STS, 12 de Julio de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:5045
Número de Recurso4092/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de LA PREVISORA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social nº 2, contra la sentencia de 8 de abril de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 347/2003, interpuesto frente a la sentencia de 11 de julio de 2.003 dictada en autos 245/02 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria seguidos a instancia de Dª. Mariana contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Aoxil, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua La Previsora , sobre accidente de trabajo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª. Mariana representada por el Procurador Sr. Deleito García e INSS, representado por la Letrada Sra. Pinilla González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Mariana frente a la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES LA PREVISORA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y AOXYL, S.A.; debo declarar y declaro que el fallecimiento de D. Everardo derivó de un accidente de trabajo, debiendo las demandadas estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia, condeno a la Mútua La Previsora a abonar a la demandante una indemnización a tanto alzado de seis meses (sic) mensuales y una pensión vitalicia del 46% sobre la base reguladora de 1.575,59 euros mensuales".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «I.-Que el trabajador prestaba sus servicios en la fecha del accidente para la empresa AOXYL, SA con domicilio en la Calle Zurrupitieta nº 11 (Pol. Ind.Jundiz) de Vitoria que tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua La Previsora.- II.-Que en fecha 18 de septiembre de 2001 el marido de la demandante; D. Everardo, acudió a su puesto de trabajo a las 6,00 horas y tras incorporarse, se sintió indispuesto y le dijo a su compañero de trabajo D. Juan que no se encontraba bien y que había estado vomitando, motivo por el cual se fue a su casa.- III.-Que durante el trayecto hacia su casa D. Everardo sufrió un accidente de tráfico, tras el cual perdió la consciencia y fue trasladado al Hospital con el siguiente diagnóstico: Hemorragia subaracnoidea por probable malformación arterial con invasión tetraventricular grado Hunt y Hess V Graeb IX e hipertensión intracraneal severa.- IV.-Que tras permanecer inconsciente en la UCI del Hospital falleció el 3 de octubre de 2001.- V.-Que con motivo de la determinación de contingencia de IT la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió informe de fecha 15 de febrero de 2002 que obra al folio 77 y se da íntegramente por reproducido.- VI.-Consta en autos informe médico forense obrante a los folios 205 y 206 que se dan íntegramente por reproducidos.- VII.-Que los síntomas que sintió el marido de la demandante en el trabajo eran síntomas iniciales de aumento de la presión, secundario a una hemorragia cerebral.- VIII.-Que la base reguladora de la pensión solicitada asciende a la suma de 18.907,11 euros y 1.575,59 euros.- IX.-Que la demandante ha agotado la vía previa administrativa».

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 8 de abril de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de La Previsora, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 2, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava, de 11 de julio de 2002, dictada en sus autos núm. 245/02, seguidos a instancias de Dª Mariana, frente a Aoxyl, SA, la hoy recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre contingencia de muerte, confirmando lo resuelto en la misma".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Mutua La Previsora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 3 de julio de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 8 de junio de 1.995 y la infracción por interpretación errónea del artículo 115, nº 3 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de enero de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por las representaciones procesales de Dª. Mariana e INSS, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de julio de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Debemos decidir en esta resolución si el fallecimiento de un trabajador a consecuencia de una hemorragia subaracnoidea por probable malformación arterial, manifestada en tiempo y lugar de trabajo constituye legalmente un accidente de trabajo, dada la presunción del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

Según los datos que obran en la declaración de hechos probados el trabajador esposo de la beneficiaria, falleció debido a una hemorragia subaracnoidea, cuyos primeros síntomas se presentaron el 18 de septiembre de 2001, a las seis de la mañana, tras incorporarse al trabajo y sentirse indispuesto. Se declara expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con valor de hecho probado, que el fallecido sufrió la hemorragia cerebral que le causó la muerte cuando prestaba sus servicios en el puesto de trabajo.

Tanto la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Número Dos de Vitoria, como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso de suplicación que había interpuesto la Mutua La Previsora, aplicando la presunción del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, declararon que el fallecimiento del actor había de ser calificado como derivado de accidente de trabajo, habida cuenta de la ausencia de prueba de que hubiera sido consecuencia exclusivamente de una enfermedad común.

La Mutua condenada al pago de las prestaciones preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Ha invocado, como sentencia de contraste, la de la Sala de Castilla León, sede de Burgos, de 8 de junio de 1995. Resolución que contempla un supuesto en el que el trabajador, vigilante jurado, entró a su trabajo a las 22.30 horas, siendo encontrado desvanecido en los vestuarios quince minutos después. Fue diagnosticado de aneurisma y hemorragia subaracnoidea, falleciendo a los dos días sin que llegara a recuperar el conocimiento. La sentencia cuya doctrina se invoca, declaró que el fallecimiento era consecuencia de enfermedad común, no apreciando que existiera relación de causalidad entre el trabajo y el fallecimiento, dada la naturaleza congénita del aneurisma.

Tanto la demandante, viuda del trabajador, como el Instituto Nacional de la Seguridad Social se oponen al recurso alegando la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. La entidad gestora, alega que es la valoración de la prueba efectuada por cada uno de los jueces a quo la que lleva a pronunciamientos distintos.

Ciertamente la sentencia recurrida afirma que"los mareos y vómitos son síntomas iniciales del aumento de presión característico de la hemorragia cerebral que D. Everardo presentó el 18 de septiembre, una vez incorporado a su puesto de trabajo, sin que conste hubieran surgido con anterioridad", que pese a la probable malformación arterial, "no cabe descartar que el trabajo haya sido elemento decisivo en la rotura del vaso sanguíneo". Datos los inmediatamente antes expuestos que fueron determinantes de la aplicación de la presunción legal del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, pues se afirma que, con tales antecedentes, no puede estimarse la concurrencia de causa excluyente de la etiología accidental de las lesiones determinantes del fallecimiento del trabajador.

En el supuesto de la invocada de contradicción el trabajador, de profesión vigilante jurado, fue encontrado en los vestuarios inconsciente, sin que hubiese comenzado la prestación de sus servicios. La muerte sobrevino como consecuencia de un aneurisma congénito. Datos que llevaron a la Sala sentenciadora a estimar que existían datos suficientes para no aplicar la presunción de la etiología profesional de las lesiones determinantes del fallecimiento, pues se hacía afirmación como hecho probado del carácter congenito de la lesión determinante del fallecimiento, producido, por otra parte, cuando el trabajador se disponía a iniciar su jornada.

La divergencia de los pronunciamientos que realizan ambas sentencias son consecuencia de la diversidad de los parámetros determinantes de la aplicación de una presunción que ambas sentencias admiten, pero que cada una administra en función de hechos que son determinantes y diferentes aunque sea en cuestión de matiz. En el caso de la hoy recurrida no consta la naturaleza congénita de las lesiones. No concurría la igualdad sustancial de situaciones de hecho, por lo que no se cumple el presupuesto de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley procesal, carencia que, en este trámite determina la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de LA PREVISORA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social nº 2, contra la sentencia de 8 de abril de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 347/2003, interpuesto frente a la sentencia de 11 de julio de 2.003 dictada en autos 245/02 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria seguidos a instancia de Dª. Mariana contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Aoxil, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua La Previsora, sobre accidente de trabajo. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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