STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:7983
Número de Recurso3402/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Ruiz Navazo, en la representación que ostenta de D. Juan Ramón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León, Burgos, de fecha 8 de junio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 310/04 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, dictada el 2 de marzo de 2004 en los autos de juicio num. 10/04 , iniciados en virtud de demanda presentada por el citado recurrente contra COOPERATIVA PERSIANERA PICOS DE URBION, sobre RECLAMACION CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra la empresa COOPERATIVA PERSIANERA PICOS DE URBION, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Juan Ramón, D.N.I. NUM NUM000, nacido el 4-7-52, y con domicilio en Canicosa de la Sierra (Burgos), de profesión hachero, fue contratado por la empresa demandada COOPERATIVA PERSIANERA PICOS DE URBION, con domicilio en Duruelo de la Sierra (Soria) el 2-5-96 para la realización de tareas de tala de árboles.- SEGUNDO.- El actor estaba afiliado al Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta ajena. En tal concepto abonaba de su cuenta las cuotas obreras. La empresa demandada abonaba la cuota empresarial por jornadas reales y asimismo las primas de accidentes de trabajo a la Mutua Asepeyo, entidad aseguradora de los riesgos profesionales.- TERCERO.- El demandante es un hachero con muchos años de experiencia en el oficio.- CUARTO.- El trabajo del actor se desarrollaba en los montes cuya tala tenía adjudicada la empresa demandada quien señalaba al actor el trabajo a realizar que no era otro que el de cortar los árboles. La empresa abonaba al actor una cantidad calculada por metro cúbico de madera talada y el actor aportaba las herramientas de corte (motosierras, etc.), siendo de su cargo igualmente los gastos de combustible, mantenimiento y reparaciones de estas herramientas. El trabajo de tala lo podía hacer el actor en solitario o bien en compañía de otra persona que también talaba árboles con igual sistema de trabajo y remuneración. El empresario señalaba el monte a talar y el hachero procedía a la tala que sólo se interrumpía cuando el empresario decía que tenía madera de sobra para el trabajo del taller.- QUINTO.- El trabajo de tala de árboles llevaba anejo el de arrastre de los mismos. Otra persona, igualmente contratada por la empresa, arrastraba con un tractor los troncos caídos hasta el camino. Esta persona utilizaba igualmente maquinaria y utensilios de su titularidad, corriendo a su cargo los gastos de combustible, mantenimiento y reparación de los mismos. Un camión de la empresa recogía los troncos y los transportaba a las instalaciones fabriles de la misma sitas en Duruelo de la Sierra. Allí se cortaban y se procedía a la fabricación de los productos de la misma: persianas, paletas, etc. En estos talleres prestaban servicios otras personas que podían ser los cooperativistas o bien trabajadores contratados.- SEXTO.- El 15-12-98 sobre las nueve horas estaban realizando este trabajo por cuenta del demandado en un paraje dentro del término municipal de Navaleno (Soria) tres personas: el demandante y D. Victor Manuel como hacheros y D. Gonzalo como arrastrador. Una media hora más tarde el actor corta un pino que no cae hasta el suelo sino que queda engarzado entre las ramas de otros dos pinos distantes entre sí a unos 40 cms y que distaban ambos del pie del pino caído unos 12 metros. El actor se pone a cortar otro pino que distaba unos 13 metros del caído y un metro aproximadamente de los dos en cuyas ramas se había enganchado. El terreno era en pendiente. Estos trece metros de distancia eran pendiente abajo.- SEPTIMO.- El pino en trance de caer se desengancha por causa desconocida y se precipita ladera abajo golpeando al demandante que estaba tratando de cortar el otro pino. El Sr. Gonzalo se encontraba cortando pinos a unos 50 metros. No percibe la situación hasta un rato después al tener en funcionamiento su motosierra. Gonzalo estaba a unos doscientos metros del lugar del siniestro y tampoco lo ve.- OCTAVO.- El impacto del pino caído causa lesiones al demandante. Lesiones que son definitivas y que han dado lugar a que por resolución del INSS de 19-4-00 se le haya reconocido afecto de gran invalidez derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una pensión anual del 150% de una base reguladora de 2.001.660 Pts. desde el 16-12-99 con cargo a la Mutua aseguradora de las contingencias profesionales dentro del sistema de la Seguridad Social. Igualmente la empresa le ha abonado la suma de 5.000.000 Pts en concepto de prestación de Seguridad Social complementaria de conformidad con el Art. 21 del Convenio Colectivo aplicable.- NOVENO.- El demandante ha permanecido hospitalizado 375 días tras la producción del accidente. Igualmente ha permanecido hospitalizado desde el 29-4-01 hasta el 11-5-01 (13 días) como consecuencia de una siringomielia postraumática, causa de una laminectomía D1-D2 que hubo de practicársele que traía su causa última en las lesiones derivadas del accidente de trabajo.- DECIMO.