porque esa diferencia es irrelevante en orden a la cuestión controvertida. Hay otra diferencia, porque en el supuesto que resuelve la sentencia de contraste no consta la existencia de un proceso previo de incapacidad temporal, mientras que en este proceso sí se acredita, aunque a aquél sigue un nuevo periodo de actividad antes de pasar a la situación de desempleo. Pero esta diferencia refuerza en realidad la existencia de contradicción, pues opera a favor de la aplicación de la solución de la sentencia de contraste en el caso decidido por la resolución que se impugna.

SEGUNDO

El artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción introducida por la Ley 42/1994 establece que "la invalidez permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 114 de esta Ley, bien en los casos de acceso a la invalidez permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el número 3 del artículo 138". Esta redacción es, en lo esencial, coincidente con la que contenía el artículo 132.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y con la del número 4 del mismo artículo en la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966. Esta norma ha sido objeto, desde hace tiempo, de atención por parte de la doctrina de la Sala, que ya en la sentencia de 10 de febrero de 1969 señalaba que "no puede estar ni estuvo en la intención del legislador otro propósito que establecer con carácter general la necesidad de un tratamiento previo, médico o quirúrgico, para conseguir la curación de la enfermedad si fuera posible o llegar a una situación clínica y funcional definitiva y previsiblemente irreversible, sin que, dada la razón y finalidad del precepto, ello pueda significar cerrar las puertas de la Seguridad Social a aquellos productores que, bien por subjetivos estímulos profesionales, bien por necesidades económicas, conveniencias sociales o ciertas razones de respeto humano, siguieran realizando su tarea laboral hasta que la gravedad de su estado con presentación de limitaciones funcionales o secuelas permanentes y de imposible tratamiento médico les impidiera realizar su trabajo, o a aquellos otros productores que por virtud de la súbita aparición de una enfermedad quedaren desde luego en una situación patológica definitiva, intratable e irreversible". Por su parte, la sentencia de 26 de mayo de 1972 razona que "si bien es normal que preceda al estado de incapacidad permanente otro de tipo transitorio, hay realidades patológicas -como la presente- en que el estado de incapacidad permanente ha surgido de forma completa e irreversible, por lo que no es necesaria la previa y transitoria incapacidad y ello es así por la propia naturaleza de las cosas que impide pasar por un estado transitorio de incapacidad cuando la misma ha sido presentada en su total y completa patología". En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias de 2 de febrero de 1970, 3 de mayo de 1971, 27 de septiembre de 1974, 26 de marzo de 1987 y 22 de enero de 1990. Precisamente, la sentencia de 26 de marzo de 1987 se dictó en un caso en el que el solicitante procedía de la situación de desempleo, y en ella se precisa que para el acceso a la protección de invalidez permanente es indiferente que el cese en la empresa se hubiera producido por "la imposibilidad de rendir" y que la solicitud no fuera precedida por una incapacidad laboral transitoria, pues lo decisivo es que las lesiones se hayan consolidado como definitivas.

En realidad, la referencia del artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social no puede considerarse propiamente como un requisito autónomo para el acceso a la protección por incapacidad permanente, porque lo que describe es el proceso lógico de articulación de la protección en el tiempo, en el que normalmente no se accede directamente a las prestaciones de incapacidad permanente, sino que se llega a éstas a partir de la incapacidad temporal. Ello es así porque, como establece el número 1 del artículo 134, al definir la incapacidad permanente, ésta es la situación del trabajador que "después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves", lo que supone, como regla general, que ni la gestora ni el trabajador pueden iniciar directamente el expediente de declaración de la incapacidad permanente, sin haber recurrido al tratamiento sanitario y/o rehabilitador preciso durante el cual se está en una situación de incapacidad temporal. Pero esta es sólo una regla general que tiene excepciones, como las que el propio número 3 del artículo 134 de la Ley General de la Seguridad Social relaciona, en una enumeración que, por lo dicho, no puede considerarse cerrada, sino que puede ampliarse por analogía a otros supuestos en los que la mencionada exigencia pierde su razón de ser y esto es lo que sucede cuando, como en el presente caso, las lesiones ya se han consolidado como definitivas sin que sea necesario un proceso de curación, que por lo demás ya se ha cumplido, como queda de manifiesto en los hechos probados, pues el proceso de incapacidad temporal se completó desde octubre de 1996 a junio de 1997. Lo que sucedió realmente en el supuesto enjuiciado no es que no se haya cumplido el periodo previo de incapacidad temporal, sino que, tras éste, ha existido un periodo de actividad de otro trabajo, y, luego, el paso a la protección de desempleo.

Este mismo criterio ha sido aplicado por la Sala en sus sentencias de 10 de noviembre de 1.999 y 16 de enero de 2.001.

TERCERO

El recurso debe estimarse, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso del actor. Como pese a las consideraciones que realiza la sentencia recurrida sobre el grado de incapacidad no hay pronunciamiento sobre este punto en el fallo, hay que revocar éste y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, acatando lo que en esta resolución se dispone sobre la no exigencia de que vuelva a seguirse un periodo de incapacidad temporal, decida la pretensión deducida en la demanda; todo ello sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Silvio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de marzo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 4632/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los autos nº 666/98, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el actor y, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos que no era necesario la aplicación de otro proceso de incapacidad temporal con carácter inmediato a la solicitud de incapacidad permanente y ordenamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que, acatando lo que en esta resolución se dispone sobre la no exigencia de que vuelva a seguirse un periodo de incapacidad temporal, decida la pretensión deducida en la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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