STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:7509
Número de Recurso3968/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de error judicial ejercitada por el Letrado Sr. Bartolomé Martín, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 28 de octubre de 1.999, en actuaciones seguidas a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente y frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de julio de 2.000, en el recurso de suplicación nº 1109/00, interpuesto contra la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao.

Han comparecido ante esta Sala el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por Letrado, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2.000, tuvo entrada en este Tribunal Supremo demanda de declaración de error judicial formulada por D. Pedro Jesús. En dicha demanda se solicita que: a) se declare el error judicial denunciado y cometido por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao en autos 508/99, y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 1109/00, NIG NUM000 y b) declare que dicho error produce efectos indemnizatorios en favor de D. Pedro Jesús, por importe total de 27.037.836 pesetas, o por el importe de la capitalización que con las normas de la Seguridad Social pudieran proponer si así fuera los interesados INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia el 28 de octubre de 1.999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Pedro Jesús frente al Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad y, en consecuencia, absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo en su integridad la resolución administrativa impugnada".

TERCERO

Con fecha 11 de julio de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús contra dicha sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya, de fecha 28 de octubre de 1.999, autos 508/99 seguidos en proceso sobre accidente a instancia del recurrente frente al INSS y la TGSS confirmando aquella sentencia en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

Emplazadas las partes, han comparecido ante esta Sala el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, y el MINISTERIO FISCAL.

QUINTO

Cumplido el trámite de contestación a la demanda, se señaló para la votación y fallo el día 27 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y las representaciones del Instituto Social de la Marina y del Instituto Nacional de la Seguridad Social se cuestiona que en la presente reclamación por error judicial se haya cumplido la exigencia del apartado f) del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a tenor del cual es preciso haber agotado previamente los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Este precepto ha sido interpretado por la Sala en el sentido de que la mencionada exigencia comprende la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando la alegación de error versa sobre el Derecho aplicado (sentencia de 22 de diciembre de 1998 y las que en ella se citan). La aplicación de esta doctrina lleva a la desestimación de la presente pretensión de declaración de error judicial, porque, aunque se afirma lo contrario en la demanda, los errores que se denuncian son todos de Derecho. En efecto, la demanda establece que los errores son los siguientes: 1º) "De hecho en la sentencia de instancia al producirse un desajuste evidente entre lo reflejado en los hechos 3º y 5º y lo después argumentado en el fundamento de derecho 3.4, final. 2º) De Derecho en esa misma sentencia, al desconocer las normas referentes a la obligación de tener reconocida aptitud médica por el Instituto Social de la Marina para poder embarcar. 3º) Error de hecho y de Derecho por parte de la Sala al caer en la misma argumentación que el juzgado "a quo" a pesar de lo reflejado en los hechos probados y a pesar de haberse relacionado en el recurso correctamente la normativa en vigor sobre reconocimientos médicos preceptivos por parte del Instituto Social de la Marina para poder enrolarse. 4º) Error de hecho y de Derecho por parte de la Sala al entender que en este caso la competencia para dictar una resolución sobre declaración de incapacidad permanente total corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social en lugar de al Instituto Social de la Marina.

En realidad, el primer error denunciado no es un error de hecho. En efecto, el contenido del informe médico de 29 de enero de 1999 del Instituto Social de la Marina se recoge de forma completa en el hecho probado tercero, en el que se establece que el trabajador fue atendido por el Departamento de Sanidad Marítima "con motivo de sus reconocimientos médicos" y, después de describir sus lesiones, la facultativa que emite el informe dice "por todo lo anteriormente expuesto considero a este paciente (en) incapacidad de forma permanente para su trabajo a bordo de buques". Luego, en la fundamentación jurídica de la sentencia se añade que "no acredita el actor resolución administrativa alguna mediante la que Sanidad Marítima lo declare no apto para el embarque, así, se limita a presentar un mero informe médico expedido a instancia del propio interesado, más no, como decimos, resolución alguna". Lo que se denuncia no es un error de hecho, pues el hecho ha sido correctamente establecido en el ordinal tercero de la relación fáctica, sino una valoración del alcance del informe que en ese hecho se recoge. Es cierto que esa valoración puede entenderse que está en contradicción con lo que se ha declarado probado en el hecho probado quinto, donde se dice que "La Sanidad Marítima declaró al actor incapacitado para embarcar". Pero estaríamos ya ante una contradicción interna en la valoración, cuya alcance habría que determinar; no ante un error de hecho. Por otra parte, ni la contradicción ni el error de hecho se alegaron en el recurso de suplicación, en el que sólo se formularon dos motivos: uno, por error de hecho, para hacer constar la profesión del demandante, y otro, por infracción de normas sustantivas, en el que se parte de que los servicios médicos del Instituto Social de la Marina "consideran al actor incapacitado permanente para su trabajo a bordo de buques".

