STS 327/98, 3 de Abril de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso539/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución327/98
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos de una parte por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y de otra por la Procuradora Dª Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Jesús Luis.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco-Javier Berenguer López, en nombre y representación de D. Jesús Luis, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia condenando a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles a que abone la suma de 31.472-000 pesetas a mi representado, más los intereses que correspondan, con la imposición de las costas de este juicio.

  1. - El Procurador D. Jaime García Navarro, en nombre y representación de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda deducida se absuelva a mi representada de las peticiones en su contra formuladas, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia, dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Berenguer López en representación de D. Jesús Luisfrente a la entidad RENFE representada por el Procurador D. Jaime García Navarro, en reclamación de la cantidad de treinta y un millones cuatrocientas setenta y dos mil pesetas debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de las costas procesales al actor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la parte demandante en su representación procesal, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Berenguer López en nombre y representación de D. Jesús Luisdebemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta capital en fecha 3 de junio de 1993 y en su lugar se dicta otra en los términos siguientes: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de D. Jesús Luisdebemos condenar y condenamos a la Red Nacional de los Ferrocarriles de España (RENFE) a que indemnice al actor en 7.104.000 Ptas. (siete millones ciento cuatro mil pesetas) más los intereses legales desde la fecha de la presentación , sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia y de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código civil. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate: Sts. 29.3.83, 25.4.83, 18.2.91, 21.10.91, 3.2.67, 22.1.88 y 15.7.93, entre otras relativas al principio de responsabilidad por culpa.

  1. - La Procuradora Dª Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Jesús Luis, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo prevenido en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sostenemos que la sentencia de origen ha vulnerado el derecho a la tutela judicial eficaz, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, en su manifestación de derecho a una resolución judicial basada en criterios razonables. SEGUNDO.- Por la misma vía legal (art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denunciamos la infracción del artículo 1902 del Código civil por la Sala de Instancia. TERCERO.- Al amparo de la misma vía legal usada en los anteriores motivos (art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denunciamos la infracción por la Sala de Instancia del art. 1108 del Código civil.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Jesús Luis, presentó escrito de impugnación al recurso de casación deducido por RENFE.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que debe partirse para resolver el presente supuesto en que se ha ejercitado una acción ex art. 1903 del código civil son los que ha declarado como probados la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, de 19 de enero de 1994 que ha estimado parcialmente la acción, revocando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Murcia que había desestimado la demanda; son los siguientes: el tren expreso "Costa Cálida", núm 823, que estaba parado en la estación del Carmen de la ciudad de Murcia con destino a Albacete y Madrid, no salió a la hora fijada y en vista del retraso que sufría, Jesús Luis, (demandante y recurrente en casación) entró en la cantina en espera de que dieran el aviso de la próxima salida del tren; el servicio de megafonía instalado en la estación de RENFE (demandada y recurrente en casación) no funcionó adecuadamente el día 13 de noviembre de 1987 y el tren referido con destino Albacete y Madrid, con motivo del retraso que llevaba, salió a velocidad inusual; el Jefe de Estación dio la orden de marcha del tren, al maquinista, sin cerciorarse de que Jesús Luisy otra persona se dirigían por el andén al tren mencionado, iniciando aquél la marcha en el preciso instante en que Jesús Luisponía el pie en el estribo y se sujetaba a la barandilla metálica y como quiera que no llegó a sujetarse fuertemente se produjo la caída de éste, a consecuencia de la cual resultó con lesiones que tardaron en curar 184 días, quedándole como secuelas la amputación del miembro inferior izquierdo a nivel del tercio medio del muslo y amputación del primer dedo del pie derecho; Jesús Luistenía amputado el brazo derecho, siendo portador de brazo y antebrazo ortopédicos, teniendo reconocida una pensión de gran invalidez.

