STS 691/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:3644
Número de Recurso2541/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución691/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, de fecha 1 de septiembre de 2003, dimanante de autos de juicio verbal especial de tráfico, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Chiclana de la Frontera, sobre reclamación cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, recurso que fue interpuesto por Doña Celestina representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, siendo parte recurrida Don Juan Ramón, Doña Lucía, OPEL ESPAÑA S.A., ADAM-OPEL AG, OFESAUTO, y la aseguradora CIGNA-INSURANCE-COMPANY-OF, ninguno de los cuales ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Chiclana de la Frontera fueron vistos los autos de juicio verbal nº 27/2001, promovidos a instancia de Doña Andrea, hoy recurrente, Don Juan Ramón y Doña Lucía representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Malia Benítez, contra las entidades OPEL ESPAÑA S.A. Y ADAM OPEL AG, propietarias del vehículo causante del siniestro, OFESAUTO, y la aseguradora CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A. (ACE INSURANCE). Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "por la que estimando la presente los condene de forma conjunta y solidaria a abonar a mis representados las cantidades reseñadas en el cuerpo fáctico de la presente, (a Dª Andrea: 2.650.000.-ptas, por los daños materiales, 2.000.000-ptas por los daños y perjuicios, 70.000.000-ptas, por el fallecimiento de su esposo y 85.000.000-ptas por días de curación, secuelas e invalidez; y a D. Juan Ramón y a Dª Lucía: 20.000.000-ptas, por el fallecimiento de su hijo), más los porcentajes que como factores de corrección se indican en tal hecho, más los intereses legales computados conforme al Fundamento de Derecho V de la presente, al 20% desde la fecha del siniestro hasta su total pago y las costas del procedimiento".

En atención a la normativa procesal vigente en la fecha de su presentación, la demanda se encauzó por los trámites del juicio verbal especial regulado en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de Junio de actualización del Código Penal, que se remitía a este procedimiento para ventilar las pretensiones resarcitorias por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación con independencia de su cuantía litigiosa, en atención exclusivamente a la materia.

Mediante Providencia de fecha 22 de enero de 2001, se acordó señalar día y hora para la celebración del correspondiente juicio, con citación de las partes y bajo los apercibimientos legales. En el día y hora señalados, 23 de mayo de 2001, se celebró el acto de la vista, a la que comparecieron todas las partes debidamente representadas, a excepción de OPEL ESPAÑA S.A. Y ADAM OPEL AG, que fueron declaradas en rebeldía. La actora se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba; OFESAUTO mostró su disconformidad tan sólo con relación a la cuantía reclamada, mientras que la aseguradora codemandada ACE INSURANCE negó la culpa del conductor del vehículo asegurado y discutió también la cuantía de las indemnizaciones peticionadas, suplicando la desestimación de la demanda con condena en costas a la actora, solicitando finalmente que se recibiera el pleito a prueba, a lo que se accedió, practicándose la que se consideró pertinente con el resultado obrante en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 15 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de Juicio Verbal, en reclamación de daños producidos a consecuencia de la circulación de vehículos a motor, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Juan Malia Benítez, en nombre y representación de Dª Andrea, D. Juan Ramón y Dª Lucía, contra las entidades OPEL ESPAÑA S.A. Y ADAM OPEL AG, contra la entidad aseguradora OFESAUTO y contra la entidad CIGNA INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.N.A.V. en la actualidad ACE INSURANCE S.A., condenando a las mismas a los siguientes pronunciamientos: 1. A que abonen a Dª. Andrea, de forma conjunta y solidaria la cantidad de 47.143.280 pesetas o 283.336,82 Euros, por los daños personales sufridos, la cantidad de 2.650.000 ptas o 15.926,82 Euros por los daños materiales y la cantidad de 421.804 pesetas o 2.535,09 Euros, por gastos indemnizables, ocasionados por el accidente de circulación antes descrito.- 2. A que abonen a D. Juan Ramón y Dª Lucía las cantidades de 1.100.000 ptas o sea, 6.611,13 Euros a cada uno, por el fallecimiento de su hijo en el accidente señalado.- 3. Al abono de los intereses legales de las citadas cantidades, que en el caso de las entidades aseguradoras consistirá en un interés del 20% anual desde la fecha del siniestro.- Además cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora, recurso que fue admitido en ambos efectos, y sustanciada la alzada, con nº de rollo 97/2003, la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª) dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2003, cuyo fallo es como sigue: «FALLAMOS: Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación sostenido en la instancia por Andrea, Juan Ramón y Lucía, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de fijar la indemnización correspondiente a los daños personales sufridos por Andrea -incluida la indemnización por muerte de su esposo- en la suma de 50.244.378 pesetas o 301.974,79 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida».

