STS, 29 de Septiembre de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:6921
Número de Recurso1560/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Bartolomé C.R., en nombre y representación de Dª Montserrat P.H., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 24 de marzo de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 785/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, dictada el 19 de noviembre de 1996 en los autos de juicio nº 314/96, iniciados en virtud de demanda presentada por MONTSERRAT P.H. por si, en representación de su hija menor Margarita B.P., contra EL OLIVO, S.A.T,., 5.645, sobr e indemnización por daños morales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 1996 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, declarando como probados los siguientes hechos:

"1º.- D. Antonio B.C., nacido el día 15 de junio de 1969 afiliado a la Seguridad Social nº2., casado con Dª Montserrat P.H., de cuyo matrimonio nació Margarita B.P., menor de edad, prestaba sus servicios para la empresa el Olivo, S.A.T 5.645, dedicada a la Industria del Aceite y sus derivados, con domicilio en Vilches (La Carolina), en virtud de contrato para trabajo eventual, cuyo objeto la constituyó la limpieza de hierbas y analizar en la almazara, ostentando la categoría de peón y desde el 14.11.94. 2º.- Antonio B.C., conocido también por el Rubio, se encontraba prestando sus servicios en la Almazara el día 8.12.94, en la que se encontraban otras personas, cuando con ocasión de las pruebas que se realizaron sobre la tapa de la tolva, uno de cuyos brazos rozaba sobre la pared, recibió la orden de eliminar las rozas, para la cual con martillo y cincel se situó, en el exterior y debajo, tendido, de la tapa de la tolva, que cayó sobre él y le causó la muerte instantánea por aplastamiento craneal, aproximadamente a las 12 horas del citado día o con ocasión del hecho luctuoso se incoaron D.P. cuyo testimonio obra en autos. 3º.- La almazara dispone de un sistema de recepción consistente en una tolva, tapada con una compuerta móvil, de 2.65 metros de ancho por 3 metros de larga, de 400 Kg. de peso aproximadamente, lo que se acciona por una palanca de tres posiciones, que se halla en una cabida próxima y por un sistema de presión de aceite sobre dos pistones hidráulicos, al que se accede a través de tuberías de unos 16 metros de longitud, 12 de los cuales discurren por una zanja sin cubrir y cuatro discurren cubiertas por cemento. Uno de los cilindros elevadores evidencio el 10.12.94, fecha de la inspección ocular en presencia del perito Ezequiel Jiménez una pérdida de aceite en pequeña cantidad por la junta, y por un tramo de tubería de acero de 12 m.m. de diámetro, que enterrada fue descubierta, se evidencio, una fuga de aceite por un poro de 1 m.m. de diámetro, así como que la tubería se encontraba corroída por oxido y que el hormigón que la cubría estaba en mal estado. 4º.- El difunto fue advertido que hiciera el trabajo encomendado desde abajo, indicando a un hueco: existente debajo de la tapa de la tolva, carente de luz. La tapa no fue apuntalada mientras el Sr. Bris realizaba el trabajo encomendado y la tapa de la tolva cayó gradualmente. 5º.- La empresa El Olivo había encomendado las tareas de limpieza de la almazara a Lucas L.M., que se encontraban presente en la almazara el día del accidente, junto a Juan A. G. Sánchez, Antonio S.H., Simón C.M., Fco. C.M.y JaimeH.J., que ejerce funciones de gerente cuando no se halla el presente de la S.A.T., que es D. Pedro R.H., que también se encontraba en la almazara el día del accidente. 6º.- La S.A.T. tiene asegurado el riesgo de A.T., con la Mutua la Fraternidad, habiéndose dictado por el INSS., resolución por la que no se impone recargos en la prestación de muerte y supervivencia reconocida a los beneficiarios, que han seguido dos litigios cuyas resoluciones obran en autos y se dan por reproducidos. 7º.- La conciliación fue intentada sin avenencia".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Montserrat P.H., por si en representación de su menor hija Margarita B.P., contra EL OLIVO, S.A.T. 5645, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a las actoras la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (12.750.000,- Ptas.)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Francisco M.C., en nombre y representación de la Mercantil EL OLIVO, S.A.T. 5645, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia el 24 de marzo de 1999, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora Dª Montserrat P.H., y estimando el interpuesto por la demandada Mercantil EL OLIVO, S.A.T.

5645, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén en fecha 19 de noviembre de 1996, en autos seguidos a instancia de Dª Montserrat P.H. en reclamación sobre Seguridad Social contra Mercantil EL OLIVO, S.A.T. 5645, debemos revocar y revocamos la referida sentencia, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión en su contra instada. Devuélvanse los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir".