SEGUNDO

La referida sentencia de la Audiencia ha sido recurrida en casación, en primer lugar, por "Red Nacional de Ferrocarriles españoles" (RENFE), al haber sido condenada por aquélla a indemnizar a D. Jesús Luisen la cantidad de 7.104.000 ptas. Y ha formulado el recurso en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el mismo contenido de fondo, que no es otra cosa que el lógico argumento de que carece de obligación de indemnizar, a la vista de los artículos 1902 y 1903 del Código civil (alegados como infringidos en el motivo primero) y de la jurisprudencia que los aplica, relativa al principio de responsabilidad por culpa (motivo segundo).

La acción dirigida contra RENFE tiene la base legal en el art. 1903, párrafo 4º del Código civil que impone la obligación de indemnizar a la víctima de acto ilícito, a la persona física o jurídica titular de la empresa cuyos empleados, actuando dentro de la organización de ésta y ejecutando sus obligaciones laborales, han ejecutado aquel acto; se trata de una obligación directa, fundada en la responsabilidad por riesgo y en la culpa in vigilando o in eligendo; se apoya en la actuación de aquel empleado que ha realizado el acto ilícito contraviniendo el principio alterum non laedere, ha causado el daño y se da el nexo causal entre el acto y el daño; asimismo, no se ha abandonado por completo el principio culpabilista, aunque se va, cada vez más, hacia la responsabilidad por riesgo, a través de la inversión de la carga de la prueba o por una objetivación creciente de la llamada responsabilidad extracontractual.

En los dos motivos de casación mantiene la parte recurrente, RENFE, que no ha existido culpa alguna, que no se ha acreditado la acción u omisión ni el nexo causal el cual se ha interrumpido, que existe culpa exclusiva de la víctima y que no puede excluirse el principio de responsabilidad por culpa. Sin embargo, estas alegaciones chocan contra los hechos que la sentencia de instancia ha apreciado como probados y que ha concretado en que el mal funcionamiento de la megafonía de la estación del tren y el precipitado y veloz arranque del tren fueron la acción que determinaron el daño que sufrió la víctima, con nexo causal. Y de estos hechos objetivos se desprende la culpabilidad, que no puede negarse. Todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial que resume la sentencia de 25 de marzo de 1996 en estos términos: En supuestos de accidentes ferroviarios la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que "sin tener que acudir a la tendencia que, a través de diversos medios (inversión de la carga de la prueba, responsabilidad por el riesgo creado, etc.), viene siendo cada vez más proclive a la objetivación de la responsabilidad extracontractual, sino atendiendo exclusivamente al factor o elemento subjetivo o psicológico de la culpabilidad del agente que, en mayor o menor medida y pese a la expresada tendencia, condiciona todo reproche culpabilístico y teniendo en cuenta, por otro lado, que para que la conducta del agente pueda ser calificada de diligente y exenta, por tanto, de toda connotación de antijuridicidad, no basta con que se haya adaptado a las exigencias que reglamentariamente le vengan impuestas, sino que ha de atemperarse a las medidas de prudencia y precaución que le vengan impuestas por las circunstancias (de personas, tiempo y lugar) concurrentes en cada caso concreto para evitar la producción del resultado dañoso.

Los dos motivos deben ser desestimados, no sin tener en cuenta que la sentencia de instancia también ha apreciado que la actuación de la víctima demandante fue concausa del daño producido, ha estimado su culpabilidad no exclusiva, sino concurrente y la ha tenido en cuenta para disminuir el monto de la indemnización reclamada en la demanda; de lo que se tratará al analizar el recurso de casación de éste.

TERCERO

Se ha interpuesto recurso de casación, en segundo lugar, por el demandante D. Jesús Luis, por entender que la cuantía de la indemnización, al apreciar la sentencia de instancia concurrencia de causas, es incorrecta, formulando el recurso en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero por infracción del artículo 24.1 de la Constitución "en su manifestación de derecho a una resolución judicial basada en criterios razonables" (sic) y el segundo por infracción del artículo 1902 del Código civil por entender que "la reparación del daño ha de ser suficiente o equitativa": ambos motivos pueden parecer inadmisibles por no ser, en principio, revisable en casación el quantum de la indemnización, pero no es éste el caso presente, pues la revisión que pretende es la de los criterios jurídicos que dan lugar a la concreta cuantía, lo que sí es objeto de casación. Además, un tercer motivo se refiere a los intereses.

