STS 1109/, 21 de Noviembre de 2003

PonenteD. Xavier O,Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:7376
Número de Recurso228/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1109/
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Enrique Fernández Chozas, en nombre y representación de D. Jose Augusto , defendida por el Letrado D. Alfredo Zabaljauregui Chicote; siendo parte recurrida Zurich Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Dª Lidia Gil Delgado, defendida por el Letrado José Luis Barrón de Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Roldán Pérez, en nombre y representación de Jose Augusto , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Zurich Seguros, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que el Dr. Jose Augusto , como consecuencia del accidente sufrido el día 5 de enero de 1989, padece lesiones que le impiden ejercer su profesión habitual de cirujano, lo que determina una invalidez permanente total que de conformidad con lo previsto en la póliza de seguros concertada con Zurich Seguros, S.A., obliga a ésta al pago de la suma base asegurada, debiéndose condenar a dicha compañía al pago de diez millones de pesetas de indemnización, cantidad a la que hay que deducir los cinco millones de pesetas entregados en su día en calidad de anticipo, más los intereses legales correspondientes desde el 30 de junio de 1993, fecha en la que el perito de la Compañía emitió su primer informe, condenándole también al pago de las costas procesales.

  1. - El Procurador D. Diego Ledesma Hidalgo, en nombre y representación de Zurich Seguros, S.A. , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando reconvención, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda planteada de contrario y con estimación de la reconvención formulada se condene al actor a reintegrar a mi representada la suma de 5.000.000 de pesetas que en su día percibiera de Zurich por no resultar acreditado que las lesiones que padece sean consecuencia del accidente de tráfico sufrido el día 5 de enero de 1989, más los oportunos intereses legales y costas del procedimiento y, subsidiaria y cautelarmente, para el supuesto de que por el Juzgador se entendiera como acreditado que las lesiones y secuelas que padece D. Jose Augusto son consecuencia de dicho accidente, dicte sentencia por la que se declare que las mismas incapacitan al actor en un porcentaje o grado del 20% viniendo mi representada obligada a abonar exclusivamente la suma de 2.000.000 de pesetas y viniendo por tanto el actor reconvenido a reintegrar a mi representada ZURICH la suma de 3.000.000 de pesetas percibidas de más por el actor, condenándose a éste al reintegro de dicha suma más los oportunos intereses legales y ello con expresa condena en costas al actor reconvenido.

  2. - El Procurador D. Luis Roldán Pérez, en nombre y representación de Jose Augusto , contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y derechos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia condenando a la demandada ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS, conforme al suplico de la demanda por nosotros formulada y desestimando la demanda reconvencional absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Roldán Pérez, en nombre y representación de Jose Augusto , contra ZURICH SEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda. Asimismo, estimando en su integridad la reconvención formulada por la entidad ZURICH SEGUROS, S.A. , contra D. Jose Augusto , debo condenar y condeno al actor reconvenido a la devolución a la entidad reconviniente de la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000) que le fue entregada a cuenta de una futura indemnización, la cual devengará a favor de la entidad demandante una tasa de interés anual igual al legal del dinero desde la fecha de presentación de la reconvención, que se verá incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la de su total pago. Asimismo debo condenar y condeno a D. Jose Augusto al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. seis de Marbella en los autos civiles 330/94 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. el Procurador D. Enrique Fernández Chozas, en nombre y representación de D. Jose Augusto , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO de los que tan sólo fue admitido el SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, primer inciso, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de Zurich Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose ejercitado por el demandante en la instancia y recurrente en casación, acción de reclamación del capital asegurado frente a la compañía de seguros demandada, parte recurrida en casación, las sentencias de instancia, del Juzgado de 1ª Instancia de Marbella y de la Audiencia Provincial de Málaga, han desestimado la demanda. El objeto del contrato de seguro, de accidentes, base de aquella acción, era la muerte o invalidez de aquel demandante, asegurado, y el hecho que la motivó fue la situación de incapacidad del mismo; las sentencias han negado la relación de causa a efecto de las secuelas que han motivado la incapacidad con un accidente de tráfico.

El presente recurso de casación, interpuesto por el demandante, que ha visto desestimada se demanda, se reduce a un solo motivo, el segundo, ya que el primero ha sido inadmitido por Auto de esta Sala de 25 de mayo de 1999.

Dicho motivo se funda en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no se menciona en el encabezamiento del motivo, norma alguna infringida y a lo largo del mismo, se alega la infracción del artículo 862,2º de la misma ley por no haberse acordado el recibimiento a prueba en segunda instancia y, también, del artículo 863 por no haber admitido la Audiencia Provincial un determinado documento, después de la Providencia que señala día para la vista y que supone la citación para sentencia; son, pues, dos submotivos, alegándose asimismo, respecto a ambos, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Como se ha apuntado, el primer submotivo del motivo segundo del recurso de casación, alega la infracción del artículo 862.2º en relación con el 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber denegado la Audiencia Provincial, en el rollo de apelación, el recibimiento a prueba.