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Don Luis Rosch Nadal, en representación de la parte actora Doña Andrea, interpuso el presente Recurso de Casación, debidamente preparado, articulándolo formalmente, en DOS motivos, del siguiente tenor:

Primero

Al amparo del art. 477.3, en relación con los arts. 477.1 y 477.2.3º, todos ellos de la L.EC, por infracción del art. 1902 del Código Civil, del Baremo en vigor al momento del accidente según Resolución de 21-01-02 de la D.G.S. y de la doctrina jurisprudencial de otras Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo emanada en torno al mismo.

Segundo

Al amparo del art. 477.2.1º, en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC, por vulneración del derecho fundamental reconocido en los párrafos 1 y 2 del art. 24 C.E. en relación con los arts. 14 y 19 del mismo cuerpo legal sobre igualdad ante la Ley, libertad de residencia y no discriminación por tal circunstancia, tutela judicial efectiva y derecho a un juez ordinario predeterminado por la Ley».

CUARTO

Evacuado el trámite de alegaciones con la parte recurrente, única comparecida, por Auto de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2007 se acordó admitir el recurso, sin haber lugar a dar traslado para oposición, debido a la incomparecencia de las partes recurridas. Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de Junio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, con base en el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, vigente en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, utilizando la parte recurrente la vía casacional contemplada en el ordinal 3º del art. 477.2, vía que se reputó adecuada en atención a que el pleito se tramitó por razón de la materia, se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil y del Baremo vigente a fecha de sentencia de primera instancia (sin duda, por error se menciona el del accidente), -que sería el aprobado por resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2002-, justificando el interés casacional del recurso por oposición de la resolución recurrida (partidaria del criterio favorable al Baremo de la fecha del accidente) a la doctrina mantenida por este Tribunal que, considerando las indemnizaciones por daños como deudas de valor, se postula a favor de aplicar criterios correctores, de actualización de las cuantías, que posibiliten un íntegro resarcimiento de los daños ocasionados.

En el segundo motivo de casación, articulado por el cauce del ordinal 1º del citado artículo 477.2, (vía casacional que no puede reputarse adecuada) aduce que la sentencia de la Audiencia, al no aplicar para valorar los daños personales el baremo vigente a fecha de sentencia, se aparta del criterio mantenido por otras Audiencias, lo que supone una infracción de derechos fundamentales tales como el de igualdad ante la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, el de libertad de residencia y no discriminación previsto en el artículo 19, y los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la ley consagrados en los párrafos primero y segundo del artículo 24 del texto constitucional.

De nuevo se plantea a la Sala la resolución de un recurso en que la controversia casacional, articulada formalmente en dos motivos, pero estrechamente vinculados entre sí en cuanto al fondo, -razón por la que es conveniente abordar su análisis de manera simultanea-, se contrae a determinar cuál ha de ser el baremo aplicable para valorar los daños sufridos como consecuencia de accidentes de circulación, si el vigente en el momento de la sentencia de Primera Instancia, como sostiene la recurrente, criterio ligado al carácter de deuda de valor que la jurisprudencia de esta Sala ha atribuido a las indemnizaciones por daños, o el vigente en el momento en que tuvo lugar el siniestro, que es el criterio que mantiene la sentencia recurrida, cuestión que ahora debe dilucidarse en línea con la reciente doctrina establecida al respecto por el Pleno de la Sala Primera en sendas Sentencias de fecha 17 de abril de 2007, resolviendo los recursos de casación 2908/2001 y 2598/2002, doctrina mantenida posteriormente.