El artículo 24.1 de la Constitución proclama el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que en el ejercicio de una acción se traduce en la obtención de una sentencia que debe ser motivada, según el artículo 120.3. Asimismo, el artículo 1902 del Código civil prevé la indemnización, como reparación del daño, objeto de la obligación nacida de acto ilícito, llamada responsabilidad extracontractual. Tanto la sentencia motivada como la indemnización se dan en la sentencia de instancia. La parte recurrente razona, en ambos motivos, que la cantidad ni es razonable ni es reparadora del daño; pero parece ignora el razonamiento que ha llevado a la sentencia de instancia a fijarla, que es la aplicación de la doctrina de la compensación de culpas o concurrencia de causas. El resultado dañoso fue causado, tal como establece la sentencia de instancia, por la actuación de los empleados de RENFE y, concurrentemente, por la actuación del perjudicado; dice literalmente dicha sentencia: "en la causación del resultado lesivo se produjo cierto grado de negligencia en el propio actor, en tanto que debió de estar más atento a la salida del tren y máxime cuando por su minusvalía tenía más dificultades que otras personas para subir al mismo". Estos hechos y su calificación jurídica deben mantenerse, por lo que los dos primeros motivos de casación deben ser desestimados.

El tercer motivo de casación se refiere a los intereses, que se imponen en la sentencia de instancia desde la fecha de la misma. Se alega, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1108 en relación con el artículo 1100, párrafo primero, del Código civil y se solicita (en el suplico de la demanda se pedía simplemente "los intereses que correspondan" que se computen- desde el día 18 de octubre de 1990, fecha de un requerimiento notarial a RENFE, o desde el 2 de junio de 1992, fecha de la interposición de la demanda. Dentro de los intereses legales se distinguen los moratorios y los ejecutorios. Estos últimos, que determina el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los ha concedido al demandante la sentencia de instancia. No así los moratorios y a ellos se refiere el presente motivo de casación. Para aplicar los mismos se había exigido que estuvieran predeterminadas exactamente o pendientes de una simple operación aritmética según el brocardo in iliquidis non fit mora (así, sentencias de 12 de julio de 1988 y 19 de mayo de 1991) pero actualmente se entiende que deben abonarse los intereses de la cantidad que determina la sentencia aunque sea menor que la reclamada (así, sentencias de 17 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994, 7 de junio de 1994, 1 de abril de 1997); sin embargo, se mantiene aquella regla cuando para fijar lo debido ha sido preciso un proceso judicial (sentencia de 7 de abril de 1995) o en que la cantidad realmente debida no es conocida hasta que se fija en la sentencia (sentencia de 24 de mayo de 1994) o cuando ha sido necesaria la interposición de juicio contencioso para determinar y precisar la deuda (sentencia de 19 de junio de 1995); éste es el caso de autos: el demandante dirigió un requerimiento notarial el 18 de octubre de 1990 a Renfe en que le reclamaba en concepto de indemnización la cantidad de 20.000.000 de pesetas, en la demanda interesa una indemnización de 31.472.000 de pesetas, en la sentencia de primera instancia se desestima la demanda, la de la Audiencia la fija en 7.104.000 pesetas; todo lo cual implica que era una cantidad que precisaba un proceso para determinar no sólo que era debida, sino la cantidad, en principio desconocida, que era debida. En consecuencia, no cabe fijar intereses sino los ejecutorios desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, lo que implica la desestimación de este motivo.

CUARTO

No se estima, pues, ninguno de los motivos de los recursos de casación formulados por ambas partes litigantes, debe por ello declararse no haber lugar a los mismos e imponerse a cada una las costas causadas por cada una de ellas, tal como establece el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) ni al interpuesto por la Procuradora Dª Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Jesús Luis, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha 19 de enero de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a ambos recurrentes al pago de las costas por sus respectivos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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