La parte demandante, apelante y ahora recurrente en casación, solicitó el recibimiento a prueba, interesando se practique la prueba testifical respecto a testigos concretos que se relacionaban en el mismo escrito. La Audiencia Provincial, en auto de 4 de septiembre de 1996 no dio lugar a tal recibimiento, por la razón, tal como dice literalmente: "Examinadas las actuaciones consta que el demandante dio al Juzgado los domicilios para la citación judicial de los testigos, y consta también la entrega de los despachos librados para su cumplimiento a la parte interesada. No puede decir la parte, tras la comprobación en los autos de lo que acaba de exponerse, que no se deba a la misma el hecho de que no se practicase la testifical que ahora se propone. No cabe dicha prueba en el marco del artículo 862 de la Ley procesal". Formulado recurso de súplica, fue rechazado por, como dice literalmente: "ya que ante el resultado de la prueba testifical unida a los autos no se formuló alegación o protesta alguna por el entonces demandante, siendo dicho resultado consecuencia de la actividad, diligente o no, del ahora recurrente en súplica, sin que en el marco del artículo 862, 2 pueda admitirse la referida testifical. "

No se ha infringido el artículo 862.2º, por la Audiencia Provincial y este submotivo se desestima. Dicha norma prevé el recibimiento a prueba en la segunda instancia, cuando un medio de prueba no se ha podido practicar en la primera, por causa no imputable a la parte. Este no es el caso; tal como advierten los autos referenciados, la falta de la práctica de la prueba testifical que se pide -y se rechaza- en la segunda instancia, fue por causa imputable a la parte. Por lo cual, está bien aplicada aquella norma.

Tal como dice la sentencia de esta Sala, de 11 de diciembre de 2002, "la Sala de apelación ha seguido la línea jurisprudencial concerniente a que el recibimiento a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional, y sólo puede acudirse al mismo si se cumplen los dos requisitos siguientes: 1º, que se dé alguno o algunos de los eventos especialmente contemplados al efecto en el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 2º, que los hechos que mediante la prueba se intenten acreditar, guarden la debida relación de congruencia con las peticiones deducidas por el actor o con las excepciones opuestas por el demandado, ya que, al amparo de esta excepcional prueba en el trámite de apelación, no cabe intentar con éxito modificación alguna en los términos en que fue planteada, y, a su vista, fue resuelto el litigio en la primera instancia del juicio (STS de 21 de noviembre de 1963), amén de que ha de evitarse que, al socaire de esta facultad, los litigantes dilaten la duración normal del proceso con diligencias inútiles o que pudieron ser realizadas en tiempo oportuno (STS de 11 de noviembre de 1967)."

TERCERO

El segundo submotivo del motivo segundo del recurso, alega la infracción del artículo 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber inadmitido la Audiencia Provincial un documento de fecha posterior, testimonio de una sentencia penal de 6 de octubre de 1997.

La Audiencia Provincial dictó Providencia de fecha 12 de febrero de 1997 en la que se señaló para la diligencia de vista el día 3 de diciembre siguiente y se añadió: "A los fines que previene el art. 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entréguense los autos para instrucción, por término de cuatro días, a cada una de las partes, apelante y apelada". Se dejó sin efecto este señalamiento y en su lugar, se señaló el 10 de noviembre, por Providencia de 5 de septiembre. En fecha 7 de noviembre de 1997, la parte demandante, apelante y ahora recurrente en casación, presentó escrito acompañando el testimonio de la aludida sentencia, que fue rechazado por Providencia de la Sala, de la misma fecha, por, dice literalmente, "estar las partes citadas para sentencia". Formulado recurso de súplica contra esta Providencia, fue rechazado por auto, extenso y detallado, de 18 del mismo mes y año, en el que, tras referirse a los artículos 709 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dijo, literalmente: "de todos modos lo que resulta claro de la Ley Procesal es que una vez citadas las partes para sentencia, ya no cabe la admisión de ningún medio de prueba, pues la dicha citación significa que ya ha terminado el debate y la actividad probatoria"; se refirió también a los artículos 709 y 507 de la misma ley.

El submotivo se desestima. Esta Sala acepta las razones que ha dado la Audiencia Provincial de Málaga. El artículo 709, relativo al recurso de apelación en el proceso de menor cuantía, unifica en la misma resolución, la citación a las partes para sentencia y el señalamiento para la vista; a su vez, el artículo 507, disposición común para los juicios declarativos, ordena la inadmisión de todo documento después de la citación para sentencia y el 863, como norma de la segunda instancia aplicable al juicio de mayor cuantía, prevé la presentación de documentos que se hallen en los casos del artículo 506, hasta la citación para sentencia.

En definitiva, desde que se dicte, en el proceso de menor cuantía, la Providencia que contempla el artículo 709 que comprende la citación a las partes para sentencia y el señalamiento de vista, ha quedado precluída la fase de debate y empieza la decisoria, no cabiendo la presentación de documento alguno. En el presente caso, se dictó aquella Providencia y, posteriormente, se presentó el escrito acompañando un documento; al rechazarse, no se infringió norma alguna.

CUARTO

Por tanto, no se estima este único motivo del recurso de casación, que había sido admitido, por no darse las infracciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se denuncian y tampoco la del artículo 24 de la Constitución Española, que también se alega, pues esta norma constitucional proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, pero con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico y, así, al cumplirse lo dispuesto en los artículos 862.2 y 709, 507 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil rechazando el recibimiento a prueba y la presentación de un documento, no se ha atentado contra aquel derecho constitucional, sino que se ha acatado el principio de seguridad jurídica que proclama el artículo 9.1 de la Constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Enrique Fernández Chozas, en nombre y representación de D. Jose Augusto , respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 2 de diciembre de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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