STS 347/1996, 24 de Abril de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2673/1993
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución347/1996
Fecha de Resolución24 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente proceso sobre declaración de error judicial, promovido por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Valentín, defendido por el Letrado D. Javier de la Cueva y Fernández del Campo, habiendo sido partes el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Valentín, formuló ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo demanda sobre declaración de error judicial, con respecto a la sentencia de fecha 28 de Junio de 1993, dictada por el Magistrado correspondiente (Organo unipersonal) de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, en el juicio verbal civil llamado del automóvil, correspondiente a los autos número 205/92 del Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), cuya demanda la basa en los siguientes HECHOS: "1º De acuerdo con el Atestado iniciado el 20-02-1992 y cuyas Diligencias fueron entregadas en el Juzgado de Primerra Instancia de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA EN 24-02-92 por la Guardia Civil perteneciente a la Agrupación de Tráfico, con destino en el Subsector de Zaragoza, Destacamento de Calatayud -Equipo de Atestados-, el accidente de tráfico que ha dado lugar al proceso sustanciado como Juicio Verbal del Automóvil, mi defendido fue víctima de un embestimiento producido por el camión articulado con semiremolque matrícula YA-....-Ysobre y contra el camión rígido matrícula FE-........., conducido por mi cliente, resultando 2 HERIDOS LEVES Y DAÑOS MATERIALES DE CONSIDERACION, según se expone en los párrafos Posición Final de Vehículos y en Desperfectos Sufridos por los Vehículos. En lo que respecta al vehículo de mi patrocinado FE-........., quedó en el fondo de un barranco o talud y sufrió daños en la parte posterior y media de la caja de transporte quedando desencajada de su alojamiento como consecuencia del alcance y posterior despeñamiento, observándose así mismo desperfectos en la parte delantera inferior derecha del vehículo a raíz del impacto contra la valla protectora.- De las diversas diligencias practicadas y que constan en este Atestado se deduce que el conductor del camión FE-.........D. Valentínno había infringido ninguna de las normas que regulan la conducción de esta clase de vehículos, mientras que el contrario había incumplido gravemente varias e importantes. (Documento Nº 4).- 2º. En virtud de la entrega del Atestado a la que hemos hecho mención, S.S. Dª MERCEDES TERRER BAQUERO, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, con fecha 25 de Febrero de 1992, dictó AUTO en virtud del cual ordenó que se incoaran Diligencias Previas del Procedimiento de Urgencia y reputó falta el hecho determinante de la iniciación de las actuaciones, decretando el archivo de las presentes con reconocimiento expreso de la reserva de los perjudicados de las acciones civiles y penales que les pudieran corresponder. (Documento Nº 5).- 3º. Con fecha 21 de Septiembre de 1992, firmada en Zaragoza, el actor y perjudicado interpuso y formuló Demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA contra D. Valentín, con domicilio en LOS YEBENES (Toledo), calle DIRECCION000, NUM000; contra AINTRA, S.A., con domicilio en MONZON (Huesca), c/ D. Jaime I, 9, 3º, y contra FIATC, con domicilio en Zaragoza, c/ Vía Augusta, Edificio Verdi, sobre indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de accidente de circulación de vehículo de motor, para que se substanciara en JUICIO VERBAL CIVIL DEL AUTOMOVIL. (Documento Nº 6).- 4º. Con fecha 20 de Octubre de 1992, cuatro días después de haber firmado el Finiquito con ATHENA-DAPA-ATLANTIDA (véase Documento Nº 15), D. Valentínenvió al Juzgado de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA un escrito en el que manifestaba que había sido "... indemnizado de los daños materiales y gastos de grúa,..." sin expresar quién era la persona que le había indemnizado. Es evidente que se refería al Finiquito firmado a ATHENA-DAPA-ATLANTIDA el día 16 del mismo mes y año (Documento Nº 7).