STS 983/98, 30 de Octubre de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1663/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución983/98
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 25 de abril de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyos recurrentes son respectivamente la entidad Mercantil Cubiertas y M.Z.O.V., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. César de Frías Benito; D. Fernando, representado asimismo por el Procurador D. Celso Marcos Fortín; y por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en su representación que por Ley ostenta el Abogado del Estado; siendo parte recurrida Dª Carmelay Dª Penélope, representadas por el Procurador D. Roberto-Primitivo Granizo Palomeque.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos , fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Carmeladel Puerto, quien actuó en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Juan Miguely de Dª Penélope, contra D. Fernando, "Cubiertas y M.Z.O.V., S.A. y contra la Administración del Estado (Mº. de Obras Públicas y Urbanismo), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimatoria de la demanda por la que se condene a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a Dª Carmeladel Puerto la cantidad de 20.000.000 de pesetas, en su propio nombre, y como madre legal representando de su hijo menor de edad, Juan Miguely para el mismo la cantidad de 10.000.000 de ptas. y a Penélopela suma de 10.000.000 de pesetas., con los intereses del artículo 921 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta que se haga a los actores completo pago, y con expresa imposición a los demandados de la totalidad de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, el repesentante legal de D. Fernandola contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimatoria en todas sus partes de la demanda, absolviendo al Sr. Fernandode los pedimentos deducidos en ella, con expresa imposición a la parte actora de la totalidad de las costas del juicio". Cubiertas y M.Z.O.V. contestó oponiéndose a la demanda y terminó suplicando se dictase sentencia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia o las de fondo alegadas desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a Cubiertas M.Z.O.V. de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de costas. En nombre de la Administración del Estado, contestó el Abogado del Estado oponiéndose a la misma y se dictase sentencia apreciando su falta de competencia para conocer de la litis y subsidiariamente se estime la demanda en cuanto a todas su pretensiones respecto de la Administración del Estado, procediendo absolver a la misma de todos los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición de las costas a la parte actora"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente en cuanto al fondo de la demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de Dª. Carmeladel Puerto quien actúa a su vez en nombre de su hijo D. Juan Miguely Dª Penélope, frente a D. Fernandorepresentado por el Procurador D. Francisco Javier Prieto Saez, la entidad Cubiertas y MZOV, S.A. representada por el Procurador D. José Roberto Santamaría Villarejo, y la Administración del Estado de Obras Públicas y Urbanismo) representada por el Abogado del Estado, absolviendo a dichos demandados de la pretensión actora, imponiendo a ésta el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Carmeladel Puerto, quien actuó en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Juan Miguely de Dª Penélopey tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1.994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos, dictado otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda inicial de las presentes actuaciones se condena a D. Fernando, Cubiertas y MZOV, S.A. en la persona de su legal representante y al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS, cantidad que devengará los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas e n ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador D. César de Frías Benito en representación de la entidad mercantil Cubiertas y M.Z.O.V., S.A. interpuso contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 25 de abril de 1.994, recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Se formula el presente motivo al amparo del ordinal primero del art. 1.692 LEC, en la redacción dada por la Ley 10/1.992 de 30 de abril, por entender se ha cometido en las instancias inferiores abuso de jurisdicción, por cuenta la materia litigiosa es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.- Segundo: Se formula el siguiente motivo igualmente, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 LEC, por infracción de las normas de ordenamientos jurídicos y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencias que se invocan en el desarrollo del motivo y que consagran, en materia de responsabilidad de la Administración Pública, el criterio, para exigencia de responsabilidad de que la misma sea exclusiva de forma tal que, cualquiera participación culposa de la víctima, excluye aquella responsabilidad.- Tercero: Se formula el siguiente motivo, igualmente, al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables, para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, las previsiones de los artículos 183 y siguientes de la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de la Construcción, Vidrio y Cerámica, aprobada por Orden Ministerial de 28 de agosto de 1.970, y de los preceptos del Código de la circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1.934.- Cuarto: Se formula el siguiente motivo, igualmente al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables, para resolver las cuestiones objeto de debate, y , concretamente, de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esa Sala de 8 de febrero de 1.981, 22 de diciembre de 1.986, 26 de mayo de 1.986, 21 de marzo de 1.991 y 18 de abril de 1.985".

Asimismo El Procurador D. Celso Marcos Fortín en representación de D. Fernando, interpuso contra la mencionada sentencia de la Audiencia de Burgos recurso de casación con basándose en el siguiente y Único motivo: Al amparo del vigente motivo 4º del artículo 1.692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", se ha infringido, con los debidos respetos al Juzgador y en estrictos términos de defensa, en modesta opinión de esta parte, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, la constante interpretación jurisprudencial al que se da al Artículo 1.902 del Código civil, por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo".

Igualmente el Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el día 25 de abril de l.994 por la Sección Segunda, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: La sentencia recurrida, al rechazar la excepción de incompetencia de Jurisdicción y aceptar la competencia de la Jurisdicción del orden civil para conocer de la acción ejercitada por la parte actora contra EL ESTADO, infringe, por no aplicación, los artículos 24.2 y 106.2 de la Constitución Española y 40, apartados 2 y 3, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Ley 20 de Julio de 1.957, Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1.957, así como, por no aplicación, el artículo 3º, apartados b) y c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1..956, en relación con los artículos 5.1, 9.4 y 6, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial L.O. 6/1.985, de 1º de julio, y 533, 1º y 542 de la de Enjuiciamiento civil, y la Doctrina Jurisprudencial de ese Alto Tribunal.- Este motivo se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ordinal 1º del artículo 1.692 de la de Enjuiciamiento civil.- Segundo: La sentencia recurrida, al condenar al Estado en concepto de responsable civil solidario por razón del accidente sufrido por el causante de la actora, infringe, por indebida aplicación, los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil y la Jurisprudencia de esa Excma. Sala sentada en su interpretación.- Este motivo se articulo al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Tercero (Cuarto sic): La Sentencia recurrida, al condenar al ESTADO a pasar además del principal de la indemnización firmada, los intereses "desde la fecha de esta resolución", infringe, por aplicación indebida, el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 36, párrafo 2, y 45 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, preceptos estos últimos que se infringen por inaplicación.- Este motivo se invoca para el supuesto de que no fuere estimados os anteriores, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Roberto-Primitivo García Palomeque en representación de la parte recurrida, no formalizó su impugnación.

QUINTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo del recurso del Abogado del Estado alega, al amparo del art. 1.692.1º LEC y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción por no aplicación de los arts. 24.2 y 106.2 de la Constitución; 40. 2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 20 de julio de 1.957, texto refundido de 26 de julio de 1.957; 3º, apartados b) y c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, en relación con los arts. 5.1, 9.4 y 6, 10 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985, y 533.1º y 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo. En su profusa fundamentación se sostiene en esencia que la parte actora, ahora recurrida, ejercita una acción de responsabilidad objetiva de la Administración, aunque junto a ella se demanda a otras personas, por lo que la competencia judicial para conocer de dicha acción corresponde a los Tribunales del orden Contencioso-Administrativo, desarrollando los argumentos legales que apoyan estas afirmaciones.

Para juzgar de este motivo hay que partir de los hechos probados que no se han impugnado en los recursos de casación interpuestos por los tres demandados que han sido condenados por la sentencia de la Audiencia, revocatoria de la de primera instancia, en cuanto que ésta desestimó la demanda, mientras que aquélla la estimó en parte, por apreciar tanto culpa de la víctima como de la Administración y de la empresa contratista de la obra pública. Consideró la Audiencia que ésta no había adoptado las precauciones legales contenidas en una Ordenanza laboral, y que la Administración era responsable por haber abierto al tráfico la autovía que se construía antes de la entrega de la obra. En cuanto a la víctima mortal, que era culpable por haber aparcado el camión que conducía en un arcen, a las diez horas de la noche; había querido atravesar la autovía para alcanzar la parte contraria a la marcha que llevaba con su vehículo, lo que determinó que para ello saltara las vallas y pretiles que señalaban impedimentos para cualquier acción, ya que existía un hueco en la mediana sin luz alguna protegido con aquellas medidas.

Así las cosas, es claro que el desgraciado accidente se produjo sólo y exclusivamente en el marco de la ejecución de una obra pública, no siendo el contratista una persona ajena al actuar administrativo, en cuyo caso la jurisdicción civil sería la competente como esta Sala reiteradísimamente ha establecido cuando se demanda de responsabilidad a la Administración y a un tercero, por lo que procede la estimación del motivo de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 20 de junio de 1.994, a cuyos fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto nos remitimos, dándolos por reproducidos aquí para evitar repeticiones.

SEGUNDO

La estimación del primer motivo del recurso del Abogado del Estado hace inútil el de los demás motivos del mismo y los recursos de los otros recurrentes porque la jurisdicción competente para conocer del litigio es la contencioso- administrativa, absolviendo a los demandados en consecuencia en la vía civil. Por lo que respecta a las costas no se imponen a la parte actora la de ninguna de las instancias, pues la naturaleza estrictamente técnica del problema de jurisdicción competente aleja toda sospecha de temeridad o fraude. Tampoco se imponen a ninguna de las partes las de este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los recursos de casación interpuestos por Mº Obras Públicas y Urbanismo, "Cubiertas y M.Z.O.V., S.A." y D. Fernando, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 25 de abril de 1.994, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada en primera instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Dª Carmeladel Puerto, en su propio nombre de su hijo menor Juan Miguely Dª. Penélopeen los términos contenidos en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, que se dan por reproducidos en toda su integridad. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Morales Morales.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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