Ambos motivos estudiados de consuno deben ser estimados con las consecuencias que más tarde se dirán.

Para el mejor entendimiento de la cuestión debatida en casación, procede dejar constancia de lo siguiente:

  1. A resultas del accidente de circulación acaecido el día 12 de mayo de 1995, que ocasionó el fallecimiento de Narciso y diversos daños personales y materiales de importancia a su esposa Andrea, quien viajaba de ocupante en el vehículo Ford Mondeo propiedad del matrimonio, tanto ésta como los padres del finado, Juan Ramón y Lucía, promovieron el juicio verbal del que trae causa el presente recurso de casación, en ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, suplicando se condenara solidariamente a las entidades codemandadas, "Opel España, S.A." y "Adam Opel AG", -como propietarias del vehículo Opel Vectra causante del siniestro-, "Cigna Insurance Company of Europe S.N.A.V." (actualmente "Ace Insurance, S.A.") -como aseguradora del mismo-, y "Ofesauto"; a abonar a la parte actora la suma total de 179.650.000 pesetas de principal, (20 millones correspondían a los padres demandantes, por el fallecimiento de su hijo; el resto, 159.650.000 pesetas, a Andrea, a razón de 2.650.000.-ptas, por los daños materiales, 2.000.000-ptas por los daños y perjuicios, 70.000.000-ptas, por el fallecimiento de su esposo y 85.000.000-ptas por días de curación, secuelas e invalidez), más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro con relación a la entidad aseguradora, cifrados en el 20% desde la fecha del siniestro y hasta su total pago, y costas del procedimiento.

  2. - Respecto al sistema de valoración del daño, aunque ciertamente el accidente ocurrió antes de que entrara en vigor, con carácter imperativo, el sistema legal de valoración instaurado por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, sin embargo, tanto la sentencia de primera instancia como la Audiencia optaron por su aplicación al caso, sin que tal decisión haya sido controvertida por las partes a lo largo del pleito.

  3. - Tras apreciarse que el accidente tuvo su causa en el comportamiento culposo del conductor del vehículo Opel Vectra, y declararse la responsabilidad de las entidades demandadas, como propietarias y aseguradoras del mismo, se constata que las resoluciones de primer grado y apelación difieren exclusivamente en la valoración, que con arreglo a dicho sistema legal, merecen, en particular, los daños personales sufridos por la recurrente, pues mientras la primera de ambas resoluciones estimó parcialmente la demanda, condenando a pagar a Andrea, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 47.143.280 pesetas o 283.336,82 Euros, por los daños personales sufridos, (además de la cantidad de 2.650.000 ptas o 15.926,82 Euros por los daños materiales y la cantidad de 421.804 pesetas o 2.535,09 Euros, por otros gastos indemnizables, ocasionados por el accidente de circulación antes descrito), sin embargo, en segunda instancia la estimación parcial del recurso formulado por la actora dio lugar a que se fijara la indemnización a percibir por ésta por todos los daños personales sufridos, incluida la indemnización por muerte de su esposo, en la suma de 50.244.378 pesetas o 301.974,79 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

SEGUNDO

Es un hecho probado, incólume en casación, que el accidente de circulación ocurrió el día 12 de mayo de 1995, y que en esa fecha aún no estaba en vigor el sistema legal de valoración del daño instaurado por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre. No obstante, tal sistema fue el aplicado retroactivamente en ambas instancias para determinar los daños objeto de resarcimiento, y su aplicación ni fue en ningún momento motivo de controversia, ni ahora se suscita en sede casacional. En todo caso, la aplicación del citado sistema a hechos anteriores a su vigencia no constituye ninguna anomalía pues aunque el art. 9.3 de la Constitución Española y el 2.3 del Código Civil recogen el principio de irretroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional, en doctrina reiterada, viene limitando el alcance de este principio cuando una ley regula de manera diferente y «pro futuro» situaciones jurídicas creadas y cuyos efectos no se han consumado, señalando la Sentencia de 16 julio 1987 que la prohibición de la retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y en el caso que nos ocupa es indudable que, si bien el hecho con trascendencia jurídica del que nace la responsabilidad extracontractual acaeció antes de la entrada en vigor de la nueva norma, el efecto, es decir, la indemnización, se produce una vez vigente ésta, por lo que, al no tratarse de derechos que estuvieran consolidados, no ha de existir inconveniente en que se apliquen los baremos vigentes a la hora de cuantificarla. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo ha venido admitiendo inequívocamente la aplicación de criterios objetivos de valoración, como los contenidos en el Baremo de la citada ley, con carácter orientador, sin apreciar la vulneración de norma alguna.

