STS 575/2002, 9 de Abril de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:2481
Número de Recurso3370/2000
ProcedimientoPENAL - 08
Número de Resolución575/2002
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil dos.

En los autos de declaración de Error Judicial instados por la representación de DON Inocencio , DOÑA Lorenza , DOÑA Susana , DOÑA Aurora y DOÑA Inés , contra sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, en el rollo de apelación nº 64/00, dimanante de autos de juicio de faltas seguido con el número 281/97 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Ocaña (Toledo); los Excmos Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado que no compareció al acto de la vista pese a estar citado, estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña Concepción Muñiz González y asistidos del Letrado Don Julián Santiago Sánchez- Roldán, Mapfre-Mutualidad de Seguros y Reaseguros y Prima Fija, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado Don Ildefonso , y Doña Claudia , Don Hugo , Doña Yolanda , Don Benito y Don Jesús María , representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, con fecha catorce de junio de dos mil, dicto sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 18 horas del día 5 de diciembre de 1997 el imputado Ernesto , conducía la furgoneta Ford Transit matrícula XA-....-F propiedad de Ambulancias Finisterre por la carretera CM-3000 en dirección a la localidad de Horcajo de Santiago, cuando a la altura del km. 13,6 se encontró con una placa de hielo de unos cien metros de largo en la calzada, lo que le hizo perder el control del vehículo que conducía debido a la velocidad a la que circulaba, saliéndose de la calzada por el lado izquierdo y volcando.- En la ambulancia viajaba como ocupante Dª Estefanía , de 77 años de edad, la cual procedía del hospital Virgen de la Salud de Toledo donde había estado en tratamiento solicitando el alta voluntaria, padeciendo en el momento del accidente una neoplasia con metástasis, osteoporosis e insuficiencia cardiorespiratoria crónica que necesitaba de oxigenoterapia, con un pronóstico terminal a corto plazo y con baja calidad de vida.- A consecuencia del accidente, Dª Estefanía sufrió entre otras lesiones un fuerte traumatismo torácico que debido a la fragilidad ósea y a la insuficiencia cardiorespiratoria crónica y a su mal estado de salud general, la ocasionó la muerte.- Los gastos de entierro y funeral de la misma ascendieron a 922.948 pesetas".

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Estimando el recurso de apelación interpuesto por Inocencio , DOÑA Lorenza , Susana , DOÑA Inés y DOÑA Aurora , contra la sentencia recaída en el juicio de faltas número 281/97 del Juzgado de Instrucción número Uno de Ocaña debo revocar y revoco dicha resolución, y en su lugar debo condenar y condeno a D. Ernesto como autor de una falta del artículo 621-2º del Código Penal a la pena de un mes multa con cuota diaria de 1.000 pesetas y un día de arresto por cada dos cuotas incumplidas, y que indemnice a Dª Lorenza , Dª Susana , Dª Inés y Dª Aurora conjuntamente en la suma total de UN MILLON TREINTA Y DOS MIL PESETAS (1.032.000 ptas.) y a D. Inocencio en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTAS VEINTIDOS MIL PESETAS (2.322.000 ptas.) por el fallecimiento de su madre y esposa respectivamente y a todos ellos en la de DOSCIENTAS TREINTA MIL SETECIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS (230.737 ptas.) por los gastos de entierro y funeral, cantidad esta última que devengará el interés del 20% hasta su completo pago y no así las anteriores, que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha del fallecimiento a la de la consignación, declarando responsable civil subsidiario a Finisterre S.A. y responsable civil directo a MAPFRE y de oficio las costas de esta alzada.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso ordinario contra ella y con testimonio de esta resolución, remítanse los originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución".