- Aqueja las siguientes lesiones definitivas: - Paraplejia de las extremidades inferiores que le obligan a desplazarse en silla de ruedas como consecuencia de la fractura de D3.- - Parálisis de la cuerda vocal izquierda con disfonía. Puede hablar y comunicarse. Dicha lesión deriva de haber tenido que estar sometido a un sistema de respiración asistida con entubación que le ocasiona la lesión en la cuerda vocal. - Cicatriz de traqueotomía provocada por la asistencia respiratoria necesaria.- UNDECIMO.- Igualmente sufrió lesiones en otras partes del cuerpo que no le han causado disminuciones definitivas e invalidantes: traumatismo craneoencefálico, traumatismo torácico con Volet y fractura de costales y con neumotórax.- DUODECIMO.- Las secuelas del accidente han obligado al demandante a efectuar acondicionamientos en la vivienda que ocupa que es propiedad de su madre, ocupación que no se origina en ningún título de uso o disfrute salvo en el precario. El actor está casado y tiene dos hijos nacidos el 17-3-88 y 3-6-95. Igualmente se ha visto obligado a realizar transformaciones en su automóvil. Precisa igualmente un tratamiento rehabilitador de mantenimiento que le obliga a efectuar ejercicios por su cuenta y en su domicilio, otros en centro especializado o gimnasio y revisiones periódicas por especialista "ad hoc".- DECIMOTERCERO.- Ni al actor ni a su compañero de trabajo Victor Manuel se les había suministrado por parte de la empresa demandada ropa o medios de protección individuales: casco, guantes, polainas o pantalones anticorte, guantes o botas de seguridad. Tampoco ellos en el momento del siniestro llevaban estos adminículos. Posteriormente se les ha suministrado, aun cuando ahora al menos el arrastrador D. Gonzalo es autónomo y sigue haciendo lo mismo que antes hacía.- DECIMOCUARTO.- En la empresa se ha realizado una planificación de la prevención en el año 1.998 en el que no se han incluido los trabajos de tala en el monte sino sólo los del taller y anexos de Duruelo de la Sierra. Ello se ha realizado por la Mutua Asepeyo.- DECIMOQUINTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante se ha tramitado proceso penal que ha culminado con sentencia del Juzgado de lo Penal de Soria de 5-5-03 en cuya virtud D. Antonio, Presidente de la Cooperativa en el momento del accidente, fue condenado como autor de una falta de imprudencia leve y a pagar al demandante en concepto de responsabilidad civil la suma de 300.486,37 euros. Dicha sentencia ha sido revocada por la de nuestra Audiencia Provincial de 7-7-03 , en cuya virtud se absuelve al acusado de todos los delitos imputados y de la responsabilidad civil consecuente.- DECIMOSEXTO.- Reclama el demandante la suma de 812.651,95 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo referido, según desglose que efectúa en el hecho cuarto de la demanda, cantidad que incrementa en trámite de alegaciones en 21.129 euros por incremento del I.P.C. aplicable al año 2004. Tras agotar infructuosamente la vía previa interpone demanda para ante este Juzgado el 14-1-04.- DECIMOSEPTIMO.- A la empresa demandada y como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante se le ha tramitado expediente de sanción en el que se ha propuesto una de 1.500.000 Pts por haber incumplido la norma de proporcionar al demandante equipo de seguridad individual. El referido expediente sancionador quedó en suspenso por causa del proceso penal. Igualmente se ha tramitado expediente de recargo por infracción de normas de seguridad e higiene que, tras la suspensión por la causa antes referida, ha culminado con resolución del INSS de 3-2-04 en cuya virtud se ha impuesto a la empresa demandada la obligación de abonar un recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo del 40% y ello por entender que se han infringido las normas del Art. 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales relativas a la utilización de equipos de protección individual. Esta resolución es definitiva, pero no es firme".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Ramón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2.004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Ramón, frente a la sentencia de fecha 2 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 10/04 seguidos a instancia del recurrente, contra COOPERATIVA PERSIANERA PICOS DE URBION, en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. José Ignacio Ruiz Navazo, en la representación que ostenta de D. Juan Ramón, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se seleccionado como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de 15 de octubre de 2.002 .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de julio de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante interpone el presente recurso de casación unificadora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Burgos, de 8 de junio de 2004 , resolución que, desestimando el recurso de suplicación por él interpuesto, confirmó el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión que había decidido la sentencia de instancia. Solicitaba el actor la condena de la demandada al abono de una indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa contractual por accidente de trabajo sufrido.

El relato de hechos probados, más arriba literalmente transcrito, nos informa que el demandante, de profesión hachero con dilatada experiencia, estaba empleado en la cooperativa demandada para llevar a cabo la tala de árboles. El 15 de diciembre de 1998 se hallaban realizando su trabajo el actor, otro hachero y un arrastrador, el primero cortó un pino, que se quedó engarzado entre las ramas de otros dos pinos, y no llegó a caer al suelo. El demandante se puso a cortar otro pino distante unos trece metros del que no había llegado a caer y en plano inferior a este en terreno con fuerte pendiente. En ese momento se desenganchó el pino que no había llegado a caer, precipitándose ladera abajo y golpeando al actor al que produjo unas lesiones por cuyas secuelas ha sido declarado en situación de gran invalidez. Los operarios no estaban provistos de medios de protección individuales (casco, guantes, polainas, o pantalones anticorte, o botas de seguridad) y la empresa había planificado la prevención de riesgos laborales en 1998 sin incluir los trabajos de tala en el monte. La Sala de suplicación razona que la provisión de las medidas de seguridad no cumplidas no hubieran impedido el accidente en el que tuvo una incidencia fundamental el trabajador, que debió ser consciente, dada su experiencia, del peligro que implicaba el pino que no había llegado a caer colgado entre dos árboles en pendiente, cuando emprendió la tarea de cortar el árbol siguiente, no obstante lo cual no tomó precaución alguna al efecto, entre las que las dos medidas más elementales eran proceder al derribo previo del árbol cortado y pendiente o proseguir su tarea en zona despejada no peligrosa. El presidente de la cooperativa demandada fue finalmente absuelto en la causa penal que se incoó y en la que se le imputaba una falta de imprudencia leve.

Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción propone, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del País Vasco de 15 de octubre de 2002 . La recurrida, en su escrito de impugnación, y el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, niegan la idoneidad de esta sentencia para cumplir con la exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La sentencia invocada resuelve un supuesto en el que un trabajador, también afilado al REA, prestaba servicios en una finca donde se talaban árboles y se nivelaba el terreno. El trabajador luego accidentado desbrozaba los árboles que otro trabajador había abatido previamente. En estas operaciones, hallándose el trabajador de pié y con la sierra en la mano, un árbol le cayó encima produciéndole la muerte inmediata. La sentencia razona que había resultado imposible conocer el modo en que se produjo el accidente, añadiendo que "hubiera sido fundamental conocer si el trabajador se colocó imprudentemente delante del tractor que derribaba el árbol que le golpeó, o si por el contrario la maniobra imprudente fue del propio tractorista". No existía plan de seguridad. No constatada la existencia de imprudencia alguna del trabajador se condenó a la empresa al abono de la indemnización de daños y perjuicios.

No cabe duda que los casos enjuiciados en la sentencia recurrida y la invocada de contradicción son parecidos. Pero no sustancialmente idénticos como exige el art. 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso. En efecto, las profesiones de los trabajadores eran distintas. En el caso de la recurrida el trabajador accidentado era un hachero con gran experiencia en su oficio. En la de contraste un agricultor que desbrozaba árboles que otro trabajador abatía con una máquina excavadora, no constando ni su antigüedad ni su experiencia. Señala la recurrida que la forma de trabajo era también absolutamente distinta en los dos supuestos. En definitiva, en la sentencia hoy objeto de recurso la sentencia de instancia imputa al trabajador accidentado una conducta gravemente imprudente como causa del accidente. Esta valoración ha sido ratificada por la sentencia de suplicación que desestimó el recurso. Por el contrario en la sentencia de contraste se afirma que no ha podido determinarse el modo en que ocurrieron los hechos, no constando, por tanto, ninguna actuación imprudente del trabajador accidentado. Tal diferencia es determinante de la existencia de pronunciamientos distintos que no pueden estimarse contradictorios en la medida que en un caso concurre una declaración de haberse originado el suceso por culpa de la víctima mientras que tal conclusión no consta en la invocada.

La ausencia del presupuesto de la contradicción en los términos que exige el art. 217 de la Ley procesal era causa de inadmisión del recurso y, en este trámite, de su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Ruiz Navazo, en la representación que ostenta de D. Juan Ramón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León, Burgos, de fecha 8 de junio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 310/04 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, dictada el 2 de marzo de 2004 en los autos de juicio num. 10/04 , iniciados en virtud de demanda presentada por el citado recurrente contra COOPERATIVA PERSIANERA PICOS DE URBION, sobre RECLAMACION CANTIDAD. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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