TERCERO

Como es sabido, la norma en cuestión modificó diversos aspectos de la hasta esa fecha conocida como Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968 de 21 de marzo ), que pasó a denominarse Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, implantando en España un sistema de valoración tasada de los daños derivados de accidentes de tráfico, el cual planteó desde sus inicios numerosos problemas interpretativos, entre los cuales destacan, por su reiteración, el referido a la regla 4ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, o de los tramos, -abordada por el Pleno de esta Sala el 1 de marzo de 2007, que se decantó por la existencia de tramos y tipos diferenciados-, y el que es objeto de este recurso, referido a la determinación del baremo que debe ser aplicado para cuantificar los daños ocasionados por el accidente.

La situación anterior a las sentencias del Pleno, (panorama existente cuando se dictó la sentencia objeto del presente recurso), muestra que la controversia, tal como dice el recurrente, encontró soluciones dispares en la doctrina menor, situación que recientemente ha obligado a esta Sala ha fijar un criterio uniforme. En síntesis la situación anterior tomaba como punto de partida que el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor hace responsable al conductor de vehículos a motor, en virtud del riesgo creado, de los daños causados a personas y bienes con motivo de la circulación, -responsabilidad que también incumbe al asegurador y al propietario del vehículo en aplicación del 1903 del Código Civil, responsabilidad por hecho ajeno- y que el apartado 2 del mismo precepto, al concretar los conceptos indemnizables por los daños y perjuicios causados a las personas, además de extender la indemnización al daño emergente, al lucro cesante e incluso al daño moral, remite expresamente para su cuantificación "en todo caso" a los "criterios y límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley", que se convierte así en un instrumento de aplicación imperativa cuando se trata de indemnizar daños personales causados por culpa, como aquí acontece. Pero, mientras el apartado 3 del párrafo Primero del Anexo, establece textualmente que "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", sin embargo, el punto 10 del mismo párrafo establece que "anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente Anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del Indice General de Precios al Consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones". Es esta aparente contradicción la que dio lugar a que las Audiencias, al interpretar como debían valorarse los daños personales, mantuvieran fundamentalmente las dos siguientes posturas:

  1. - Favorable a valorar los daños en atención al momento en que se produjo el daño, según las cuantías resultantes del Baremo vigente en la fecha en que acaeció el siniestro, seguida entre otras por las secciones civiles y penales de la Audiencia Provincial de Madrid, y por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, 1ª de la de Vizcaya, 8ª de la de Valencia, 3ª de la de Granada, 6ª de la de Málaga y 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo. Esta interpretación, coherente con la regla general vigente en materia de daños que apunta a que la obligación de indemnizar nace cuando se llevó a cabo la conducta que hace a su autor responsable -artículo 1089 Código Civil -, se apoya tanto en el principio de seguridad jurídica, por la posibilidad de conocer con anterioridad al inicio del pleito cuales son las cantidades exactas que se reclaman y la necesidad de que las víctimas sean tratadas por igual con independencia de la suerte que puede correr el pleito y las eventuales dilaciones injustificadas en el dictado de la sentencia, como en el principio de irretroactividad de las normas establecido en los artículor 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil, que impide aplicar un sistema posterior, sin que tampoco este criterio cause perjuicio alguno a las víctimas pues los retrasos se compensan con el sistema de intereses moratorios al amparo del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, los cuales posibilitarían compensar al perjudicado por la pérdida de poder adquisitivo, conciliándose perfectamente con el carácter de deuda de valor que se atribuye a estas. Principalmente supone este criterio que la norma jurídica aplicable en el momento de producción del daño habría de determinar tanto el sistema de valoración de los daños (y por ende los puntos por lesiones permanentes o secuelas), como la regla aplicable para fijar su valoración, (es decir, el valor concreto del punto) solución que presenta claros inconvenientes cuando se trata de resarcir los daños que tardan mucho en curar o que no se manifestaron desde el primer momento.

