STS, 20 de Septiembre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:6989
Número de Recurso1864/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Jaca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES MARCO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Rodriguez Tadey, en el que es recurrida la compañía mercantil LA VASCO NAVARRA S.A.E. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jaca, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 228/94, seguidos a instancia de Construcciones Marco, S.A., contra La Vasco-Navarra, S.A. Española de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia por la que se declare: 1º. Que, al no ser Don Juan Enrique persona que trabajara al servicio de Construcciones Marco, S.A. en la fecha de 14 de Agosto de 1.986, fecha en que tuvo lugar el accidente a que se hace referencia en el hecho primero de esta demanda, dado que era empleado de la empresa "Cerberus Protección, S.A.", tiene el carácter de tercero a los efectos del denominado "Riesgo de Explotación" a que hace referencia la primera de las coberturas garantizadas que se relacionan en la Adiciona nº 1 de la póliza nº NUM000 acompañada a la demanda como documento nº 2-3.- 2º. Que, en su consecuencia, y a tenor de lo establecido en el apartado "Capitales máximos garantizados por siniestro" que se determina en dicha Adicional nº 1, la demandada viene obligada a cubrir la reclamación de daños y perjuicios que es objeto del juicio declarativo de menor cuantía nº 187/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos hasta el límite de 25.000.000.- de pesetas.- 3º. Que la demandada venía obligada a consignar, dando cumplimiento a las garantías que había asegurado, mediante la póliza contratada con la demandante, la cantidad de 25.000.000.- de pesetas, en fase de ejecución provisional de la sentencia dictada en el juicio declarativo de menor cuantía nº 187/92 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de esta ciudad.- 4º. Que, al no haber consignado la demandada la cantidad de 25.000.000.- de pesetas a los efectos de la ejecución provisional de la sentencia dictada en el procedimiento 187/92 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de esta ciudad, incumplió la obligación que le incumbía como consecuencia de las garantías cubiertas mediante la póliza suscrita con la actora, por lo que viene obligada a indemnizar a la demandante en el importe de los daños y perjuicios que le haya ocasionado como consecuencia de tal incumplimiento y que se cuantifique en fase de ejecución de sentencia.- 5º. Se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las cantidades que correspondan, a tenor de los pronunciamientos anteriores, que habrán de ser cuantificados en fase de ejecución de sentencia.- 6º. Se condene a la demandada a indemnizar a la actora en cuantos daños y perjuicios le haya ocasionado como consecuencia del incumplimiento de cuanto venía obligado a tenor de la póliza de aseguramiento concertada, y concretamente al pago del interés legal de la cantidad a que la aseguradora venía obligada a pagar por causa del siniestro a que se ha hecho referencia en los hechos de esta demanda, desde que Construcciones Marco, S.A. hubiera efectuado el pago de la indemnización hasta el momento en que la demandada proceda al reintegro de la cantidad correspondiente, conforme a lo suplicado mediante la presente demanda, cuyo importe habrá de cuantificarse en periodo de ejecución de sentencia y 7º. Al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimando todos y cada uno de los puntos que solicita en el suplico de la demanda, y absolviendo a La Vasco Navarra con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Abril de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Construcciones Marco, S.A., representada por la Procuradora Sra. Labarta y asistida del Letrado Sr. Valdivia, contra La Vasco-Navarra, S.A. Española de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Lacasta y asistida del Letrado Sr. Larrumbe, debo declarar que la indemnización a satisfacer por la Vasco Navarra, S.A. a Construcciones Marco es la de cinco millones de pesetas 5.000.000.- ptas. que se consignó oportunamente en este juzgado y de la cual se le deberá hacer entrega definitiva a la actora así como de sus intereses legales, condenando a la actora en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia en fecha 9 de Mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Construcciones Marco, S.A." contra la "Cia. La Vasco-Navarra, S.A.", debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa imposición a la citada recurrente de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Rodriguez Tadey, en nombre y representación de la entidad Construcciones Marco, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por inaplicación de los artículos 1.285 y 1.288 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por inaplicación del artículo 3 de la Ley 50/80 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día ONCE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora Construcciones Marco S.A., recurre la sentencia de apelación, que confirma la de primera instancia que en esencia desestimó la demanda, en la que la