TERCERO

Notificada la anterior resolución se interpuso por la Procuradora Doña Concepción Muñiz González en nombre y representación de DON Inocencio , DOÑA Lorenza , DOÑA Susana , DOÑA Aurora y DOÑA Inés , demanda de error judicial en cuyo "suplico" se pide que "tenga por presentado este escrito con sus documentos y copias, lo admita y tramitado el procedimiento: a) Declare la existencia de error judicial cometido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en su sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada en el rollo 64/00 dimanante de los autos de juicio de faltas número 281/97 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña, al considerar que las indemnizaciones correspondientes al esposo e hijas de Doña Estefanía , de 77 años de edad y fallecida en el accidente de tráfico acaecido el día 5 de diciembre de 1997, de acuerdo con el baremo previsto en la Tabla I del punto Segundo del Anexo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, deben ser minoradas en un 75% al igual que los gastos de entierro y funeral acreditados en autos.- b) Declare que dicho error produce efectos indemnizatorios, en la cuantía de 6.966.000 pesetas a D. Inocencio , en la cuantía de 774.000 pesetas a Dña. Lorenza , en la cuantía de 774.000 a Dña. Susana , en la cuantía de 774.000 a Dña. Aurora y en la cantidad de 774.000 a Dña. Inés , así como en la cuantía de 692.211 a todos ellos, más el 20% de interés legalmente previsto sobre estas cantidades y calculado desde la fecha de consignación efectuada por la Compañía Aseguradora obrante en autos, hasta la fecha de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo.- c) Imponga las costas a la Administración del Estado".

CUARTO

Por resolución de 23/10/00 se acordó formar rollo, designar Ponente y dar traslado al Ministerio Fiscal. Con fecha 3/11/00 se personó el Abogado del Estado y con fecha 12/12/00 se emitió informe del Ministerio Fiscal, acordándose por providencia de 19/01/01 la admisión a trámite de la demanda. Con fecha 7/03/01 la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, emitió el informe a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

El Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de MAPFRE- MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS Y PRIMA FIJA, presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 6 de abril de 2001, solicitando a la Sala Segunda del Tribunal Supremo que "tenga por presentado este escrito y lo admita, teniéndome por comparecido y personado en tiempo y forma en nombre de MAPFRE-MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA en la causa de que se ha hecho mérito y tenga por cumplimentado el trámite conferido, terminado por dictar sentencia desestimatoria de la demanda por error judicial promovida a instancias de Don Inocencio y sus cuatro hijas al no concurrir tal error en la sentencia nº 81 del año 2000 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo en el rollo de apelación penal 64/00 dimanante del juicio de faltas 281/97 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña, imponiendo las costas a la parte demandante".

SEXTO

Con fecha 5 de octubre de 2001 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito presentado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de DOÑA Claudia y de DON Hugo , DOÑA Claudia , DON Benito y DON Jesús María , tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso terminó solicitando a la Sala " .... dictar sentencia desestimatoria de la demanda por error judicial promovida a instancias de Don Inocencio y sus cuatro hijas al no concurrir tal error en la sentencia nº 81 del año 2000 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo en el rollo de apelación penal 64/00 dimanante del juicio de faltas 281/97 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña, imponiendo las costas a la parte demandante".

SEPTIMO

Con fecha 31 de octubre de 2001 el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación a la demanda dice que "reproduce lo expuesto en el punto 2º del escrito de 12 de diciembre de 2000, en el sentido de que la demanda de error debe ser resuelta conforme a las pretensiones del demandante por los razonamientos que el mismo hace, ya que la sentencia de donde dimana el error ha aplicado un coeficiente de corrección que no está previsto para el supuesto contemplado en la sentencia".

OCTAVO

El Abogado del Estado con fecha 19 de noviembre de 2001 en su escrito de contestación a la demanda suplica a la Sala "...... dicte sentencia por la que se desestime la misma, con imposición de las costas a los recurrentes".

NOVENO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida, con el resultado que obra en autos; por providencia de fecha 19 de febrero de 2002 se acordó señalar para la celebración de Vista el día 20 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promueve demanda de error judicial por los herederos de una persona fallecida con ocasión de un accidente de circulación, atribuido a la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, constituida como Organo unipersonal, para la resolución del recurso de apelación interpuesto frente a sentencia dimanante de juicio de faltas dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña, por entender que hace una interpretación contraria al ordenamiento jurídico aplicable, concretamente, el número 7º, apartado 1º, del Anexo del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios ocasionados a las personas en accidentes de circulación, que incorpora la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de 8/11, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Como ha señalado la Jurisprudencia constitucional (S.T.C. 39/95), el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes L.O.P.J., que desarrolla el mandato del artículo 121 C.E., tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado. También ha señalado el Tribunal Constitucional que el error no tiene naturaleza de derecho fundamental (S.T.C. 128/89) y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad (S.T.C. 325/94), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 C.E. que sanciona la responsabilidad de todos los poderes públicos.