Tampoco es error de hecho el que se propone en el punto 3, pues lo que, en definitiva, se reprocha es no haber aplicado correctamente la normativa de reconocimientos médicos. También es error de Derecho exclusivamente el que se relaciona en el punto 4 sobre la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las declaraciones de incapacidad, pues la competencia no es un hecho ni un acaecimiento, sino la previsión de una norma. Por tanto, hay que concluir que todos los errores denunciados son de Derecho y que no se ha cumplido con la exigencia del artículo 293.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

En cualquier caso, los errores que se denuncian no podrían ser apreciados. De acuerdo con una reiterada doctrina, que sintetiza la sentencia de 27 de noviembre de 1.998, el error judicial no puede confundirse con cualquier discrepancia o equivocación en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del derecho, sino que tiene "un significado preciso y necesariamente restringido", de forma que "no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esa calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que, en términos de la sentencia de la Sala Primera de 16 de junio de 1.988, se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" (sentencia de 7 de abril de 1.995 y las que en ella se citan). Como ha señalado la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica de Poder Judicial en su sentencia de 2 de diciembre de 1.991, "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente".

La aplicación de esta doctrina lleva también a excluir en el presente caso la existencia de un error judicial. El demandante, de profesión marinero-camarero, padece un cuadro de hipertensión arterial, diabetes mellitus II de 10 años de evolución, con accidente cardiovascular con multiinfartos cerebrales e infarto capsular izquierdo, labilidad afectiva e irritabilidad. La sentencia de instancia consideró que estas lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual, razonando, en síntesis, que las lesiones neurológicas eran mínimas y no invalidantes, que la hipertensión y la diabetes no insulino-dependiente no tiene repercusiones orgánicas destacables y que los trastornos de humor y ansiedad no producen un deterioro significativo. La sentencia añadía que no se acredita resolución administrativa alguna mediante la que Sanidad Marítima lo declare no apto para el embarque, ya que se limita a presentar un mero informe médico expedido a instancia del propio interesado, más no, como decimos, resolución alguna. Esta decisión fue mantenida en suplicación y frente ella deduce el actor su pretensión de error judicial. La única alegación en que se sustenta el error es en el indicado informe de Sanidad Marítima que considera al actor incapacitado permanente para su trabajo (folio 56 de las actuaciones). Pero no se tiene en cuenta lo que ya dijo la sentencia de instancia sobre el carácter de este informe, excluyendo que se trate de una resolución administrativa. Es cierto que el informe señala expresamente que se ha emitido con ocasión de un reconocimiento laboral, pero está redactado en unos términos que no permiten concluir que es absolutamente desacertada y sin justificación alguna la conclusión del órgano judicial sobre el informe, pues éste no se presenta formalmente como una resolución administrativa, denegando la aptitud médica para el enrolamiento en la marina mercante. Por otra parte y en cuanto a la calificación de la incapacidad, el informe no muestra que sea errónea la calificación judicial, sino que sólo pone de relieve un criterio discrepante con aquélla, que se ha apoyado en otros informes médicos de forma razonada y razonable.

En otra línea argumental complementaria el error se hace derivar de que, siendo competente el Instituto Social de la Marina para decidir sobre la incapacidad permanente, tal organismo estaría vinculado por su calificación en el reconocimiento médico laboral. Pero, con independencia de que se parte en esta alegación de que el informe es propiamente una resolución administrativa lo que, como se ha visto, es cuestionable, tampoco puede apreciarse un error judicial en este punto, porque, aunque la sentencia se equivocase sobre la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tal equivocación no sería decisiva, pues ninguna norma impone que la calificación judicial de la incapacidad permanente quede vinculada por los informes de los reconocimientos médicos. Lo que podrán existir son criterios distintos, pero la mera divergencia no permite concluir que el error sea de la sentencia.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda por error judicial, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocida la parte demandante el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial ejercitada por D. Pedro Jesús, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 28 de octubre de 1.999, en actuaciones seguidas a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente y frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de julio de 2.000, en el recurso de suplicación nº 1109/00, interpuesto contra la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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