  2. - Favorable a entender que los daños deben cuantificarse según la tabla vigente en el momento de dictar sentencia (Audiencia Provincial de Barcelona, Audiencia de Córdoba, Sección 2ª y Audiencia de Guipúzcoa, Sección 1ª), opción que se pretende justificar en la Jurisprudencia de esta Sala, que ha calificado la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que la víctima sufriera los efectos negativos de la inflación y paralelamente se beneficiara injustificadamente al responsable de aquellos -entre las más recientes, sentencias de 9 de junio, 12 de julio y 20 de diciembre de 2006 -. Se argumenta por sus defensores que este es el único sistema que, por respetar el carácter de deuda de valor, asegura la efectiva y plena reparación del perjudicado, lo que no cabe esperar a través de los intereses del artículo 20 LCS en la medida que no siempre resultan impuestos, al preverse expresamente en la norma la exoneración del asegurador que cumpla lo establecido en el artículo 18.1 en los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro. Se argumenta que es el sistema más respetuoso con la previsión contenida en el apartado 10 del párrafo Primero de la Disposición Adicional Octava de dicha Ley, que prevé la actualización anual de la cuantía de las indemnizaciones. Sin embargo, varios son los inconvenientes que presenta esta opción, comenzando por la inseguridad jurídica que deriva de dejar en manos de la víctima la determinación del momento en que se tenga que fijar la cuantía, al poder demorar la presentación de la demanda interrumpiendo cuantas veces le sea posible el plazo de prescripción, o retrasar el curso del proceso, alargando la fecha de la sentencia que se toma como referente. Igualmente se le reprocha que no distingue entre el sistema de valoración aplicable a los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el citado párrafo tercero del Anexo de la Ley 30/1995 y la cuantía de los puntos que resulten de aplicar el sistema de cuantificación a la concreta lesión sufrida por el perjudicado; y que la demora no compensa de todos los perjuicios a la víctima sino tan sólo de la pérdida derivada del valor adquisitivo, que es la que se compensa con la actualización de las tablas según el IPC.

CUARTO

Estas diferencias interpretativas fueron abordadas por las citadas Sentencias dictadas por el Pleno con fecha 17 de abril de 2007, fijando una doctrina que necesariamente ha debe servir para resolver el actual recurso. Remitiéndonos expresamente a los razonamientos jurídicos de ambas sentencias resulta que el nudo gordiano de la cuestio iuris, no resuelto satisfactoriamente y de una forma definitiva por ninguna de las interpretaciones sostenidas por las Audiencias hasta este momento, radica en el hecho de confundir régimen legal aplicable, en atención a artículo 1.2 y el apartado Primero del Anexo, y cuantificación de los daños, según apartado 10 del mismo precepto, señalando sobre tal aspecto la primera de las sentencias en su fundamento jurídico sexto :

......«La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el artículo 1.2 y el apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995, puesto que se deja de lado lo establecido en los mismos cuando se establece que "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", para fijarse únicamente en la valoración de los denominados "puntos", que son el resultado de la aplicación de las reglas de cuantificación introducidas por la ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daños sufridos y las circunstancias de cada perjudicado. Por tanto, debe distinguirse entre ambos momentos:

  1. La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995, que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que este se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.

    En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

  2. Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000, 14 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.

    De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros.

    No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995, que establece que "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos".

