STS, 8 de Mayo de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3739
Número de Recurso4076/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don Inocencio, representado y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Torres Carretero, contra la sentencia de fecha 15-octubre-1999 (rollo 3968/99) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario ahora recurrente contra la sentencia de fecha 26-abril-1999 (autos 703/98), dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en el procedimiento instado por el citado beneficiario contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, representado y defendido por el Abogado del Estado, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don José Granados Weill, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, todos ellos en este proceso parte recurrida, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 1999 el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1°.- El demandante, D. Inocencio, viene prestando servicios para el Ministerio de Educación y Cultura, como interino desde el 8 de octubre de 1997, en el Instituto Público María Moliner, con la categoría profesional de Profesor de Educación Física de Enseñanza Secundaria. 2º.- El día 16 de octubre de 1997, a las 13 horas, cuando se encontraba el actor en el Instituto desarrollando su actividad laboral, sufrió un accidente de trabajo que le produjo una rotura fibular en el gemelo de la pierna derecha, causando baja médica y pasando a la situación de incapacidad temporal el 17 de octubre de 1997, percibiendo la prestación correspondiente sobre una base reguladora diaria de 9.700 pesetas. 3º.- Tras seguir los tratamientos prescritos por los facultativos del INSALUD, fue dado de alta para el trabajo con fecha 18 de agosto de 1998 por curación, dejando de percibir la prestación de I.T. 4º.- Impugnada dicha alta por el actor ante la Inspección Médica, esta inspección ratificó la referida alta. 5º.- El demandante formuló reclamación previa contra el alta clínico- laboral antedicha, de fecha 7 de Septiembre de 1998, que fue desestimada por Resolución del día 23 de ese mismo mes. 6º.- En la fecha del alta médica el actor refería dolor en el pie derecho al caminar, que no se ponía de manifiesto ni a la palpación, ni a la movilización de la pierna derecha, sin que se apreciara afectación ninguna de dicha pierna, estando totalmente recuperado. 7º.- Obra en autos informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 12 de febrero de 1999, en el que se indica que no existen antecedentes del accidente de trabajo del actor en sus archivos. 8º.- La base reguladora de la incapacidad temporal es de 9.700 pesetas" .

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Inocencio contra el Ministerio de Educación y Cultura, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en ella contenidos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Inocencio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Torres Carretero, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 30 de los de Madrid, en sus autos 703/98, en fecha 26 de abril de 1999, en virtud de demanda interpuesta por D. Inocencio, en reclamación por accidente de trabajo y contra el INSS, TGSS, INSALUD, Ministerio de Educación y Cultura, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Por el Letrado Don Juan Carlos Torres Carretero, en nombre y representación de Don Inocencio, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 29 de marzo de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15-X-1999 (rollo 3968/99) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11-XII-1997 (rollo 7243/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Educación y Cultura, al Procurador Don José Granados Weil, en representación del INSS, a la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación del INSALUD, para que formalizaran su impugnación, presentándose por los mismos los correspondientes escritos.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Por el beneficiario se interpone recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación (STSJ/Madrid 15-X-1999 -rollo 3968/99), en la que, desestimándose el recurso de tal clase interpuesto por aquél, se confirmaba la sentencia de instancia en la que se desestimó su demanda impugnatoria del alta médica emitida por los servicios médicos de la sanidad pública en fecha 18-VII-1998 y mediante la que pretendía continuar en la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. En la sentencia ahora recurrida se rechazó, entre otras, la pretensión de nulidad de actuaciones formulada por el recurrente que argumentaba se le había producido indefensión al habérsele denegado en la instancia la práctica de la prueba pericial médico-forense oportunamente pedida. Se argumentaba, para denegar la pretensión de nulidad, que el actor en su recurso de suplicación "no pretende lesiones distintas de las recogidas en el relato fáctico de la sentencia, sino valorar las mismas en orden a la aptitud para incorporarse a la actividad laboral, lo que supone examinar las fundamentales tareas de su profesión en relación al dolor que refiere (sin constatación objetiva), y por tanto una valoración que ha de realizar el juzgador y no el perito médico".

  1. - En la sentencia invocada como contradictoria (STSJ/Catalunya 11-XII-1997 -rollo 7243/96), como en la misma se relata resumidamente, las actuaciones practicadas en la instancia fueron las siguientes: "a) al día siguiente de tener conocimiento de la admisión de la demanda, el demandante presentó un escrito ante el Juzgado, al que acompañaba parte de ILT y dos informes médicos, solicitando la designación de Médico Forense para que examinase y efectuase un informe médico del trabajador; petición que fue rechazada por diligencia de constancia y ordenación del secretario, «sin perjuicio de que por el Magistrado pueda acordarse como diligencia para mejor proveer»; b) contra dicha denegación, la parte demandante formuló recurso de reposición, alegando que la diligencia para mejor proveer no dejaba de ser una posibilidad, no quedando cubierto el derecho a la tutela judicial efectiva, y que la petición de Médico Forense respondía a las necesidades económicas del actor, no pudiendo permitirse los dispendios de la medicina privada, sin que su condición económica pudiera ser una traba a acceder a la justicia; c) el recurso fue desestimado por providencia en base a que: «la petición elevada de reconocimiento por el Médico Forense, podría quedar desvirtuada dado el transcurso del tiempo entre el virtual reconocimiento y la fecha de señalamiento para la celebración del acto del juicio y todo ello, sin perjuicio de que esta petición pueda ser reproducida una vez se tenga conocimiento de la fecha de señalamiento»; d) señalada fecha para el acto del juicio y conocida por el demandante, éste presentó escrito solicitando, nuevamente, se nombrase Médico Forense para que informase sobre la procedencia o no del alta médica impugnada, y no habiéndose proveído dicho escrito en la fecha señalada para la celebración del acto del juicio, la parte demandante interesó la suspensión, lo que fue acordado; presentando el demandante nuevo escrito a los dos días - al que acompañaba copia de la comunicación de las prestaciones asistenciales de desempleo - para acreditar sus necesidades económicas y justificar la petición de Médico Forense; e) la petición del demandante fue desestimada por auto en base a que el Médico Forense tiene por función la asistencia técnica al Juez y no a las partes, y al no ser especialista en ninguna de las ramas de medicina, excepto en medicina legal, tampoco sería de eficacia su informe con respecto al caso concreto; y en que no es aceptable la pretendida imposibilidad económica para aportar un Perito médico, cuando la cantidad económica precisada es nimia en comparación con las prestaciones percibidas por IT y las que le corresponderían de ser verdad la necesidad de la baja médica; f) contra dicho auto la parte demandante formuló nuevo recurso de reposición con argumentaciones que después ha reproducido en el recurso que examina; y g) sin haberse resuelto el recurso de reposición, se celebró el acto del juicio en el que la parte demandante insistió en la petición de que fuese llamado el Médico Forense, haciendo constar la protesta por entender que se trata de denegación de prueba, dictándose la sentencia que es objeto del recurso que se examina, sin haberse acordado el examen del trabajador demandante por el Médico Forense". En esta sentencia, en interpretación de la facultad judicial ex art. 93.2 LPL de poder requerir la intervención del médico forense relacionándola con el art. 24.1 CE y para evitar la indefensión de quienes acreditan insuficiencia de recursos económicos para sufragar aquellos gastos que hacen posible el acceso a la justicia, se decretó la nulidad de actuaciones para que el demandante pudiera ser reconocido por el Médico Forense, razonándose, en esencia, que "siendo palmaria la carencia de recursos económicos del demandante - que según consta en autos, es casado, padre de 7 hijos y percibe el subsidio asistencial de desempleo -, y habiéndose desestimado la pretensión de su demanda por la sentencia que se recurre, fundamentalmente, en base, precisamente, a la no aportación de pericial médica, la manifiesta situación de indefensión en que se ha colocado al demandante, entendida ésta como aquella situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, ha de conllevar, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 6.3 del Código Civil, 240 de la Ley 6/1985, de 1 julio, Orgánica del Poder Judicial, y 191, a) de la LPL, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones posteriores, mandando reponer los autos al momento en que se solicitó por el demandante su examen por el Médico Forense".

  2. - De lo actuado en la instancia en el proceso en que recayó la sentencia ahora recurrida se deduce, en esencia, que: a) el actor es profesor en activo de un instituto público de enseñanza secundaria con una base reguladora diaria de la prestación de IT de 9.700 ptas.; b) como prueba pericial, en su demanda, solicitó el informe de un concreto profesional médico que designaba, a lo que se accedió por el Juzgado, emitiendo la oportuna citación que fue recibida en el domicilio señalado; c) fijado el día 18-3-1999 para la celebración del acto de juicio, en escrito presentado el 24-II-1999, alegando tenia imposibilidad para comparecer el médico inicialmente designado, solicitaba que un médico forense emitiera informe sobre "lesiones que se produjeron en el gemelo interno de la pierna derecha en el accidente de trabajo que sufrió el día 16-10-1997, en el sentido de sí se ha producido la total curación de las mismas, así como el esfuerzo que puede realizar, con indicación de si puede desempeñar con normalidad su trabajo como profesor de educación física"; d) en providencia de fecha 1-III-1999 se resolvió no haber lugar a la pericial médica solicitada, lo que se le notificó el 15-III-1999; e) interpuesto recurso de reposición fue resuelto en auto de fecha 8-IV- 1999, denegándose la pretensión argumentándose que "resulta superflua la prueba solicitada al no tratar de acreditar las lesiones del actor distintas de las reconocidas por el INSALUD, sino la valoración de las mismas en cuanto al alta médica o no, extremo que debe ser objeto de valoración en la correspondiente sentencia"; f) en el acto del juicio el actor aporta diversos informes médicos, entre ellos un informe escrito del facultativo que había designado en su demanda como perito (folios 262 y 263 actuaciones instancia); g) en el acta del juicio no consta que el actor solicitara la prueba pericial médico-forense; h) la sentencia de instancia desestima la demanda en base a los dictámenes médicos de la sanidad pública obrantes en autos, rechazando el valor probatorio de los diversos informes médicos de centros privados "no reconocidos por los demandados, ni ratificados en el acto del juicio"; i) el actor en su recurso de suplicación y en cuanto a su petición subsidiaria de continuar en situación de IT no instó la revisión de ninguno de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

  3. - No planteándose en el presente recurso la problemática del contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que no fue tampoco propuesta por el recurrente en la instancia ni en suplicación, sino la concreta cuestión de sí se le ha producido efectiva indefensión por la denegación de la practica de la prueba pericial médico-forense instada en su día, resulta que, dado el ámbito y exigencias del recurso de casación para la unificación de doctrina, este Sala no puede entrar a conocer directamente de la existencia o inexistencia de las infracciones procesales denunciadas como generadoras de indefensión, de no concurrir los presupuestos legales de admisibilidad de este excepcional recurso.

  4. - En el presente caso no concurre el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido en el art. 217 LPL para viabilizar este recurso, como se opone por los impugnantes y se dictamina por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Son esencialmente distintas las actuaciones procesales realizadas tanto por parte del beneficiario como del órgano judicial en los procedimientos en que se dictaron las sentencias comparadas, pues, - aunque se dejara aparte la diferencia fáctica relativa a la diversa situación personal y económica de los respectivos beneficiarios, a pesar de que la sentencia de contraste centra su argumentación en la importante carencia de medios del concreto beneficiario recurrente -, es también distinta la actuación procesal de cada uno de éstos, pues el ahora recurrente en el acto del juicio no consta que solicitara la prueba pericial médico-forense, ni por consiguiente figura protesta alguna en el acta por su posible rechazo judicial, aportó diversos informes médicos de la sanidad pública y privada, lo que unido a la diferente fundamentación de las sentencias desestimatorias en la instancia y al hecho de que el ahora recurrente no instara en suplicación la revisión de los hechos declarados probados con posible pretendida base en los informes médicos privados que aportó, obliga a no tener acreditado tal presupuesto de contradicción, lo que comporta en este trámite procesal la desestimación del recurso, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Inocencio, contra la sentencia de fecha 15-octubre-1999 (rollo 3968/99) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario ahora recurrente contra la sentencia de fecha 26-abril-1999 (autos 703/98), dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en el procedimiento instado por el citado beneficiario contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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