STS 909/2005, 9 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2005:6841
Número de Recurso709/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución909/2005
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, nº 308/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Auxini, S.A.-hoy ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A.-, representado por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez y por Obras Subterráneas, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago; siendo parte recurrida doña Luisa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Luisa contra Obras Subterráneas, S.A. y Auxini, S.A (hoy ACS Actividades de Construcción y Servicios, S.A.)

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... per la que estimant, integrament la demanda formulada es condemni als demandats al pagament de la quantitat solicitada de VINT MILIONS DE PESSETES, més els interessos legales pertinents, i més les costes d'aquest procediment".

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Auxini, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte ".... en su día Sentencia por la que se desestime la presente demanda en su integridad por culpa exclusiva de la víctima o, subsidiariamente, por caso fortuito, y con imposición de costas a la parte adversa." La representación procesal de Obras Subterráneas S.A. alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando "... se sirva dictar sentencia por la que con estimación de la excepción planteada, y sin entrar en el fondo del asunto, se absuelva a mi representada de las pretensiones formuladas contra ella, en atención a su falta de legitimación pasiva, o subsidiariamente, entrando en el fondo, desestimar la demanda por los demás razonamientos de fondo expuestos, con imposición de las costas en ambos casos a la actora, por ser preceptivo legal."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Luisa contra OBRAS SUBTERRÁNEAS, S.A. Y AUXINI, S.A. debo de absolver y absuelvo a los mencionados demandados de las peticiones contra ellos formuladas, todo ello sin imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Luisa, y sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1998, cuyo Fallo es como sigue: " Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luisa contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Manresa en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma.

Que se estima la demanda interpuesta por Luisa condenando a las demandadas Obras Subterráneas, S.A. y Auxini, S.A. a que solidariamente abonen a Luisa (sic) la suma de 20.000.000 pts. de los que diez los percibirá en nombre propio y los otros diez en calidad de legal representante de su hijo Francisco, intereses legales desde el emplazamiento, los cuales se incrementaran en dos puntos a partir de esta resolución; así como a las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de los del recurso."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de la entidad A.C.S. Actividades de Construcción y Servicios S.A. formalizó el recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.106 del Código Civil en relación con el 1.902 del mismo código y de la jurisprudencia.

    Por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de la entidad Obras Subterráneas S.A. se formalizó igualmente recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

  3. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta.

  4. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, el artículo 1.214 del mismo código y la doctrina jurisprudencial relativa a la necesidad de probar la producción efectiva de los daños y perjuicios, así como del artículo 1.4 del Código Civil respecto del principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento injusto.

  5. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en los artículos 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.101 y 1.108 del Código Civil.

CUARTO

Admitidos ambos recursos y dado traslado a la parte contraria, se opuso a ellos por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Luisa, por sí y como legal representante de su hijo menor Francisco, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Obras Subterráneas S.A. y Auxini S.A. (hoy ACS, Actividades de Construcción y Servicios S.A.) en reclamación de la cantidad de 20.000.000 pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos a consecuencia del fallecimiento de su esposo don Miguel Ángel en accidente de trabajo, acaecido el día 20 de agosto de 1992, cuando prestaba servicios para la Unión Temporal de Empresas integrada por ambas demandadas.

Éstas se opusieron a la demanda por separado y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa dictó sentencia por la que desestimó la demanda, sin especial declaración sobre costas.

Recurrida en apelación dicha sentencia por la parte actora, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó nueva sentencia estimatoria del recurso por la que, acogiendo la demanda, condenó a ambas sociedades demandadas a indemnizar solidariamente a la demandante en la cantidad de veinte millones de pesetas, de los que diez millones percibirá en nombre propio y los otros diez en calidad de legal representante de su hijo Francisco, intereses legales desde el emplazamiento y costas de la primera instancia, a cuyo pago les condenó, sin especial pronunciamiento sobre las correspondientes a la alzada.

Frente a esta última resolución han interpuesto recurso de casación ambas demandadas, por separado, fundado en los motivos anteriormente señalados.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de los recursos interpuestos por ambas recurrentes, a las que la sentencia condena solidariamente, vienen a coincidir en su formulación y son por ello susceptibles de consideración conjunta.

El primer motivo de los que formulan denuncia, por la vía del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y de la jurisprudencia en relación con la concurrencia de los requisitos de culpa y relación causal entre la conducta imputable a los empleados de las demandadas y el resultado producido, atribuyendo a la propia víctima la culpabilidad exclusiva en la producción del accidente por consecuencia del cual falleció.