QUINTO

En virtud de la doctrina expuesta, debe estimarse fundado el recurso de casación por el evidente interés casacional que presenta la cuestión jurídica planteada en este recurso, que no es otra que la referida a la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente, con lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.3 LEC 1/2000, debe casarse la resolución recurrida en lo relativo a la cuestión de interés casacional suscitada, resolviendo el caso y declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la contradicción jurisprudencial, estimación a la que no obsta el que esta Sala no comparta en modo alguno los argumentos del recurrente referidos a la vulneración por parte de la resolución impugnada de los derechos reconocidos en los artículos 14, 19 y 24 de la Constitución. A este respecto, baste para desvirtuar los argumentos vertidos que utilizado por las partes recurrentes el cauce del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala ha venido declarando con reiteración, recogiendo los criterios adoptados en su día en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, celebrada el 12 de diciembre de 2000, el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2, quedando circunscrito el que establece el ordinal 1º del art. 477.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las sentencias dictadas en procesos cuyo objeto consiste en la tutela de los derechos fundamentales, objeto que no lo fue el del presente pleito, y en todo caso distintos del reconocido en el art. 24 de la Constitución, cuya vulneración no cabe alegar por vía del ordinal 1º, precisándose también que es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado artículo 477.2 la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio artículo 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal, presupuestos que no concurren en este caso. A mayor abundamiento, la sentencia se dictó en un pleito contradictorio tramitado con todas las garantías y es doctrina de esta Sala, plasmada en innumerables resoluciones, -entre las más recientes, de 25 de mayo de 2007 - que «el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los tribunales, la propuesta y práctica de la prueba, la formulación de alegaciones y la obtención de una resolución fundada en derecho"; por lo que dicho derecho no comprende el de obtener una decisión favorable, sino una resolución fundada en derecho, carácter que, sin lugar a dudas, es predicable de la sentencia impugnada, al hacerse eco de una de las posibles interpretaciones que se habían seguido hasta el momento, lo que tampoco constituye vulneración del derecho al juez ordinario ni del derecho a la libertad de residencia, en la medida en que la libertad de habitar en un determinado lugar, y «el derecho subjetivo y personal a determinar libremente el lugar o lugares donde se desea residir transitoria o permanentemente» no constituye un límite a la potestad jurisdiccional de interpretar y aplicar el derecho.

El interés, por tanto, se justifica por lo que subyace en ambos motivos sobre la conveniencia de determinar la valoración de los daños ocasionados con referencia, no al momento del accidente, como hizo la Audiencia, sino con referencia a un momento ulterior (que para el recurrente debe ser el de la sentencia), toda vez que esta postura facilita la satisfacción integra del perjudicado y se compadece con la doctrina de este Tribunal sobre el carácter de deudas de valor de las indemnizaciones por daños, traduciéndose en este caso concreto en la posibilidad de que el perjudicado obtenga una indemnización superior a la que le fue reconocida por la Audiencia con la aplicación del primer criterio. El criterio uniforme establecido por las recientes sentencias del Pleno de la Sala Primera conduce a la estimación del recurso toda vez que, si bien en puridad, el momento que debe de servir de referencia para cuantificar el daño no puede ser el de la fecha de la sentencia -línea interpretativa defendida por el recurrente-, es indudable que el criterio de la Audiencia -favorable a tomar en cuenta la fecha del accidente tanto para determinar el sistema de valoración aplicable como para cuantificar los daños que resulten de la aplicación del mismo- choca con la reciente doctrina del Pleno que obliga a cuantificar el quebranto conforme al momento en que se concretó el alta definitiva del perjudicado.

La sentencia pues, debe casarse porque la nueva doctrina es incompatible con el criterio seguido por la Audiencia ya que no permite que la fecha del accidente sea tomada en consideración tanto para determinar los puntos correspondientes al menoscabo personal como para calcular el valor de los mismos, al ser tal postura contraria a la jurisprudencia elaborada por este Tribunal referida al carácter de deudas de valor de las indemnizaciones por daños, y fundamentalmente, al criterio fijado por el Pleno de esta Sala para la interpretación del sistema de valoración de los daños corporales ocasionados por accidente de circulación, establecido en el Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