- 5º. Con fecha 18 de Noviembre de 1992 se celebró el Juicio, en el Juzgado de Primera Instancia de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, del cual se redactó el correspondiente ACTA. Teniendo en cuenta la no comparecencia de AINTRA, S.A., a pesar de haber sido citada en legal forma, ésta fue declarada en situación procesal de rebeldía. Al manifestar las parte comparecidas que no había sido citado el demandado D. Oscar, solicitaron la suspensión del Acto y S.S. fijó una nueva fecha para celebración del Juicio: el día 16 de Diciembre de 1992. (Documento Nº 8).- 6º. El día 16 de Diciembre de 1992 se levantó Acta de Suspensión de celebración del Juicio. No compareció la demandada AINTRA, S.A., citada en los estrados del Juzgado por su situación procesal de rebeldía y el Procurador D. Valentín, aportó Exhorto de citación del demandado D. Oscar, que se unió a los Autos y abierto el acto al ser llamado el demandado, no compareció pese a hallarse citado en legal forma, por lo que fue declarado también en situación procesal de rebeldía. Los Procuradores comparecientes solicitaron la suspensión de la celebración del Juicio y S.S., de conformidad señaló a tal fin el día 14 de Enero de 1993 a las 10:00 h. (Documento Nº 9). 7º Con fecha 14 de Enero de 1993 se celebró de nuevo el Juicio en el Juzgado de Primera Instancia de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, sin que comparecieran los demandados declarados rebeldes citados en los estrados del Juzgado por su situación procesal de rebeldía, según consta en el Acta levantado del mismo y que según dicho Acta, en el Juicio, el demandante manifestó que en cuanto a daños del camión, sufrió la pérdida de 1.010.000 Pts., ya que tuvo que firmar un Finiquito, Finiquito que firmó con su propia Compañía Aseguradora ATHENA-DAPA- ATLANTIDA, POR NECESITAR EL DINERO PARA SU PROPIA SUBSISTENCIA BASICA. NOTESE QUE EL ACTOR FIRMO UN FINIQUITO, PERO ESTO OCURRIO NO CON LA COMPAÑIA DE SEGUROS CONTRARIA SINO CON LA SUYA PROPIA Y SOLAMENTE POR DAÑOS MATERIALES Y GASTOS DE GRUA. Por esta razón desistió de la acción en cuanto al punto 1º y en cuanto al punto 2º del SUPLICO del Escrito de Demanda y solicitó que continuara el procedimiento por lo suplicado en el punto 3º y 4º, -EN ESTE UNICAMENTE EN LO RELATIVO A LAS INDEMNIZACIONES QUE PUDIERAN FIJARSE POR PARALIZACION- y proseguir, así mismo, en cuanto al Punto 5º, Costas del Juicio. La parte demandante solicitó el recibimiento del Juicio a prueba, insistiendo en que el camión estaba aún sin reparar por haberse negado al pago de la reparación la Compañía demandada. FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES, se opuso a la demanda durante la celebración del Juicio y adujo, entre otras cosas: ".... así como dado que de la ocurrencia del siniestro se ha producido un siniestro total, no puede hablarse de una paralización por accidente; ..."Elevadas las actuaciones a trámite de prueba, la parte actora propuso los siguientes medios: I.- DOCUMENTAL: A-1), A-2), B) REQUERIMIENTOS VARIOS; II.- CONFESION JUDICIAL BAJO JURAMENTO INDECISORIO; III.- TESTIFICAL. Por la parte demandada se propusieron los medios de PRUEBA DOCUMENTAL Y CONFESION JUDICIAL (Documento Nº 10). 8º. Con fecha 25 de Marzo de 1993 S.S. la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA dictó SENTENCIA sobre los precedentes Autos de Juicio Verbal Civil nº 205/92 sobre reclamación de cantidades y otros extremos seguidos a instancia de D. Valentíncontra D. Oscary contra AINTRA, S.A., ambos declarados en situación procesal de rebeldía, como se ha manifestado, y así mismo contra FIATC, mutua de seguros generales.- Esta sentencia que a nuestro entender y haciéndolo muy modestamente, se puede calificar de rigurosa bajo el punto de vista jurídico, tanto por la redacción de los antecedentes de HECHOS como por la laboriosamente expuesta doctrina de los

FUNDAMENTOS JURIDICOS, contiene un FALLO en el que S.S. condena "... A LOS DEMANDADOS A ABONAR AL ACTOR EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR PARALIZACION DE SU VEHICULO A LA SUMA DE 24.000 PTS. DIARIAS POR LOS DOS PRIMEROS DIAS DE PARALIZACION Y 36.000 PTS. DIARIAS POR EL RESTO DE LOS DIAS DE PARALIZACION, COMPUTANDO ESTA DESDE LA FECHA DE INICIO DE LA MISMA (EL DIA 20-2-92) HASTA LA FECHA DE LA FIRMA DEL FINIQUITO POR EL ACTOR (EN VIRTUD DEL CUAL DESISTIO EN EL ACTO DEL JUICIO CELEBRADO EL DIA 14 DE ENERO DE 1993 DE VARIAS DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN SU DEMANDA, FECHA QUE DEBERA DETERMINARSE EN EJECUCION DE SENTENCIA.)". En el mismo FALLO dictado por S.S. condenó a la demandada FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES, "... AL ABONO DE UN INTERES DEL 20% ANUAL DE LA CANTIDAD ANTERIOR, DEVENGADOS DESDE LA FECHA DEL SINIESTRO HASTA LA DE SU COMPLETO PAGO, DEBIENDO LOS OTROS DOS CONDENADOS ABONAR EL INTERES LEGAL DEL DINERO DESDE LA FECHA DE INTERPELACION JUDICIAL." Finalmente, declaró "... LA OBLIGACION DE LOS CONDENADOS DE ABONAR LAS COSTAS OCASIONADAS EN EL PRESENTE PROCESO". (Documento Nº 11). 9º. Contra esta SENTENCIA la Compañía FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES interpuso RECURSO DE APELACION ante la Excma. Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 30 de Marzo de 1993, suplicando a la Sala se sirviera dictar sentencia revocatoria de la recurrida e interesando que se requiriera "a la parte actora para que justifique la fecha en la que firmó el finiquito con su propia Compañía de Seguros,...". (Documento Nº 12). 10º. Con fecha 2 de Abril de 1993 S.S. la Juez del Juzgado de Primera Instancia de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA dictó una PROVIDENCIA por la que tenía por interpuesto el RECURSO DE APELACION que acabamos de citar en el número inmediatamente anterior y ordenaba que se practicaran otros trámites procesales pertinentes. (Documento Nº 13). 11º, El Letrado Director de la defensa de D. Valentíndesde ZARAGOZA y con fecha 5 de Abril de 1993 interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA un RECURSO DE REPOSICION contra la PROVIDENCIA de la que se ha hablado en el número inmediatamente anterior, basándose en que FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES al presentar la APELACION PARA LA EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA no acreditó la constitución del depósito que es obligatorio como "conditio sine qua non", y establecido preceptivamente, por el importe de la condena más los intereses y recargos, suplicando al Juzgado que se declarara que la parte contraria no tuviera por interpuesto el mencionado RECURSO DE APELACION al no haber cumplido este requisito previsto en la Ley Orgánica 3/89 del 21 de Junio. (Documento Nº 14). También este Letrado aportó en OTROSI del Recurso de Reposición la copia del finiquito que su cliente firmó con ATHENA-DAPA-ATLANTIDA, su Compañía de Seguros, que única y exclusivamente se refería a los daños materiales de valor ocasionados por la pérdida del camión y gastos de grúa, PERO EN EL QUE QUEDABA A SALVO LO RELATIVO A LA INDEMNIZACION DIARIA POR LA PARALIZACION DEL MISMO DESDE LA FECHA DE 16 DE OCTUBRE DE 1992. (Documento Nº 15). 12º. Con fecha 13 de Abril de 1993 la Compañía FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES interpuso ESCRITO DE IMPUGNACION CONTRA EL RECURSO DE REPOSICION interpuesto por D. Valentína través de su Representante legal. En las Alegaciones formuladas, la propia FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES, cuando hace referencia a que el actor justifique la fecha de la firma del finiquito afirma "... puesto que el finiquito firmado por el actor fue a su propia Compañía de Seguros, que fue quien le pagó los daños en aplicación del CONVENIO ASCIDE entre Compañías de Seguros...". (Documento Nº 16). También en la primera parte de las Alegaciones vuelve a afirmar el Representante de FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES que, refiriéndose a dicho finiquito: "... y no fue pagado por mi representada como se dice en el recurso de reposición, manifestación que tachamos de falsa y que pretende confundir al juzgador;..." (Documento citado Nº 16). ESTA PARTE ROTUNDAMENTE NO PUEDE ADMITIR, POR SER EXPLICITAMENTE TORTICERA, LA FRASE DE LA PARTE CONTRARIA REFERENTE A LA QUE ÉL DICE QUE ES UNA"... manifestación que tachamos de falsa y que pretende confundir al juzgador; ...". Hemos de rechazarla con el argumento contundente del simple cotejo del contenido de esta frase con el DOCUMENTO CITADO Nº 15, presentado por el Letrado Director por el que se sustancia el RECURSO DE REPOSICION contra la Providencia de fecha 02-04-93 dictada por S.S. la Juez de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA. Y se ha dicho que la calificación de esa frase como torticera es manifiesta por la simple y normal lectura del escrito de impugnación repositoria ya que en él está, dentro de las ALEGACIONES, el tercer párrafo en el que se dice, refiriéndose al finiquito, lo siguiente: "... sino también copia del documento firmado por el actor a su compañía." Evidente y literalmente la Compañía Aseguradora del actor era y es ATHENA- DAPA-ATLANTIDA. Pero es que hay más al respecto y a mayor abundamiento en este mismo escrito. En el único OTROSI que tiene este DOCUMENTO Nº 15, el Letrado Director y defensor de D. Valentínescribe también textualmente: "... la copia del escrito que esta parte firmó a ATHENA-DAPA-ATLANTIDA...". Con las dos transcripciones literales de este DOCUMENTO Nº 15, queda pulverizado el valor jurídico de la manifestación de la parte contraria a que nos hemos referido y que se contiene, como ya se ha dicho en el DOCUMENTO Nº 16. Por supuesto que entendemos que tal afirmación se hizo temerariamente y con presunta mala fé. Queda bien clara y expresamente reconocido por la parte demandada que el mencionado Finiquito no lo firmó D. Valentína FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES, sino a ATHENA-DAPA-ATLANTIDA, repetimos que era y es su propia Compañía Aseguradora, ya que como el actor confesó y consta en Autos, tuvo que hacerlo forzada y forzosamente "... PORQUE NO TENIA MEDIOS PARA SUBSISTIR Y ANTE LA NEGATIVA DE LA COMPAÑIA CONTRARIA DE EFECTUAR LA REPARACION DEL CAMION."- 13º. El 21 de Abril de 1993 S.S. la Juez del Juzgado de Primera Instancia de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA dictó Auto por el que desestimó el RECURSO DE REPOSICION formulado por D. Valentíncontra la PROVIDENCIA DEL 02/04/93, manteniendo íntegramente el contenido de la misma, y manifestando, además, en los

FUNDAMENTOS JURIDICOS; UNICO que "... SIN PERJUICIO DE QUE LA PARTE QUE RECURRIO LA SENTENCIA DICTADA DEBA PROCEDER INMEDIATAMENTE AL MOMENTO EN QUE SE DETERMINE LA SUMA QUE ESTA OBLIGADA A SATISFACER, A DEPOSITAR LA CANTIDAD LEGALMENTE EXIGIBLE CONFORME A LA DISPOSICION ADICIONAL CITADA" que es la D.A. de la L.O. 3/1989 de Junio, Apartado 4. (Documento Nº 17). 14º. Con fecha 22 de Abril de 1993 D. JUAN JOSE GARCIA GAYARRE, Procurador de los Tribunales y de D. Valentín, interpuso RECURSO DE APELACION contra Auto de 21 de Abril de 1993, desestimatorio del RECURSO DE REPOSICION, de fecha 5 de Abril de 1993, (también interpuesto en nombre de su representado, contra la PROVIDENCIA de fecha 2 de Abril de 1993), suplicando al Juzgado que se admitiera dicho RECURSO DE APELACION "... en un solo efecto o en ambos, según proceda a juicio del Juzgado y emplazando a las partes ante la Audiencia" y al mismo tiempo que invocaba el principio de economía y celeridad que configuran el de eficacia y tutela jurídica, designó ya los siguientes particulares: Sentencia.- Recurso contra sentencia interpuesto por FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES.- Providencia de 02/04/93 admitiendo el RECURSO DE APELACION DE FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES.- Recurso de impugnación de la parte actora contra la meritada Providencia.- Auto de 21/04/93, y Acta de Juicio y Documentos presentados en dicho acto. (Documento Nº 18). 15º. Fechado en Zaragoza a 3 de Mayo de 1993 y dirigido a D. JUAN JOSE GARCIA GAYARRE, Procurador de D. Valentín, la COMPAÑIA DE SEGUROS ATHENA-DAPA-ATLANTIDA le remitió una carta adjuntandole el RECIBO FINIQUITO, firmado en Madrid por su asegurado D. Valentínel día 16 de Octubre de 1992, finiquito que única y exclusivamente se limita a satisfacerle en virtud del Convenio ASCIDE la cantidad "correspondiente a daños y grúa", y que si el presente Recurso de Revisión, extraordinario y excepcional, fuere admitido a trámite, en las actuaciones procesales subsiguientes se presentaría la modificación firmada en Madrid por el actor D. Valentín, Por D. Juan Antoniode SEGUROS ATHENA-DAPA-ATLANTIDA y por el Letrado que suscribe el pasado día 09 de Agosto del corriente año, por la que ATHENA-DAPA-ATLANTIDA anula la subrogación que se contempla a favor de esta Compañía Aseguradora en la Cláusula final del Finiquito. Esta carta y Recibo Finiquito se han adjuntado ya con el número (Documento Nº 15).- 16º. Según se dice en el nº TERCERO de los ANTECEDENTES DE HECHO de la SENTENCIA de la Excma. Audiencia Provincial de Zaragoza, por PROVIDENCIA de 26 de Mayo de 1993, la Juez "a quo" acordó elevar las actuaciones a la Ilma. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA. En efecto, con fecha 28 de Junio de 1993 la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó la SENTENCIA Nº 340/93 conociendo y resolviendo en grado de APELACION de los AUTOS DE JUICIO VERBAL CIVIL sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, con el nº 205/1992 a instancia de D. Valentín, dirigido por el Letrado D. JUAN JOSE HERRANZ ALFARO, quien mediante el Procurador D. JUAN JOSE GARCIA GAYARRE, con fecha 22 de Abril de 1993 también interpuso RECURSO DE APELACIÓN en estos Autos, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA (Documento Nº 19). Hay que poner también de manifiesto a este respecto que, con fecha 30 de Marzo de 1993, D. JOSE LUIS ADIEGO GARCIA, Procurador de los Tribunales y de FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES, a instancia de AINTRA, S.A. interpuso PARA LA EXCMA. AUDIENCIA DE ZARAGOZA el correspondiente RECURSO DE APELACION contra la SENTENCIA dictada en dicho Juzgado por S.S. Dª MERCEDES TERRER BAQUERO EL 25 DE Marzo de 1993. (Documento citado Nº 12). 17º. Esta SENTENCIA pronunciada por la SECCION 5º de LA EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, fue notificada al actor con fecha 20 de Julio de 1993, según puede verse en el último folio del Expediente testimoniado de Autos que se adjunta con la Sentencia de la Audiencia Provincial. (Documento Nº 20). Y es en éste 17º.- ANTECEDENTES DE HECHO en el que entendemos que debe de razonarse el PRESUNTO ERROR que contiene la SENTENCIA y que, como se ha manifestado ya en la INTRODUCCION que precede a la exposición de los HECHOS, consideramos que se trata de UN PRESUNTO ERROR DE CARACTER Y NATURALEZA JURIDICO-PROCESAL SUSTANTIVO, dicho sea con todos los respetos, porque anula con consecuencia gravemente lesiva los legítimos derechos y enerva la indemnización de los importantes intereses económicos del actor D. Valentín. Y ello, por las siguientes razones: A).- Puede parecer banal e incluso, permítaseme decirlo, pueril, raro o extraño, el método hermenéutico que nos es necesario y de capital importancia seguir para la fundamentación jurídica de nuestros argumentos en favor de la tesis del presunto error que, a nuestro modesto juicio, contiene la Sentencia nº 340/93 y por ello, estudiando con el máximo interés el contenido terminológico referente a los implicados en este Juicio Verbal Civil del Automóvil, es absolutamente indispensable, para probar la relación directa entre causa (error) y efecto lesivo (daños) para D. Valentín, hacer referencia literal, con atención a su correspondiente sentido semántico, de las palabras clave que contiene: "actor o parte actora apelante", "demandada -hoy apelante-", "entidad aseguradora apelante", "apelante", "apelado", "RECURRENTE", "entidad recurrente", "asegurador recurrente" y "condenado". B). Así resulta y puede verse que en el ANTECEDENTE DE HECHO 2º.- de la Sentencia 340/93 se dice "... siendo impugnado por la actora en el escrito de 5 de Abril de 1993, ..." (D. Valentín) y al final de este HECHO 2º.- se dice también "... imponiendo las costas en ambas instancias a la recurrente." (FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES). C) En los

FUNDAMENTOS DE DERECHO, PRIMERO.- se dice, refiriéndose implícitamente a FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES: "La primera cuestión que habrá de ser resuelta es si se ha cumplido o no por el apelante la exigencia de previa consignación..." y en el SEGUNDO.- se dice también textualmente: "En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas por el apelante en su escrito del recurso, no es de recibo la argumentación contenida en dicho escrito, pues obran unidas a las actuaciones que las tarifas por día de paralización aprobadas por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y la misma es de aplicación a la actividad de transporte de mercancías por carretera contratados en régimen de carga completa, actividad a la que dedicaba el actor el camión de su propiedad, pues el mismo día del accidente transportaba 12.000 kilos de café en grano". Por el contenido sustantivo del mismo y volviendo a citar en él "... las cuestiones planteadas por el apelante en su escrito de recurso,...", hay que deducir con lógica jurídico-cartesiana que el Juzgador en estos dos párrafos sigue refiriéndose a FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES y que el argumento que se expone favorece a los pedimentos del actor D. Valentín. D).- En cuanto al FUNDAMENTO TERCERO.-, ha de manifestarse que en todo su primer párrafo no hay duda alguna de quién es quién en su redacción y en la primera parte del párrafo segundo de este Punto PRIMERO.- no hay nada que matizar hasta que a la mitad del mismo se dice "... y por tanto ella debe indemnizarla, criterio éste que es asumido sólo en parte por la Juzgadora de primera instancia, quién admite la pretensión actora tan solo hasta el día en que el actor desistió de su inicial pretensión al haber firmado un Finiquito A LA RECURRENTE EN CUANTO A LOS DAÑOS DEL CAMION". Con el mismo y máximo respeto al que ya se ha hecho referencia, debe de entenderse que EL POSIBLE Y PRESUNTO ERROR radica y se sustancia en la frase "... al haber firmado un Finiquito a la RECURRENTE en cuanto a los daños del camión", porque si bien es cierto que tanto el actor como la demandada apelaron la sentencia de Primera Instancia, no lo es menos que la palabra "recurrente" se refiere, -estimamos de acuerdo con lo expuesto-, a FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES y no fue a ésta a la que el actor firmó el Finiquito, sino a su propia Compañía Aseguradora ATHENA-DAPA- ATLANTIDA, como ha quedado probado con el DOCUMENTO Nº 15. En este mismo sentido y apoyando ésta exégesis jurídico-hermenéutica, en el CUARTO.- de los

FUNDAMENTOS DE DERECHO se deja bien claro que cuando se dice en el mismo "... entidad recurrente..." y "... a la aseguradora recurrente---" se viene a afirmar y fortalecer la tesis interpretativa anterior, es decir: Cuando el Juzgador afirma que el actor firmó el Finiquito a la RECURRENTE se pone de manifiesto, sin lugar a la menor duda, que se está refiriendo a FIATC, MUTUA DE SEGUROS GENERALES. E). Como es lógico y obligado, es ésta una terminología de uso común en los actos jurídico-procesales y más en los decisorios, pero como puede verse, la exposición y análisis realizados en este Punto 17º.- de los ANTECEDENTES DE HECHO, entendemos, que no es banal el hacerlo sino, precisamente, sustantiva y necesaria para deducir la conclusión de que en este

FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO.- radica y toma corporeidad formal el motivo de solicitar la acción revisoria de esta SENTENCIA, para, beneficiandose el perjudicado de la tutela jurídica efectiva, pueda ser legal y efectivamente indemnizado en su daño, como más adelante se hará constar en la parte del SUPLICO". Con invocación de los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba su demanda SUPLICANDO: "Que habiendo por presentado este escrito y los documentos que acompañan con sus copias, así como el resguardo justificativo de haber depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad exigida por la ley, tenga por interpuesto en tiempo y forma este RECURSO DE REVISION, extraordinario y excepcional, contra la Sentencia firme dictada en fecha 20 de Julio de 1993 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en los Autos de Juicio Civil Verbal de Automóvil nº 125/1992; se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones y que también se sirva dictar Sentencia estimatoria del Recurso de Revisión reconociendo la existencia del mencionado error, y expresamente reconocido éste, conceder a mi representado en calidad de perjudicado, el derecho a percibir del Estado la indemnización de 10.296.000 Pts. (DIEZ MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL PTS.) por todos los daños causados en sus bienes y derechos."

SEGUNDO

El Abogado del Estado formuló su escrito de contestación a la demanda, en el que expuso los siguientes HECHOS: "Primero. Los del escrito de demanda, prescindiendo de todo comentario, interpretación o valoración subjetiva de la parte actora, y en cuanto resulten plenamente conformes con los que se reflejan en la Sentencia objeto de los presentes autos y en las propias actuaciones judiciales, a las que ésta pone fin,- Segundo. Unicamente se quiere precisar que el vehículo propiedad del actor, que fué objeto del accidente origen de todas las actuaciones, se tasó pericialmente en 600.000 pts. y que el importe de la indemnización percibida de la Compañía Aseguradora, ATHENA DAPA ATLANTIDA, alcanzó a 850.000 pts., habiendo firmado DON Valentín, con fecha 16 de Octubre de 1992, un recibo finiquito, que obra al folio 141 de estos autos, en el que, después de declarar haber percibido a su entera satisfacción tanto las 850.000 pts. indicadas en concepto de daños y 49.000 pts. más, en concepto de "grua", declara que, "con el percibo de la citada cantidad se considera totalmente indemnizado por el siniestro y libera de toda obligación a la Entidad Aseguradora y, en su caso, a las personas cuyas responsabilidades resulte cubierta por póliza, en lo relativo a dicho siniestro y a los daños que de él haya resultado, subrogando a la Entidad Aseguradora en todos los derechos y acciones contra cualquier persona física o jurídica, como consecuencia del siniestro.- La Compañía Aseguradora pagó dicha cantidad al aceptar como "siniestro total" el padecido por el vehículo asegurado en cuanto el coste de reparación ascendía a cantidad superior al 100 por 100 de la tasación del vehículo.- Tercero.- El asegurado, DON Valentín, no obstante haber percibido la referida cantidad y haber firmado aquel finiquito y liquidación, mantiene la acción ejercitada y pretende obtener nuevas indemnizaciones que, si bien, en principio, el Juzgado de Primera Instancia le concede, la Ilma. Audiencia Provincial, como no podía ser menos, rechaza, al estimar en la Sentencia objeto de estos autos que la acción ejercitada resulta absolutamente improcedente porque el hecho de haber permanecido inactivo el vehículo siniestrado no es imputable a la Compañía Aseguradora, sino al actor que insistió en una pretensión de reparación improcedente, como demuestra, dice el Tribunal Sentenciador, el hecho de que el Sr. Valentín"desistió en el acto del juicio de la misma.".- A su vez, en la propia Sentencia, se estima absolutamente procedente la negativa de la Compañía Aseguradora a sufragar la reparación del vehículo, al responder este criterio a la llamada "teoría intermedia" según la cual en los supuestos en que el valor de reparación de un vehículo fuere muy superior al venal, será éste el que debe aceptarse para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características, exigencia que parece más que cubierta por la indemnización percibida por el asegurado con el consiguiente recibo y finiquito." Con invocación de los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba su escrito de contestación a la demanda con el siguiente SUPLICO: "Que habiendo por presentado este escrito con sus copias y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se sirva admitirlo: tener por contestada a nombre del ESTADO la demanda deducida en representación de DON Valentín; seguir el procedimiento por sus cauces y, en su día, dictar Sentencia por la que se declare la inexistencia de "error judicial" en la Sentencia citada en el encabezamiento de este escrito, con expresa imposición de las costas a las partes actora."

TERCERO

Pedido al órgano jurisdiccional a cuya sentencia se le atribuye el error el informe que preceptúa el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo ha emitido el siguiente: "Es parecer de este informante que la cuestión planteada mediante la presente demanda por error judicial carece de fundamento en tanto que no supone sino la discrepancia del criterio sustentado por la sentencia dictada en segunda instancia en cuanto a si son indemnizables los días de paralización del vehículo accidentado, cuestión ésta objeto de estudio en el fundamento de derecho Número 3 de los de la resolución recurrida, con el cual puede o no estarse de acuerdo, pero no someterlo a un tercer criterio, inaccesible mediante la vía de recurso, mediante la forzada actuación procesal que se pretende."

CUARTO

El Ministerio Fiscal ha emitido el siguiente dictamen: "El Fiscal en los autos 2.673/93, evacuando el traslado conferido, a tenor de lo dispuesto en el art. 239.1-c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la Sala DICE:- A) Que en el escrito de demanda se pretende la declaración que expresamente reconozca error judicial en la sentencia de la Audiencia Provincial de 28 de julio de 1993 (Sección 5ª, nº 340/93) que absuelve a la demandada FIACT de la acción contra ella entablada, estimando así el recurso de apelación que había sido interpuesto contra sentencia de 25 de marzo de 1993 dictada en juicio verbal por el Juzgado de 1ª Instancia de La Almunia de Doña Godina.- B) Que esta Fiscalía estima acertados los argumentos del juzgador expresados en el fundamento 4º de la sentencia a la que se le imputa el error. El camión no era susceptible de reparación, al ser muy superior el coste de ésta que el valor del camión. La negativa a sufragar los gastos de reparación del vehículo estaba plenamente justificada y la supuesta tardanza en la reparación (que no llegó a tener lugar) no debe dar lugar a las indemnizaciones por paralización pretendidas, que operan en el caso de que la reparación sea procedente. Son otros los criterios indemnizatorios y no la tardanza en una reparación improcedente, los que deben operar.- C) No existiendo error en tal criterio, ni por tanto daño causado por error (art. 292.1 LOPJ) esta Fiscalía propone la desestimación de la demanda.

QUINTO

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba, se mandó traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes.

SEXTO

No habiendo pedido ninguna de las partes la celebración de vista, se señaló para la votación y fallo de este proceso el día 18 de Abril del presente año, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Con relación a un accidente de circulación, consistente en que el camión-trailer matrícula YA-....-Ycolisionó contra la parte trasera del camión matrícula FE-........., cuando circulaban ambos con la misma dirección, el perjudicado D. Valentín, propietario y conductor del camión últimamente citado, promovió el juicio verbal civil que regulan las Disposiciones Adicionales de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de Junio, contra D. Oscar(conductor del camión-trailer matrícula YA-....-Y) y contra las entidades mercantiles "Aintra, S.A." y "Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" (propietaria y aseguradora, respectivamente, del expresado camión trailer). De dicho juicio verbal civil conoció el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) a través de los autos número 205/92.- 2º De los cuatro pedimentos que integraban el "petitum" de la demanda iniciadora de dicho juicio verbal civil (el quinto se refería a las costas), del primero y del segundo (que se referían, respectivamente, a los gastos de grua y a la reparación de los daños del camión de su propiedad) desistió expresamente, en el acto del juicio verbal, el actor D. Valentín, al haber sido indemnizado debidamente y haber firmado el correspondiente recibo-finiquito, por lo que solo quedaron subsistentes los pedimentos tercero y cuarto (el quinto, repetimos, se refería a las costas), a través de los cuales postuló literalmente se dicte sentencia por la que: "Tercero. Se condene a los demandados a abonar al actor en concepto de indemnización por paralización la suma de 24.000 pts. diarias por los dos primeros de paralización y 36.000 pts. diarias por el resto de los días de paralización, hasta que tenga lugar la reparación y entrega del camión y, subsidiariamente, hasta el día que el Juzgado considere ajustado a derecho.- Cuarto. Se condene a la compañía aseguradora demandada al pago del 20% anual de las cantidades antes mencionadas, en concepto de intereses, desde la fecha del siniestro hasta la del pago y a los otros codemandados al pago de los intereses legales, que no serán acumulativos lógicamente".- 3º En dicho juicio verbal civil (autos número 205/92), el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) dictó sentencia de fecha 25 de Marzo de 1993, la cual, estimando los pedimentos tercero y cuarto (antes transcritos) de la demanda condena a los demandados "a abonar al actor en concepto de indemnización por paralización de su vehículo la suma de 24.000 pesetas diarias por los dos primeros días de paralización y 36.000 pesetas diarias por el resto de los días de paralización, computando ésta desde la fecha de inicio de la misma (el día 20-2-92) hasta la fecha de la firma del finiquito por el actor (en virtud del cual desistió en el acto del juicio celebrado el día 14 de Enero de 1993, de varias de las pretensiones contenidas en su demanda, fecha que deberá determinarse en ejecución de sentencia). Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada FIATC, Mutua de Seguros Generales, al abono de un interés del 20% anual de la cantidad anterior devengados desde la fecha del siniestro hasta la de su completo pago, debiendo los otros dos condenados abonar el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial".- 4º La entidad aseguradora FIATC, Mutua de Seguros Generales, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia de primera instancia, que fué resuelto por el correspondiente Magistrado (órgano unipersonal) de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante sentencia de fecha 28 de Junio de 1993, por la que, estimando el referido recurso de apelación, desestima "la demanda absolviendo a la demandada FIATC Mutua de Seguros Generales de la acción contra ella entablada."

SEGUNDO

Con respecto a la antes expresada sentencia, de fecha 28 de Junio de 1993, dictada, en grado de apelación, por el Magistrado correspondiente (órgano unipersonal) de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, D. Valentínha promovido ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con base en los artículos 121 de la Constitución y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el presente proceso sobre declaración de error judicial, que literalmente califica de "presunto error de carácter y naturaleza jurídico-procesal sustantivo". A través de una confusa y difícilmente inteligible demanda, parece que el actor Sr. Valentínhace consistir el error judicial que dice denunciar en que entiende que la referida sentencia de fecha 28 de Junio de 1993 dictada, en grado de apelación, por el órgano unipersonal correspondiente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha procedido equivocadamente, al desestimar los pedimentos tercero y cuarto de la demanda (que han sido transcritos literalmente en el apartado 1º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución).

TERCERO

La referida sentencia basa su pronunciamiento desestimatorio de los aludidos pedimentos tercero y cuarto de la demanda en la argumentación jurídica que, transcrita literalmente, dice así: "El criterio de la Juzgadora 'a quo' no puede ser compartido. Consta en las actuaciones por las periciales practicadas que el valor venal del vehículo propiedad del actor es de aproximadamente SEISCIENTAS MIL (600.000) PESETAS, mientras que su coste de reparación supera el MILLON QUINIENTAS MIL (1.500.000) PESETAS, por lo que la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo se hallaba plenamente justificada y amparada por la llamada teoría intermedia, según la cual en los supuestos en que el valor de reparación de un vehículo sea muy superior al venal, será éste el que sirva para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere, y de lo dicho se desprende que la inactividad cuya indemnización se reclama no es achacable a la aseguradora recurrente, sino al actor que insistió en una pretensión de reparación improcedente, como lo muestra el que él mismo desistió en el acto del juicio de la misma, por lo que procede la estimación del recurso en dicho punto" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia de fecha 28 de Junio de 1983, dictada por el Organo unipersonal competente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación del juicio verbal civil al que nos venimos refiriendo -autos número 205/92 del Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina-).

CUARTO

Para la resolución del difuso tema planteado en este proceso ha de partirse de que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 4 de Febrero, 13 de Abril y 16 de Junio de 1988; 19 de Mayo, 3 de Julio y 5 de Diciembre de 1989; 31 de Octubre y 8 de Noviembre de 1991; 18 de Abril de 1992; 3 y 27 de Marzo, 15 y 16 de Octubre de 1993, 14 de Diciembre de 1994, entre otras) la de que el error judicial no se configura ni como una nueva instancia, ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas e irracionales. Asimismo y en íntima conexión con lo anteriormente dicho, ha de tenerse en cuenta que, según consolidada y notoria doctrina de las diversas Salas de este Tribunal Supremo, incluida su Sala especial (véanse, por todas, las Sentencias de esta última de 8 de Marzo y 19 de Noviembre de 1993), el llamado "error judicial" viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable, con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la armonía del orden jurídico. Nada de ello es predicable de la sentencia de fecha 28 de Junio de 1993, dictada por el Organo unipersonal competente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, en el juicio verbal civil del automóvil tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina (autos número 205/92), pues la referida sentencia, razonando con una plena lógica jurídica (según expone en su Fundamento jurídico cuarto, que hemos transcrito literalmente en el tercero de esta resolución), llega a la racional conclusión de que no procede conceder indemnización alguna al demandante Sr. Valentínpor los días de paralización, hasta su reparación, del camión de su propiedad, conclusión que, con estricta y patente lógica, repetimos, razona en el sentido de que si el importe de reparación de los daños sufridos por dicho vehículo era muy superior al valor venal del mismo antes del accidente, cuyo valor, además, fué aceptado por su propietario como indemnización, al firmar el correspondiente recibo-finiquito, es totalmente lógico y evidente que la reparación de tales daños ya no era de cuenta de la entidad aseguradora, la cual, por tanto, no había de afrontar la indemnización por los días de paralización del vehículo mientras se llevaba a efecto su reparación, si su propietario, por su única y exclusiva determinación, decidía hacerla, no obstante el elevado importe de tal reparación, muy superior, repetimos, al valor en venta del vehículo antes del accidente, por cuyo valor fué adecuadamente indemnizado, a lo que ha de agregarse, finalmente, que bajo la apariencia de un supuesto e inexistente error judicial, lo que el demandante, hábilmente, ha tratado de formular ante esta Sala, a través del presente proceso, ha sido un auténtico y totalmente improcedente recurso de casación contra la referida sentencia.

QUINTO

Por precepto imperativo del apartado e) del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han de imponerse expresamente al demandante las costas de este proceso; debiendo serle devuelto el depósito que constituyó sin ser necesario el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Valentín, debemos declarar y declaramos que no ha cometido error judicial alguno la sentencia de fecha veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y tres, dictada por el Organo Unipersonal (Magistrado) competente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, en el juicio verbal civil del automóvil, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina (autos número 205/92); con expresa imposición al demandante Sr. Valentínde las costas de este proceso; devuélvase a dicho demandante el depósito que constituyó, sin ser necesaria la constitución del mismo.

Con sendas certificaciones de esta sentencia, devuélvanse al Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) los autos número 205/92 y a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el Rollo de apelación número 361/93.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales. Rubricados. . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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