STS, 27 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Junio 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de LA PREVISORA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 2, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de junio de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social de Alava, nº 2 de fecha 12 de mayo de 1.994, en actuaciones seguidas por la entidad ahora recurrente contra Evaristo- CONSTRUCCIONES FERNANDEZ DE NOGRARO, S.A., INSS y TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por La Previsora Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 2, contra Don Evaristo, la Empresa Construcciones Fernández de Nograro, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo condenar y condeno a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a reintegrar a la Mutua la cantidad de 541.256.-ptas por deducción del abono de la invalidez anterior, y la cantidad de 190.765.-ptas por la no responsabilidad de la Mutua respecto a los intereses devengados entre la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social y la notificación del capital a ingresar, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y absolviéndoles de las demás pretensiones deducidas contra ellos".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El trabajador, nacido el 10.12.35, vecino de Vitoria, domiciliado en CALLE000, nº NUM000(Abechuco) (01013), es titular del D.N.I. nº NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, había ingresado en la empresa el 13.3.87 y ostentaba en la fecha del accidente la categoría profesional de "Albañil-Oficial 2ª". El carácter de su relación laboral era de "eventual", según consta en el contrato suscrito al efecto. 2º) La Empresa para la que presta sus servicios laborales es "Construcciones Fernández de Nograro S.A.," con domicilio en Vitoria, calle Prado, 20 (01005). 3º) El accidente que ha dado lugar a este expediente ocurrió el 15.4.87, cuando, "al descargar unos bloques se le ha caído uno". 4º) Las lesiones consistieron en "fractura multifragmentaria 1/3 inferior pierna derecha. 5º) Con anterioridad había sufrido en la misma extremidad otro accidente, en fecha 10.4.77, cuando "colocando forjado, se cayó a la planta baja". Trabajaba para la Empresa "Construcciones Arrato S.A.," hoy "Construcciones Arratosa, S.A.L" con domicilio en Vitoria, calle Francia, 21 (01004). Ostentaba la categoría de oficial de 1ª en actividad de la construcción y había ingresado en la empresa el 2.1.73. Las lesiones consistieron en "1/Fractura de maléolo lateral tobillo dcho. 2/ Fractura de calcáreo drcho. 3/ Herida en región frontal. 4/ Herida en región frontal (sic). 5/Conmoción cerebral leve sin complicaciones neurológicas". Las secuelas recogidas por la resolución administrativa en base al dictamen de los Vocales Médicos de la Comisión fueron las siguientes: "Limitación de la movilidad global del tobillo derecho como secuela de fractura sub-astragalina. Limitación funcional dolorosa a la marcha. Existe cuadro de insuficiencia varicosa incipiente". Por resolución de la Comisión Técnica Calificadora provincial de Alava de 6.4.78, (expediente nº 78/232) se declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente parcial, con una base reguladora diaria de 1.074.-ptas y una indemnización total de 773.280.-ptas (1.074 X 30 = 32.220 X 24 = 773.280). Dicha cifra le fue abonada al trabajador por la demandante en fecha de 10.5.78, siendo reintegrada del 30% por la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que el pago real fue del 70% cubierto por la Mutua en cuantía de 541.296.- ptas. 6º) En fecha de 15.5.88 es dado de alta con las secuelas que obran en el informe que acompaña a dicho parte: Lesiones residuales: Corresponde a accidente anterior, de fecha 19.4.77, presentó las siguientes secuelas: Limitación de la movilidad global de tobillo derecho como secuela de fractura sub-astragalina. Limitación funcional dolorosa a la marcha. Existe cuadro de insuficiencia varicosa incipiente. (Acta nº 78/23, Resol nº 10- I.P. Parcial, Comisión Técnica Calificadora Provincial, fecha 6.4.78). Lesiones residuales derivadas del actual accidente, fecha 15.4.87: Agravación del síndrome post-flebítico de pierna derecha con edema venoso y linfático en pie, tobillo y pierna derecha, varices pos-flebíticas con insuficiencia de safema interna e hipodermitis. Ligera limitación en flexión plantar de tobillo derecho. (20º, normal 30º) y limitación del movimiento global del pie en eversión e inversión en un 30%, correspondiendo al accidente actual aproximadamente un cuarto de dicha limitación. Refiere el paciente sufrir dolor perimaleolar con la marcha y bipedestación prolongada y con los cambios del tiempo. Camina sin bastón con ligera claudicación. Debe utilizar una media elástica en pierna derecha. Citada claudicación se ha incrementado en relación con la provocada por el accidente anterior, de fecha 19.4.77, debido a los mayores problemas circulatorios que ahora presenta". 7º) La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió su dictamen en fecha de 3.6.88 estableciendo como residuales las siguientes: "JUICIO DIAGNOSTICO" Fractura multfragmentaria de 1/3 inferior de E.I.D. Tiene un antecedente de otro accidente en 1.977, con resultado de limitación de la movilidad global del tobillo derecho, como secuela de una fractura subastragalina, limitación funcional dolorosa y cuadro de insuficiencia venosa incipiente. MENOSCABO FUNCIONAL U ORGANICO: Presenta agravamiento del cuadro circulatorio, con edema perimaleolar que se extiende por pie y pierna (positivas) afección cutánea con hiperpigmentación y queratinización. Existe una limitación en la movilidad del pie de un 20% global, de lo que aproximadamente la mitad debe ser atribuido al accidente de 1.977. Como consecuencia de todo ello, hay una ligera cojera y una tendencia a la claudicación de la E.I.D. que le dificulta la realización de tareas que exijan marchas o bipedestación prolongadas o la ocupación de puestos que sean riesgosos ante una potencial inestabilidad". 8º) Por resolución de 28.7.88 la Dirección Provincial del INSS, declaró al trabajador afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, señalando en la Hoja de Cálculo aneja a dicha resolución que la base reguladora anual era de 1.142.755.-ptas y la mensual de 95.229,58 pesetas, con una pensión mensual de 52.377.-ptas y que la entidad responsable era esta Mutua. 9º) El trabajador interpuso reclamación previa el 23.1.89 sobre el grado de invalidez, siendo impugnada por la Mutua por escrito de 10.2.89, y desestimada por resolución de fecha de salida 3.3.89. 10º) La fecha de la resolución administrativa es del 28.7.88, ya que en ese día es cuando la Dirección Provincial del INSS eleva a definitiva la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, adoptándola como resolución e incorporando los hechos y fundamentos jurídicos que expone. Pasan 175 días hasta que se notifica la resolución del INSS y 260 días hasta que se comunica el capital concreto a ingresar. 11º) Interpuesta reclamación previa frente al INSS y Tesorería General en fecha 23.4.93, ha sido desestimada por resolución del primero de fecha de salida 18.5.93 y de la segunda de 31.5.93. 12º) Que el 25 de junio de 1.993 se interpuso la correspondiente demanda.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en 20 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua "La Previsora" contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava de fecha 12 de mayo de 1.994, dictado en proceso sobre accidente, entablado por la Mutua La Previsora, frente al trabajador Don Evaristo, Construcciones Fernández de Nograro, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia por cuanto no corresponde efectuarse del capital coste de la pensión retracción alguna, ni procede el pago de intereses reclamados".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en el art. 217 en relación con el 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 24 de septiembre de 1.993, 3 de noviembre de 1.992, 12 de marzo de 1.993, del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.987, del 26 de junio de 1.987, de 10 de octubre de 1.962, y 26 de enero de 1.956.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 20 de junio de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las peticiones contenidas en el suplico de la demanda formulada por la Mutua La Previsora, contra el INSS, TGSS, Empresa por la que trabajaba el trabajado accidentado y este último, a los efectos que interesan en el presente recurso: a) que la base reguladora de la I.P.Total derivada del accidente de trabajo que sufrió el trabajador el 25 de abril de 1.987, en cuanto al sumado de aquella referente a las retribuciones complementarias se fije, tal y como establece el art. 63 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956, al tratarse de un eventual, tomando como factor a multiplicar por el importe de dichas retribuciones los días realmente trabajados, dividiendo el resultado por los días de duración del contrato hasta la fecha del accidente, reintegrando la TGSS, la cantidad de 817.826.-ptas ingresadas, por este concepto, en exceso; y b) que siendo improcedente que la Mutua haga efectivos los intereses de capitalización devengados desde la fecha en que el INSS dictó resolución en 28.7.88 declarando al trabajador afecto de I.P.Total hasta que el 14 de abril de 1.989 se le comunicó la cuantía del capital coste de renta a ingresar en TGSS, al ser ajena la misma a la demora sufrida, ya que de acuerdo con el art. 79.2 L.P.A. la pertinente comunicación debió recibirse en el plazo de diez días, se condene a la TGSS a reintegrarle la cantidad de 204.705.-ptas. En la demanda también se contenía una tercera petición de reintegro del importe de la indemnización que por una Incapacidad Permanente Parcial anterior se hizo efectiva al trabajador, derivada de un primer accidente de trabajo, que afecto a la misma extremidad donde sufrió el que es objeto de estas actuaciones, la cual no se debate en este recurso.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social dictó sentencia desestimando la primera de las peticiones antes relacionada y estimando las dos restantes, entre ellas la que no es objeto de este recurso. Tanto por la Mutua como por el INSS y la TGSS, se interpusieron contra dicha resolución recursos de suplicación. La Sala de lo Social del País Vasco en sentencia de 20 de junio de 1.990 desestimó el recurso de la Mutua y estimó el de la TGSS y el INSS revocando la sentencia de instancia, absolviendo a la Gestora.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina por la Mutua Previsora después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 221 de la L.P.L. alegando que lo decidido en la sentencia impugnada estaba en contradicción con los pronunciamientos de las que aportaba como contrarias, en concreto con la dictada por la misma Sala de lo Social del País Vasco en 24 de septiembre de 1.994, seleccionada por la Sala, al ser la moderna, y no haber atendido la recurrente el requirimiento que se le efectuó en dicho sentido. Es evidente la contradicción alegada, como resulta de la lectura de ambas resoluciones; también en dicha sentencia contraria se debate idéntica cuestión, siendo incluso las mismas las partes, salvo el trabajador y empresa afectados, dictándose pronunciamientos de signo distinto.

CUARTO

En el primer motivo se alegó inaplicación del art. 63 y aplicación indebida del art. 60.2 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 declarado vigente por la Transitoria primero del Decreto 1646/72 de 23 de junio al calcular la base reguladora de la pensión de Invalidez Permanente reconocidas al trabajador derivadas del accidente de trabajo origen de estas actuaciones, y en concreto las retribuciones complementarias de un trabajador eventual, que forman parte de aquella, es decir de su tercer sumando, pues mientras la Resolución administrativa, el Juzgado y la Sala de suplicación, aplican el art. 60.2 del Reglamento, calculando dicho tercer sumando, como si se tratara de un trabajador fijo, esto es dividiendo el importe total de los complementos por el número de días realmente trabajados, en total 28 y multiplicando el cociente por 273 días, para así obtener el importe anual computable, lo que sostiene la Mutua es que este último factor de dicha formula no puede ser los 273 de trabajo anual de trabajar fijo, si no los días reales de duración de la relación laboral hasta que sucedió el accidente coincidente en este caso con los días de trabajo; el motivo debe desestimarse resolviendo la discrepancia en la misma forma que la sentencia recurrida; tanto el art. 60.2, como en el 63 del Reglamento se persigue la misma finalidad determinar el salario anual del trabajador, en un caso fijo, en otro eventual, partiendo del jornal diario multiplicado por 365 días al año, a efectos de determinar la base reguladora de la pensión; lo que sucede, es que en cuanto a las retribuciones complementarias, que forman parte de la base reguladora de la pensión, en el art. 63, no se contiene una fórmula para su determinación, a diferencia de lo que se prevé en el art. 60.2 para los trabajadores fijos, ya que se limita a indicar que el salario base anual se incrementara con el importe total anual de dichas gratificaciones; ante ello y con la finalidad de resolver dicha laguna, el criterio mantenido por la sentencia recurrida es acertado; se debe acudir, tal y como razona en aquella a lo dispuesto en el art. 60.2 del Reglamento, para los trabajadores fijos dado que si como esta Sala declaró en su sentencia de 10 de octubre de 1.962, interpretando el art. 63 del Reglamento, haya que hallar el importe anual de las gratificaciones y este debe hacerse en proporción a los días trabajados, ello implica tener en cuenta tanto los días teóricos anuales de duración de la relación laboral, como los realmente trabajados haciendo la necesaria operación aritmética; en consecuencia al no constar cuanto hubiese durado la relación contractual y tener que fijarse las retribuciones anualmente, debe estarse a la formula del art. 60.2; la fórmula que pretende utilizar la Mutua olvida que el criterio de proporcionalidad a aplicar para determinar el importe anual de las referidas gratificaciones, tiene como uno de sus elementos, además de los días realmente trabajador, los teóricos días anuales que pudo trabajar de no sufrir el accidente, dado que la fijación retroactiva tanto de uno como otro factor no debe exceder de un año, y que no consta los días teóricos de duración del contrato eventual de no haber sufrido el trabajador el accidente.

QUINTO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo; la decisión de la Sala de suplicación, estimando, en este punto el recurso del INSS, rechazando la pretensión de la Mutua para que se le reintegren las cantidades pagadas en concepto de intereses de capitalización de la cantidad fijada de capital coste de renta en el período de tiempo comprendido entre la fecha de la declaración de la I.P.Total y la notificación de la cantidad a ingresar, por tratarse de demora no imputable a la recurrente, sino a las Gestoras, es acertada; es cierto que el art. 169 de la Reglamentación de trabajo en que se apoya la sentencia recurrida fue derogado al igual que la totalidad del capítulo IX por la disposición final del R. Decreto 716/86 de 7.3 que aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, que es el aplicable por razones temporales, pero también lo es, que su contenido sigue en vigor a través de los arts. 86 y 87 de este Reglamento y art. 91 de la Orden de 23 de octubre de 1.986, que lo desarrolla, en consecuencia, como esta Sala declaró en unificación de doctrina en sentencia de 9 de octubre de 1.992, en un caso distinto, pero que guarda relación con el presente y en donde se examina el alcance de dichos preceptos, se estableció que con arreglo a ellos, las Mutuas deben ingresar en la T.G.S.S. tanto en valor fijado del capital coste de las pensiones como los intereses de capitalización, es decir el interés devengado por el capital, coste desde el día en que se causa la pensión hasta que se ingresa dicho capital, como consecuencia de las resoluciones, acuerdos o sentencias en las que se reconozcan derechos o prestaciones por invalidez de los que hayan sido declarados responsables las Mutuas Patronales, sin que el retraso imputado a la Gestora tenga relevancia a los efectos debatidos,al no existir precepto alguno en que pueda apoyarse, de la misma forma que en los casos en que proceda la devolución del capital impugnado en virtud de demanda judicial o en vía de reclamación previa tampoco proceda devolución de intereses por la misma causa (Sta. de 9 de octubre de 1.992); no estamos ante un caso de reciprocidad entre la T.G.S.S. y la Mutua Patronal, que pueda justificar la devolución de los referidos intereses al no darse la necesaria igualdad previa a la reciprocidad, al ser distinta la naturaleza de ambas Entidades, una pública, otra privada, aunque colaboradora en un servicio público, siendo distinto la finalidad del ingreso y reintegro; el primero se produce por ejecución de una prestación de la Seguridad Social, formando los intereses de capitalización parte del capital coste de renta dado la finalidad de constitución de este, y el reintegro por razones de equilibrio patrimonial, ajeno en si mismo a la efectividad de una prestación de la Seguridad Social; no concurren por tanto los requisitos del art. 1.108 del C. Civil para que opere la mora como indemnización de daños y perjuicios sufridos en el retraso del cumplimiento de obligaciones, inexistentes en el presente caso.

SEXTO

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente concretada en los honorarios del Letrado de las partes recurridas personadas, en la cuantía que designe la Sala, si hubiere lugar; se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de LA PREVISORA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 2, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de junio de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social de Alava, nº 2 de fecha 12 de mayo de 1.994, en actuaciones seguidas por la entidad ahora recurrente contra Evaristo- CONSTRUCCIONES FERNANDEZ DE NOGRARO, S.A., INSS y TGSS. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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