Los hechos que la Audiencia considera acreditados son en síntesis, los siguientes: a) El día 20 de agosto de 1992, el fallecido Miguel Ángel, mecánico de profesión, fue requerido por el encargado de las empresas codemandadas, Roberto, a fin de que procediera a sustituir la pieza del freno de una de las ruedas posteriores de la retroexcavadora Wagner ST 5A, propiedad de las codemandadas, que era utilizada en la ejecución de los trabajos que la U.T.E., integrada por las mismas, desarrollaba en la mina Balsareny; b) Para llevar a cabo la reparación, en lugar de procederse al traslado de la máquina a un taller en el que se contara con los medios adecuados, se decidió hacerlo en el exterior de la mina Balsareny, siendo supervisada la operación por el capataz Ángel; c) Como resultaba necesario, para proceder a la reparación, que la rueda afectada quedara en suspensión, se encargó al palista Rodolfo que procediera a hincar la pala de la retroexcavadora en el suelo a fin de que la presión ejercida por ésta actuara a modo de gato hidráulico, levantándose la rueda trasera y en ese momento colocar un taco de madera que permitiese mantener la suspensión; d) Cuando la pala se hallaba hincada en la tierra, con la rueda trasera en suspensión, y el mecánico Miguel Ángel procedía a colocar debajo el taco de madera, cedió uno de los pistones del mecanismo de la pala provocando la caída brusca de la parte trasera de la máquina que le aprisionó causándole la muerte; e) Tanto el director facultativo de las codemandadas Bartolomé como el encargado Roberto eran conocedores de que la máquina presentaba averías frecuentes en el freno, habiéndose llevado a cabo su reparación en las mismas condiciones de inseguridad en varias ocasiones, sin someterla a una revisión pormenorizada.

Como señalan las sentencias de esta Sala de 22 de julio de 2003 y 17 de diciembre de 2004 «la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción y omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico, diferenciación de trascendencia casacional en cuanto que la apreciación de los primeros es facultad de los juzgadores de instancia, cuya revisión en este extraordinario recurso de casación solo puede llevarse a cabo, vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos legales que la regulan y que se consideren infringidos; en cuanto a los segundos, por el contrario, son susceptibles de revisión casacional respetando los hechos probados en la instancia».

Atendidos los hechos que la Audiencia considera probados, no puede negarse la existencia de una omisión culposa por parte del encargado y del capataz de las demandadas a los que correspondía una posición de garantes en cuanto a la seguridad de los trabajos a efectuar, los cuales consintieron que, como ya había ocurrido en otras ocasiones anteriores, se acometiera la reparación en forma arriesgada, singularmente por el peligro que representaba la utilización de la propia pala de la máquina como palanca para la elevación de la misma, admitiendo así la asunción de un riesgo por parte del trabajador del que podía preverse la posibilidad del resultado producido. La sentencia de 10 de julio de 2003 señala que «la previsibilidad del resultado es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo» y la de 22 de julio de 2003 que «la esencia de la culpa consiste en no prever lo que pudo y debió ser previsto o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso».

No basta para excluir dicha declaración de culpabilidad la inexistencia de infracción reglamentaria sostenida por las recurrentes en base a ciertos informes incorporados a los autos, ya que, dada la naturaleza de la operación que se estaba realizando, es claro que la misma no era objeto de regulación de tal clase. Además, ha de citarse en este sentido la doctrina de esta Sala expresada, entre otras, en sentencias de 22 de abril de 2003, 18 de junio y 8 de octubre de 2004, según la cual la imputación subjetiva del acto lesivo, con un fundamento de reproche culpabilístico, se basa en que la producción del daño indica que no se han tomado las precauciones o no se ha actuado con el cuidado necesario para impedirlo, revelando que las garantías adoptadas conforme a las disposiciones vigentes para evitar los daños posibles no han ofrecido resultado positivo, poniéndose de manifiesto la insuficiencia de las mismas y que no se hallaba completa la diligencia, y así precisa la última de las sentencias citadas que «no resulta suficiente la que podría denominarse diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las medidas adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces, pues la diligencia que ha de adoptarse en el cumplimiento de las obligaciones comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios sino además todos los que la prudencia imponga para evitar los eventos dañosos».

Por ello, la apreciada negligencia de los empleados de las empresas demandadas determina la responsabilidad directa de éstas por vía de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903, párrafo cuarto, del Código Civil y tales motivos han de ser desestimados.

TERCERO

El segundo de los motivos que articulan ambas recurrentes es igualmente susceptible, como ya se dijo, de un estudio conjunto pues se refieren a la propia existencia del daño o perjuicio indemnizable y a su cuantificación, citándose como infringidos los artículos 1.106, en relación con el 1.902, del Código Civil, así como los artículos 1.214 y 1.4 del mismo Código, y la jurisprudencia de esta Sala.

Partiendo de que no puede discutirse la propia existencia del daño y perjuicio producido a la esposa e hijo del fallecido por la muerte de éste, baste recordar lo ya señalado por la sentencia de 31 de enero de 2001 en el sentido de que «es reiteradísima "tanto que sería ocioso relacionar el sinnúmero de sentencia" la jurisprudencia que, desde muchos años ha, mantiene que el "quantum" de la indemnización que se acuerda en caso de responsabilidad extracontractual pertenece a la prudente discrecionalidad del Tribunal de instancia y que no es revisable en casación. La única excepción es el caso de que se acredite el error en las bases fácticas o jurídicas en que se ha basado la sentencia de instancia para fijar aquella indemnización». Ningún error de tal naturaleza cabe imputar a la sentencia que se impugna, la cual tiene en cuenta para ello la edad de la víctima (39 años) y sus expectativas de vida, la situación familiar (casado y con un hijo menor) así como el hecho de constituir sus ingresos el único sustento familiar, de donde deduce como adecuada la cantidad de veinte millones de pesetas a distribuir en partes iguales entre la esposa y el hijo menor; sin que tal cuantía haya de ser revisada por razón de las percepciones que puedan derivarse del sistema de seguridad social pues, como tiene reiteradamente declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de diciembre de 1995, 28 de noviembre de 2001 y 8 de octubre de 2004, las indemnizaciones derivadas del sistema de seguridad social y la dimanante de acto culposo son compatibles, pues aquéllas nacen del sistema público de aseguramiento y ésta tiene su fundamento en un acto culposo no penado por la Ley; lo que ha de resultar predicable igualmente respecto de las percepciones futuras y periódicas que puedan resultar a favor de los familiares del fallecido.

Por último, ha de rechazarse la invocación que se hace de un posible enriquecimiento injusto para la parte actora derivado de la indemnización reconocida, con presunto amparo en el artículo 1.4 del Código Civil, para en definitiva impugnar la cuantía de la misma. Baste señalar para ello que constituye la esencia del enriquecimiento injusto o sin causa la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial producido para una parte, lo que pugna con la discusión por dicha vía de la cuantía de la indemnización concedida por un hecho dañoso; que es lo que se pretende en el recurso, desnaturalizando la propia teoría del enriquecimiento sin causa y desconociendo el carácter subsidiario de la figura proclamado, entre otras, en sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 1996, 19 de febrero de 1999 y 4 de noviembre de 2004.

En consecuencia han de ser rechazados ambos motivos.

CUARTO

El tercer motivo, formulado únicamente por la representación de Obras Subterráneas S.A., amparado en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 921.4 de dicha Ley, así como de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, y viene a discutir el pronunciamiento de la sentencia en relación con la satisfacción de intereses de demora.

No se trata, como sostuvo la parte recurrida al contestar al recurso de casación, del planteamiento de una cuestión nueva que las demandadas no hubieran planteado en las instancias oponiéndose ahora "ex novo" a la condena de intereses solicitada, ya que en el «suplico» de la demanda la actora solicitaba condena al pago «de los intereses legales pertinentes» sin determinación de cuáles eran realmente los postulados y la fecha desde la que habrían de devengarse.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial condena a las demandadas al pago del interés legal sobre la cantidad objeto de la condena desde el emplazamiento, los que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de dicha resolución.

Como señala la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2003 «si bien es cierto que la más moderna jurisprudencia de esta Sala ha superado la tradicional concepción de la regla "in illiquidis non fit mora" por razones de equilibrio económico y de justicia distributiva, tal jurisprudencia no es aplicable en aquellos casos en que se trata de fijar el "quantum" indemnizatorio»; doctrina reiterada por la sentencia de 14 de julio del mismo año y que resulta de aplicación al caso, no ya por la absoluta indeterminación inicial del importe debido, extraña a cualquier imputación de demora al deudor (artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil) sino, fundamentalmente, porque ha resultado necesario el seguimiento del proceso para establecer la propia existencia de la obligación de las demandadas nacida de culpa extracontractual o "aquiliana"; de donde se deduce que la norma aplicable sobre pago de intereses resulta ser la contenida en el artículo 921, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que los allí previstos habrán de devengarse desde la fecha en que se dictó la sentencia en segunda instancia, que fue la que, revocando la absolutoria dictada por el Juzgado, condenó a las demandadas a satisfacer los daños y perjuicios causados cuantificando su importe.

En consecuencia, dicho motivo ha de ser acogido.

SEXTO

Por lo anterior procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por A.C.S. Actividades de Construcción y Servicios S.A. y la estimación parcial del interpuesto por Obras Subterráneas S.A., con imposición a la primera recurrente de las costas causadas por su recurso y sin especial declaración en cuanto al resto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad A.C.S. Actividades de Construcción y Servicios S.A. y haber lugar parcialmente al formulado por Obras Subterráneas S.A. contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, en autos de juicio de menor cuantía número 308/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa por doña Luisa contra ambas recurrentes, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución salvo en el particular referido al pago de intereses sobre la cantidad objeto de condena, devengándose únicamente el legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia recurrida; todo ello con imposición a la primera de las recurrentes de las costas causadas por su recurso y sin especial declaración en cuanto al resto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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