En consecuencia, se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación sistemática de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, es decir, el 12 de mayo de 1995, que será el de la Ley de 8 de noviembre de 1995, aplicada con carácter retroactivo por las razones antes dichas, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia recurrida, que debe permanecer incólume en este particular, de acuerdo con los importes resultantes de la actualización que corresponda de aplicar el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior al en que acaeció el alta definitiva (que según documentación obrante -Informe pericial del Dr. Alvaro, folio 1029- tuvo lugar el día fecha 15 de abril de 1996, por ser cuando se consolidaron las lesiones y concretaron las secuelas), cuya determinación se hará en el periodo de ejecución de sentencia. La cantidad resultante devengará los intereses legales fijados en la sentencia de 1ª Instancia, cuyo pronunciamiento al respecto fue ratificado en 2ª instancia y debe permanecer inalterado; con la precisión de que dicha cantidad devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en la que establece el daño indemnizable, cuya cuantificación económica se ha llevado a cabo mediante la aplicación de los criterios establecidos en la presente sentencia.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso, ni respecto a las causadas en apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos declarar lo siguiente:

  1. - Estimar en parte al recurso de casación formulado por doña Andrea, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha de 1 de septiembre de 2003.

  2. - Casar y anular en parte la sentencia recurrida en el particular relativo a la valoración económica de los daños personales sufridos por la actora y a la fijación del importe de la indemnización correspondiente; condenando a los demandados a abonar a la actora una indemnización cuyo importe, que se determinará en periodo de ejecución de sentencia, se fijará mediante la aplicación del sistema de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia impugnada de acuerdo con los criterios valorativos establecidos en el punto 10 del Apartado Primero del anexo, es decir, según las cuantías que correspondan a la fecha del alta que es la de 15 de abril de 1996, que para este caso supone la actualización según el porcentaje del Indice General de Precios al Consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior a la misma. La cantidad resultante devengará los intereses legales fijados en primera instancia, cuyo pronunciamiento permanece inalterado, y los intereses procesales previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

  3. - No hacer expresa condena en las costas de esta alzada, ni en cuanto a las causadas en apelación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

76 sentencias
  • STS 336/2011, 19 de Mayo de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 19 Mayo 2011
    ...Esta doctrina ha sido recogida por las SSTS de 9 de julio de 2008 [RC n.º 1927/02 ], 10 de julio de 2008 [RC n.º 1634/02 ] 10 de julio de 2008 [RC n.º 2541/03 ], 23 de julio de 2008 [RC n.º 1793/04 ], 18 de septiembre de 2008 [RC n.º 838/04 ], 30 de octubre de 2008 [RC n.º 296/04 ], 18 de j......
  • STS 545/2011, 18 de Julio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Julio 2011
    ...como SSTS de 7 de mayo de 2009, RC n.º 220/2005 ; 9 de julio de 2008, RC n.º 1927/2002 , 10 de julio 2008, RC n.º 1634/2002 , 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/2003 , 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/2004 , 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/2004 y 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/2004 , ......
  • ATS, 10 de Julio de 2019
    • España
    • 10 Julio 2019
    ...ha sido aplicada posteriormente por las SSTS 9 de julio de 2008, RC nº 1927/02 , 10 de julio de 2008, RC nº 1634/02 , 10 de julio de 2008, RC n.º 2541/03 , 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04 , 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04 , 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04 , todas ellas cita......
  • SAP Barcelona 262/2016, 14 de Septiembre de 2016
    • España
    • 14 Septiembre 2016
    ...en otras muchas sentencias ( SSTS de 9 de julio de 2008, rec. nº 1927/02 ; 10 de julio de 2008, rec. nº 1634/02 ; 10 de julio de 2008, rec. nº 2541/03 ; 23 de julio de 2008, rec. nº 1793/04 ; 18 de septiembre de 2008, rec. nº 838/04 ; 30 de octubre de 2008, rec. nº 296/04 ; 18 de junio de 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias.
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-1, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...de valoración, como los contenidos en el citado baremo, con carácter orientador, sin apreciar la vulneración de norma alguna. (STS de 10 de julio de 2008; ha lugar en parte.) [Ponente Excmo. Sr. Don Ignacio sierra Gil de la HECHOS.-A resultas del accidente de circulación acaecido el día 12 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR