STS, 20 de Febrero de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1183
Número de Recurso1768/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la empresa "EULEN, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Javier Ramos Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20- octubre-1998 (rollo 1534/98), en recurso de suplicación interpuesto por Doña María del Pilar y por Don Imanol, contra la sentencia de fecha 18-febrero-1998 (autos 50/98), dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, en procedimiento seguido a instancia de los referidos recurrentes en suplicación frente a la empresa "Eulen, S.A.", el Ayuntamiento de Irún, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida Doña María del Pilar y Don Imanol, representada por el Procurador Don Felipe Ramos Cea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 1998 el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 1°.- "D. Pedro Francisco venía prestando sus servicios para la empresa "Eulen, S.A." desde el 26 de enero de 1.996, siendo su categoría profesional la de oficial de jardinería y percibiendo un salario mensual de 134.181,- pesetas, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias. 2º.- El 26 de agosto de 1.992 el pleno del Ayuntamiento de Irún, aprobó el pliego de condiciones técnicas y económico-administrativas de los trabajos de conservación y mantenimiento de las diversas zonas verdes del municipio, convocándose posteriormente un concurso-público para la adjudicación de dichas tareas, presentando sus ofertas diversas empresas, y una vez estudiadas todas las ofertas presentadas el Ayuntamiento de Irún en sesión plenaria celebrada el 4 de diciembre de 1.992 acordó adjudicar estas obras a la empresa "Eulen, S.A.", firmando un contrato con esa empresa el 11 de diciembre de 1.992. 3º.- D. Pedro Francisco comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Eulen, S.A." el 23 de junio de 1.995, fecha en la que ambas partes suscribieron un contrato de trabajo temporal, prestando D. Pedro Francisco sus servicios como peón, extinguiéndose este contrato el 23 de enero de 1.996, fecha en la que D. Pedro Francisco firmó un finiquito y la empresa "Eulen, S.A." a su vez le dio de baja en la Seguridad Social. 4º.- El 26 de enero de 1.996 D. Pedro Francisco suscribió un nuevo contrato de trabajo temporal con la empresa "Eulen, S.A.", de los denominados "de obra o servicio determinado", al amparo del Real Decreto 2.546/94, que tenía por objeto la realización del mantenimiento de las zonas verdes del Ayuntamiento de Irún, siendo contratado D. Pedro Francisco con la categoría profesional de oficial de jardinería. 5º.- La plantilla que la empresa "Eulen, S.A." tiene asignada para la realización de las tareas de mantenimiento de las zonas verdes del Ayuntamiento de Irún está formada por siete personas, seis de las cuales ostentan la categoría profesional de peón, y una la de oficial de jardinería, siendo ésta persona D. Pedro Francisco, desempeñando el oficial de jardinería las funciones de encargado, teniendo asignado el cometido de distribuir y organizar el trabajo entres sus compañeros, supervisar el trabajo de sus compañeros y adoptar las medidas que fueran necesarias para que el trabajo se realizara de una forma segura y eficaz. 6º.- El 29 de marzo de 1.996 D. Pedro Francisco recibió en su condición de mando de la empresa "Eulen, S..A." un ejemplar del Manual de Prevención de Riesgos Laborales, que edita la empresa "Eulen, S.A." y un tríptico sobre seguridad en el trabajo también editado por la empresa "Eulen, S.A.", constando una copia del manual unida a las actuaciones, y dándose aquí por reproducido a fin de evitar inútiles reiteraciones. La empresa "Eulen, S.A." además facilitó el tríptico sobre seguridad en el trabajo a todos los trabajadores de su plantilla. 7º.- Los trabajos de mantenimiento de las zonas verdes del Ayuntamiento de Irún se realizaban bajo la dirección de los servicios técnicos del Ayuntamiento, los cuales comunicaban al encargado de la empresa "Eulen, S.A.", D. Pedro Francisco, la tarea que debía realizarse, y esta una vez conocido el trabajo a realizar procedía a designar a los trabajadores que debían hacerlo y a planificar el modo en el que debían realizarse estos trabajos. 8º.- El 5 de mayo de 1.997 el Ayuntamiento de Irún alquiló una plataforma elevadora a la empresa "Alcansa" y lo puso a disposición de los trabajadores de la empresa "Eulen, S.A." encargados de realizar las tareas de mantenimiento de las zonas verdes del municipio, y ese mismo día el Ayuntamiento encargó a la empresa "Eulen, S.A." la poda de unas moreras en el barrio de Dunboa que se encontraban cerca de una línea de alta tensión, comunicando este encargo a través del responsable municipal de los servicios de jardinería, D. Juan Carlos, el cual a su vez transmitió el encargo a D. Pedro Francisco. 9º.- El 5 de mayo de 1997 un transportista autónomo contratado por la empresa "Alcansa" hizo entrega de la plataforma elevadora al Ayuntamiento de Irún en el barrio de Dunboa, y explicó su funcionamiento al personal de la empresa "Eulen, S.A." que se encontraba presente, ya que eran ellos quienes iban a manejar la máquina; indicándoles que la plataforma elevadora podía manejarse tanto desde la cabina de la máquina, como desde la propia plataforma elevadora. 10º.- Los días 5 y 6 de mayo de 1.997, el equipo de la empresa "Eulen, S.A." realizó diversos trabajos de poda en lugares altos, utilizando para acceder a los mismos la plataforma elevadora alquilada por el Ayuntamiento de Irún, realizando entre otros trabajos la poda de parte de las moreras del barrio de Dunboa, en las proximidades de una línea de conducción eléctrica de alta tensión. 11º.- El 7 de mayo de 1.997 D. Pedro Francisco siguiendo las instrucciones recibidas del responsable municipal de los servicios de jardinería, decidió continuar con la poda de las moreras del barrio Dunboa, sin solicitar a Iberdrola que cortara la corriente y sin poner ninguna pantalla de protección, destinando para este cometido a dos trabajadores del equipo a su cargo D. Jorge y D. Marco Antonio, y utilizando para ello la plataforma elevadora alquilada por el Ayuntamiento de Irún, siendo la primera vez que los Sres. Juan Carlos y Marco Antonio utilizaban esta plataforma. 12º.- Iniciadas las tareas de poda, y cuando los Sres. Juan Carlos y Marco Antonio se encontraban a unos 8 metros del suelo D. Jorge, que utilizaba una tijera extensible acoplada a una pértiga, tocó un cable de alta tensión sufriendo una descarga eléctrica ante la que soltó la pértiga de la tijera que estaba utilizando, que era metálica, y al caer ésta hizo contacto con la plataforma en la que se encontraban los dos trabajadores que empezaron a sentir los efectos de la corriente, la cual sin embargo no hizo tierra, lo que hubiera significado su muerte por electrocución, ya que las ruedas de la plataforma elevadora, que eran de goma maciza actuaron de aislante. 13º.- Ante la situación en la que encontraban, D. Jorge y D. Marco Antonio comenzaron a gritar, pidiendo a D. Pedro Francisco que se encontraba dirigiendo la operación de poda desde tierra que les ayudara, ante lo cual éste que en el momento de producirse los hechos se encontraba hablando con una vecina del lugar, corrió hacia la plataforma elevadora para accionar el mando de descenso de la misma, momento en el cual recibió una fuerte descarga eléctrica que supuso su fallecimiento por electrocución. 14º.- El 8 de mayo de 1.997 la Inspección de Trabajo de Guipuzkoa giró una visita al lugar en el que se produjo el accidente que costó la vida a D. Pedro Francisco, entrevistando a diversas personas de la empresa "Eulen, S.A." y tras efectuar diversas indagaciones el 4 de junio de 1.997 levantó un acta de infracción por falta de medidas de seguridad proponiendo la imposición de una sanción de 1.00.001.- pesetas a la empresa "Eulen, S.A.", sanción que le fue impuesta el 28 de julio de 1.997 por resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipuzkoa. 15º.- La empresa "Eulen, S.A." recurrió la anterior resolución ante la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, la cual desestimó este recurso mediante resolución de 10 de octubre de 1.997. La empresa "Eulen, S.A." ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo frente a la anterior resolución, encontrándose el mismo actualmente en fase de tramitación. 16º.- El 19 de junio de 1.997, Dª María del Pilar, viuda de D. Pedro Francisco, solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que se impusiera un recargo por falta de medidas de seguridad a la empresa "Eulen, S.A.", siendo desestimada su petición mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de agosto de 1.997. 17º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha reconocido una pensión de viudedad a Dª María del Pilar, viuda de D. Pedro Francisco, y una pensión de orfandad al hijo de ambos menor de edad Imanol, sobre una base reguladora de 135.121,- pesetas. 18º.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, siendo ésta desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de octubre de 1.997".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la excepción de caducidad, y entrando a conocer del fondo del asunto desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de agosto de 1997 por la que se denegó la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral que el 7 de mayo de 1997 costó la vida a D. Pedro Francisco es ajustada a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la empresa "Eulen, S.A.", al Ayuntamiento de Irún y al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña María del Pilar y por Don Imanol, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª María del Pilar contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de San Sebastián, dictada en fecha de 18 de febrero de 1998, autos 613/97-4, seguidos a instancia de Dª María del Pilar contra "Eulen, S.A.", el Ayuntamiento de Irún y el INSS, sobre recargo en las prestaciones de la Seguridad Social, revocamos en parte la citada resolución y, estimando en parte la demanda, revocamos la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de agosto de 1997 por la que se denegó la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral sufrido por el trabajador Sr. Pedro Francisco, y se impone un incremento del 30% de las prestaciones de la Seguridad Social con cargo exclusivo a la empresa "Eulen, S.A.", absolviendo al Ayuntamiento de Irún y al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones formuladas en la demanda".

TERCERO

Por el Letrado Don Javier Ramos Rodríguez, en nombre y representación de la empresa "Eulen, S.A.", se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 27 de mayo de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 20-X-1998 (rollo 1534/98) y las dictadas por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia, de 17-IV-1997 (rollo 2701/96) y de 7-I- 1997 (rollo 3609/95), por cada motivo de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2000 y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 217 y ss. de la LPL, y especialmente el art. 223.1 de la misma, y ante la posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación se acordó dar audiencia a la parte recurrente, "Eulen, S.A.", para que formulara las alegaciones que estimara oportunas, lo que verificó y posteriormente se dió traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de octubre de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Procurador Don Felipe Ramos Cea, en representación de Doña María del Pilar y de Don Imanol, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito, y no habiendo sido impugnado el citado recurso por la representación del INSS .

SEXTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Concurre una primera causa de inadmisión del recurso de casación unificadora. De la lectura de los escritos de preparación y de interposición de este recurso formulado por la empleadora condenada en la sentencia de suplicación impugnada (STSJ/País Vasco 20-X-1998 - rollo 1534/98), es dable deducir que ninguno de ellos, respectivamente, reúne los requisitos de "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos" (art. 219.2 LPL), - al faltar la determinación núcleo básico contradicción (STS/IV 3-II-1998 -recurso 1401/1997) -, ni de "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" (art. 222 LPL), lo que ni siquiera cabe entender subsanado por las alegaciones vertidas en el ulterior escrito presentado a raíz de la providencia mediante la que se inició originariamente el trámite de inadmisión, pues a pesar de formular dos motivos de casación distintos, e invocar dos sentencias diferentes como contradictorias (SSTSJ/País Vasco 17-VI-1997 -rollo 2701/96 y 7-I-1997 -rollo 3609/95), plantea genéricamente la recurrente como objeto del primer motivo la interpretación que deba darse al art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y el alcance que debe tener la concurrencia de actuación negligente en el accidentado, y como objeto del segundo motivo, el alcance del deber de vigilancia empresarial a que se refiere el propio art. 123 LGSS. Ambas consisten en formulaciones genéricas que, aunque hipotéticamente pudieran resolverse en forma abstracta en favor de la tesis sustentada por la recurrente, impedirían la aplicación de la doctrina al caso concreto con la finalidad estimatoria o desestimatoria del recurso.

  1. - Estas formulaciones genéricas impiden concretar el real objeto del recurso para poder incluirlo dentro del ámbito casacional unificador, pero, además, concurre otra causa de inadmisión ya que la parte recurrente pretende que por esta Sala se efectúen valoraciones de la prueba en sentido distinto al realizado en la sentencia recurrida, - lo que no es factible, al ser doctrina de esta Sala que la valoración de la prueba excede del ámbito del recuso unificador, no pudiéndose en el mismo volver a valorar los hechos (entre otras, SSTS/IV 22-IV-1998 -recurso 2408/1997, 21-IX-1998 -recurso 4273/1997, 5-X-1998 -recurso 890/1998, 27-X-1998 -recurso 3616/1997, 10-XI-1998 -recurso 524/1998, 16-XI-1998 -recurso 5005/1997, 4-XII-1998 -recurso 983/1998, 26-I-1999 -recurso 5066/1997) -, afirmando al razonar sobre el primer motivo que el empleador adoptó todas las medidas de seguridad, cuando no es ello lo que se constata en la resolución impugnada (y para llegar a tal conclusión debería también prosperar simultáneamente el articulado como segundo motivo de este recurso), y en la sentencia de contraste se afirma que la máquina en la que se produjo el accidente carecía de mecanismos de seguridad que hubieran evitado el accidente, aunque absuelve a la empresa infractora aplicando el principio de compensación de culpas. La diferencia de los hechos comparados impide, además, que concurra el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora.

  2. - Análoga conclusión es dable efectuar con relación al segundo motivo, donde obviando la parte recurrente las circunstancias concurrentes en un trabajo que se realizaba en diversas vías públicas, lejos del control directo empresarial, y en el que la actuación del accidentado se efectuó para intentar socorrer a otros trabajadores, centra el pretendido cumplimiento del deber de vigilancia empresarial en la entrega por parte de la empleadora al accidentado de un manual general de actuación en materia de prevención, - el que pretende la recurrente se examine y valore por esta Sala para que constate que contempla todos los posibles riesgos y todas las medidas a adoptar para evitarlos, con la consecuencia de entender que con su entrega al accidentado se habían cumplido plenamente los deberes empresariales en materia de seguridad -, no destacando que en la sentencia contradictoria sobre dicho motivo el accidente se produce en el propio centro de trabajo, que la máquina en la que se produjo reunía los requisitos de seguridad reglamentarios, que el trabajador no usó de los mecanismos de extracción de las piezas con ayuda de los elementos mecánicos que la propia empresa le había puesto a su disposición y que, además, existía un aviso en el tablón de anuncios advirtiendo del concreto peligro derivado de la utilización de las manos para la extracción de las piezas.

  3. - Se comparten, en suma, las conclusiones que se sustentan por el Ministerio Fiscal en su informe, en el sentido de que con el primer motivo del recurso se trata por la empleadora de que se valoren conductas, esto es, si la conducta de la víctima es o no un elemento decisivo y en que medida interrumpe el nexo causal, y eso depende de los hechos que en cada litigio puedan demostrarse, para ser valorados por el órgano judicial en función de las peculiaridades de cada supuesto, de suerte que la calificación que pueda hacer la sentencia de los comportamientos individualizados no es materia propia de un recurso extraordinario como el de unificación de doctrina; y que, en definitiva, la estimación de la pretensión de la recurrente, en los dos puntos sometidos a contradicción, comportaría que por la Sala de casación se debieran alterar los hechos o modificar la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso casacional unificador.

  4. - Por lo expuesto procede, en este trámite, desestimar el recurso de casación unificadora lo que comporta la condena en costas de la parte recurrente (art. 233.1 LPL), la pérdida del deposito efectuado para recurrir y el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos (arts. 223.2 y 226.3 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "EULEN, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20-octubre-1998 (rollo 1534/98), en recurso de suplicación interpuesto por Doña María del Pilar y por Don Imanol, contra la sentencia de fecha 18-febrero-1998 (autos 613/97), dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, en procedimiento seguido a instancia de los referidos recurrentes en suplicación frente a la empresa "EULEN, S.A.", el AYUNTAMIENTO DE IRÚN, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Acordamos la condena en costas de la parte recurrente, la pérdida del deposito efectuado para recurrir y el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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