CUARTO.- El Letrado D.Bartolomé C.R., en nombre y representación de Dª MontserratP.H., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 15 de octubre de 1997, recurso 2139/97.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 12 de julio de 2000 se señaló el día 20 de septiembre de 2000, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Puesto que el Ministerio Fiscal en su razonado informe propone la desestimación del recurso por haber incumplido la recurrente, de modo manifiesto e insubsanable, el requisito de establecer en el escrito de preparación del recurso el núcleo de la contradicción, así como la falta de contenido casacional de unificación de doctrina, toda vez que la sentencia recurrida sostiene la misma tesis que la expuesta por esta Sala en su sentencia de 30 de septiembre de 1997, se hace preciso constatar si se han observado o no los requisitos legales para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Al margen de la anomalías de tipo formal que acusa el Ministerio Fiscal, la Sala aprecia la ausencia de contradicción entre los hechos y fundamentos del presente litigio y del que resolvió la sentencia de contraste, del modo en que lo exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. La contradicción requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo imprescindible que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a la divergencia en las resoluciones, pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Si de ordinario presenta serias dificultades la identificación de los hechos para apoyar el recurso de casación para la unificación de doctrina, la cuestión se agrava cuando, en supuestos como el presente, se reclama una cantidad como indemnización independiente de la que presta el sistema de Seguridad Social en supuestos de accidente de trabajo, pues no es frecuente que entre las sentencias que se comparan exista paralelismo en los antecedentes ni la solución que cada una adopta contradiga a la otra. Se trata de valorar las conductas de los empresarios para determinar si es o no posible exigir responsabilidad por tales comportamientos, y eso depende de los hechos que en cada litigio puedan demostrarse, para ser valorados por el órgano judicial en función de las peculiaridades de cada supuesto, de suerte que la calificación que pueda hacer la sentencia de los comportamientos individualizados no es materia propia de un recurso extraordinario como el de unificación de doctrina.

Pero, además, no cabe sostener que los pronunciamientos comparados sean antagónicos en la aplicación de unas mismas normas del ordenamiento jurídico, porque la sentencia recurrida desestima la pretensión indemnizatoria al no apreciar actuación culposa o conducta que acentuara el riesgo propio del trabajo que desempeñaba el accidentado, en el comportamiento de la empresa demandada, en tanto que la sentencia de referencia fundamentó su fallo condenatorio en la negligencia del empresario y en el nexo causal que apreció entre tal conducta y el luctuoso accidente que causó la muerte del esposo de la recurrente.

SEGUNDO.- Esta Sala viene reiterando la necesidad de que en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se cumplan las exigencias del artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, exponiendo en aquél escrito el núcleo básico de la contradicción entre las sentencias comparadas, debiendo identificar tanto el núcleo básico (el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones) de la contradicción, es decir, la determinación del sentido y alcance de la divergencia entre las sentencias (auto de esta Sala de 13 de noviembre de 1992 y otros posteriores) y este es el criterio expuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de junio de 1993.

No se han cumplido esas formalidades en este caso, pues la recurrente se ha limitado a manifestar su voluntad de que se tenga por preparado el recurso y a alegar que la sentencia recurrida contradice otras recaídas sobre la misma materia, pero no ha hecho mención alguna al núcleo de la contradicción, en la forma antes dicha, y como este es un defecto procesal insubsanable, ello determina que el recurso fracase también por esta causa.

TERCERO.- Tal como aparece concebido y estructurado en la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene como finalidad procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los distintos órganos del orden social de la jurisdicción, y por esa razón carecen de contenido casacional los recurso que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala. En el presente litigio se reclama una indemnización por los daños derivados de una accidente de trabajo, y la sentencia recurrida, revocando la de instancia, desestimó la pretensión deducida en la demanda, por considerar que se trata de una responsabilidad asentada sobre la culpa de la empresa, que no quedó demostrada en el acto de juicio. Contra esa resolución recurre la demandante alegando interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil, proponiendo que se case y anule la resolución recurrida aplicando la teoría del riesgo, el principio de inversión de la carga de la prueba y la cuasiobjetivación de la responsabilidad del causante del daño, en contra de la tesis de la sentencia recurrida que aplicó el criterio culpabilístico para poder exigir responsabilidad al demandado, demostrando la culpa o negligencia y e l nexo causal entre la conducta de la gente y el daño producido.

En realidad, no se aprecia contradicción entre las resoluciones comparadas, porque tampoco la de contraste ha prescindido de manera incondicionada y absoluta del principio de la culpa y no aplica la responsabilidad objetiva, aunque invierta la carga de la prueba. En cualquier caso, la falta de contenido casacional se pone de manifiesto por la total coincidencia de la interpretación y aplicación que la resolución recurrida hace de las normas aplicables al caso, con la que esta Sala proclamó en su sentencia de 30 de septiembre de 1997, en un supuesto de sustancial identidad con el presente, con la intranscendente diferencia de que la reclamación tuviera origen en enfermedad profesional, pero también fundamentó la reclamación de los daños en el artículo 1902 del Código Civil.

CUARTO.- Por todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Bartolomé C.R., en nombre y representación de Montserrat P.H., contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada de 24 de marzo de 1999, dictada en recurso de suplicación nº 785/97, sobre reclamación de cantidad, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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