entidad actora referida reclamaba a la Cía. de Seguros y Reaseguro Vasco-Navarra Española S.A., la cantidad de veinticinco millones de pesetas, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito en Póliza de garantía de esa responsabilidad, que tenía concertado, y a consecuencia de la indemnización a que ha sido condenada a satisfacer, al empleado de "Coberturas y Protección S.A.", D. Juan Enrique , como consecuencia de las lesiones y secuelas que padece en virtud de un accidente sufrido el 14 de agosto de 1986, cuando se encontraba instalando aparatos de alarma y detectación de fuegos en un edificio que construía la referida entidad demandada Construcciones Marco S.A., para "Eléctricas Reunidas de Zaragoza S.A.", habiendo depositado la demandada cinco millones de pesetas, por entender que era la cantidad que estimaba adeudada a la entidad demandante en virtud del referido contrato de responsabilidad civil, por que los 25 millones que se reclaman se refieren a las indemnizaciones por riesgos de explotación, esto es, la garantía asegurada corresponde a la responsabilidad civil que se pueda exigir al asegurado al amparo de los arts. 1902 y 1903 del Código civil, por los daños corporales causados involuntariamente a terceros, y el Sr. Juan Enrique no tiene la condición de tercero, en virtud de la disposición 4ª de la Adicional a la Póliza de 24 de enero de 1979, en el que se establece que "no se considerará tercera persona, los que contribuyan directa o indirectamente a la ejecución de los trabajos", por lo que la entidad Vasco-Navarra Española S.A. de Seguros y Reaseguros, en este caso solamente garantiza el riesgo empresarial hasta la cuantía de cinco millones de pesetas, entendiendo tal, cuando los daños los sufran sus empleados o dependientes, o las personas que contribuyan directa o indirectamente a la realización de los trabajos tendentes a la realización de la obra llevada a cabo por Construcciones Marco S.A., en cuyo caso el límite máximo asciende a la cantidad anteriormente señalada, que es la suma que como debida tiene depositada la entidad aseguradora, y no a los veinticinco millones que se reclaman.

SEGUNDO

Dos han sido los motivos de casación promovidos por la parte recurrente por el cauce del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., el primero, por no aplicación, de los arts 1285 y 1288 del Código civil y la jurisprudencia que los interpreta, normas legales que se refieren a la interpretación de los contratos, conteniendo el primero de los citados preceptos, la disposición referente a una interpretación sistemática, ordenando al respecto que las cláusulas de los contratos han de interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, y el segundo el art. 1288, al disfavor de las cláusulas oscuras, en el sentido de que la interpretación de estas, no pueden favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad. Ahora bien, para acudir a estas normas interpretativas sólo debe hacerse, "en el caso, como dice la sentencia 19 de febrero 1996, de no ser posible atenerse al sentido literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos ha de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1281", o la sentencia de 28 de junio de 1995, en la que se sostiene a este respecto, que "las reglas interpretativas que dictan los artículos 1281 a 1289 del Código civil, conforma un conjunto relacionado entre sí, están subordinadas al párrafo 1º artículo 1281, que tiene rango preferencial y que no hace preciso indagar la intención de los contratantes (sentencias del TS de 10 de mayo de 1991, 1 de marzo de 1993 y 29 de marzo de 1994)"; por lo que si como en el caso de autos, la cláusula que se ha de interpretar, su sentido gramatical esta en clara armonía con la intención de los contratantes, huelga hacer uso de otra formas interpretativas y en ningún caso la del art. 1288, que de acuerdo a su tenor literal, solamente puede hacerse uso, cuando la cláusula sujeta a interpretación, es oscura o contiene algún elemento oscuro, supuesto que no ocurre en el caso de autos. Por otra parte, el sentido literal de la cláusula, tampoco está disconforme con las disposiciones generales de la Póliza, la cual garantiza dos clases de riesgos, con límite máximo de cuantía distinta, los llamados riesgos de explotación, en los cuales están comprendidos solamente los causados a terceros, no entendiendo por tales los ocasionados al personal dependiente de la empresa asegurada, y los patronales, en los que se comprenden a los causados al personal que trabaja en beneficio de la obra que realiza la entidad asegurada, pero en este supuesto, por una cuantía hasta un límite muy inferior a los correspondientes a la primera, viniendo la cláusula que es objeto de estudio a limitar los efectos de esa causa, no considerando terceros a aquellas personas que contribuyan directa o indirectamente a la ejecución de los trabajos que realiza la empresa asegurada, aunque no dependan patronalmente de la misma. Por lo que hay que considerar que la interpretación que hace el tribunal de instancia se acomoda a las normas que para la interpretación de los contratos contiene el Código civil. A lo que procede añadir que como es sabido es doctrina jurisprudencial, que sobre esta materia de interpretación de los contratos, ha de prevalecer la valoración de la Sala de instancia, sobre la que pretenda la parte recurrente, salvo que aquella sea ilógica absurda o contraria a derecho, según se manifiesta entre otras en las sentencias de 25 de abril de 1997, 25 de febrero de 1998, 26 de octubre de 1998 y 6 de febrero de 2001.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, también por el mismo cauce que el anterior, se alega la violación por el tribunal de instancia del art. 3º de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, y la jurisprudencia que lo interpreta, pues admitiendo el tribunal de instancia que la cláusula 4ª de el "Adicional a la Póliza" de fecha 24 de enero de 1979 contenida en el documento que se acompaña a la demanda como doc. núm. 2-6 de la misma que literalmente dice: "no se considerarán terceras personas las que contribuyan directa o indirectamente a la realización de los trabajos", es una cláusula de las llamadas limitativas de los derechos, y sin embargo la misma, no cumple con los requisitos exigidos en el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro, para que a la transcrita cláusula haya de darle validez, en perjuicio de la entidad asegurada; precepto que exige que además de estar redactada de una forma clara y precisa, se destaque de forma especial, por tratarse de una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito, requisitos que entiende la parte recurrente, no cumple la cláusula discutida en el recurso. Hay que tener presente que la aseguradora Vasco-Navarra y Construcciones Marco S.A., contratan un seguro de responsabilidad civil, para asegurar los riesgos de esta clase de responsabilidades que puede producirse en la construcción de edificios, y para ello, suscriben varios documentos, el primero una póliza de carácter general titulada "Póliza de Seguros de Responsabilidad civil", en el que aparecen recogidas las condiciones generales y particulares aplicables a cualquier contrato de seguro de esta clase, y otros tres documentos adicionales, en que concretan las condiciones referentes al seguro a la responsabilidades civiles que pueden acarrear la construcción de edificios, actividad a la que se dedica la asegurada, de estos tres últimos documentos suscritos, en el primero, se determina de forma pormenorizada las coberturas garantizadas, los capitales máximos por siniestro y la prima del seguro, en el segundo adicional en la que esta comprendida la cláusula discutida, se recoge el objeto asegurado, que son las indemnizaciones a que pudiera venir obligado a pagar el asegurado como responsable civil por los daños materiales y corporales ocasionados a terceros, y en la determinación de quienes tienen esa consideración, en atención a que cubre el contrato dos clases de responsabilidades, de una parte la llamadas de explotación, y de otra la responsabilidad civil empresarial, comprendiendo la primera los daños ocasionados a los terceros, a saber, a las personas ajenas a las obras, y en el segundo a los daños que se causen al personal que trabaje en la ejecución de la obra, determinando la cláusula, que lo son no solamente sus empleados, sino todas aquellas personas que contribuyan directa o indirectamente a la ejecución de esos trabajos, al mismo tiempo que en exposiciones siguientes se determinan las exclusiones de las garantías y las franquicias. Es indudable que estas condiciones están específicamente aceptadas por la representación de la constructora asegurada, en cuanto la addenda en la que se contiene, está recogida en un solo folio, y la cláusula discutida constituye el núcleo del documento específicamente redactado a tal fin y a parte de la Póliza, suscrito por ambas partes contratantes por lo que resulta patente la aceptación de la misma, por la asegurada, limitando el riesgo asegurado al supuesto de la llamada responsabilidad patronal a cinco millones de pesetas, comprendiendo en el mismo no solamente los daños corporales que sufran los propios empleados de Construcciones Marco S.A., sino el de los pertenecientes a otras empresas que realicen a favor de aquella, trabajos destinados a la conclusión de la obra. Por lo que entendemos, como sostienen las sentencias de instancia que se han cumplido las condiciones necesarias para la validez de la misma y por consiguiente para que produzca la obligatoriedad del acuerdo en sus propios términos. A todo ello hay que añadir, que en la jurisprudencia, a la condición de tercero en esta clase de siniestros y a los efectos de la indemnización, se le ha dado un carácter restrictivo, como es de ver, entre otras, en las sentencias de esta sala 16 de mayo y 13 de diciembre de 2000 y 2 de febrero de 2001.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimarse el recurso de casación e imponer las costas del mismo a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES MARCO S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca el día nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de Jaca en juicio de Menor Cuantía seguido en el mismo con el nº 228/1994, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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