El Tribunal Supremo, tanto la Sala Especial del artículo 61 como las Salas que lo integran (artículo 293.1.b) L.O.P.J.), ha ido acuñando en relación con los casos planteados una doctrina ya consolidada a la hora de fijar el alcance y contorno del error judicial. Así, la Sala Especial, Sentencia de 5/6/00 y las citadas en la misma, declara que el error judicial entraña la desatención del Juzgador de datos de carácter indiscutible, con o sin culpa, generadora de una resolución absurda que rompe la armonía del concierto jurídico, introduciendo un factor de desorden en el que se origina, en su caso, el deber del Estado de indemnizar sin necesidad de que sea declarada la responsabilidad del Juzgador, incluyendo equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, pues puede entenderse desde dos perspectivas, una, cuando se proyecta sobre hechos, y otra, en relación al ordenamiento jurídico aplicable, cuando se funda esa aplicación en normas inexistentes, caducas o interpretadas de manera abierta y palmaria en sentido contrario en pugna con la legalidad llegándose a situaciones absurdas e ilógicas, generando una ruptura en el concierto jurídico y una situación de desorden . Igualmente las S.S.T.S. de la misma Sala Especial del artículo 61 de 8/4/98 (recursos 1 y 13/95), exponen que se trata de un proceso que incluye una cognición limitada y en el que no puede someterse a examen el acierto o desacierto de la resolución o de las resoluciones judiciales a las que se imputa el error, sino únicamente si ésta o éstas se han mantenido dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho, pues sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, al no ser este procedimiento una nueva instancia a la que acude el recurrente para insistir una vez más en el criterio y en la posición que no le fueron estimados y para volver a plantear las mismas cuestiones que ya fueron resueltas, debiendo ser el error fuente de situaciones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, lo que impide que puedan denunciarse, al amparo de un supuesto error judicial, presuntas violaciones sobre interpretación de las normas o sobre los criterios judiciales relativos al alcance y efectos de una disposición. En la misma línea, Sentencias de la Sala Especial de 2 y 13/4/98. También S.S. de la Sala Segunda de 16/5/89, de la Cuarta de 16/11/90 o de la Primera, de 16/6/88 o 13/4/88 y las citadas en las mismas. En síntesis, el error judicial en la interpretación o aplicación del derecho consiste en el desconocimiento palmario del ordenamiento jurídico y por ello patente falta de aplicación de una norma diáfanamente aplicable al caso o en la conculcación arbitraria de la misma, pues si lo que se suscita es una interpretación distinta de la norma dicha revisión del derecho constituye el contenido propio de una nueva instancia judicial, ordinaria o extraordinaria, pero no la existencia o inexistencia de un supuesto de error judicial según la doctrina reseñada anteriormente.

SEGUNDO

En el presente caso, el punto 7º del apartado 1º del Anexo ha sido objeto de interpretación matizada por la Audiencia Provincial de Toledo en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, aplicando un criterio de corrección que los demandantes estiman totalmente fuera de lugar y apoyando en ello su demanda de error judicial. Dicho apartado se refiere a la cuantía de la indemnización por daños morales que es igual para todas las víctimas y, concretamente, en caso de fallecimiento. Pues bien, son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias, sin que, sostienen los demandantes, existan otras correcciones posibles distintas a la anterior, que sólo se darán en el supuesto de indemnizaciones por lesiones permanentes, entendiendo que el error consiste en aplicar éstas al supuesto de fallecimiento, como es el caso. Sin embargo, la Audiencia, en el fundamento mencionado, razona de la siguiente forma: "en este punto, forzoso es darle la razón a la compañía aseguradora entendiendo que es correcta la indemnización en tan sólo una cuarta parte de la cantidad total que procedería con arreglo al baremo, y ello no sólo porque las expectativas de vida de la fallecida eran nulas, con pronóstico terminal a corto plazo (no se puede olvidar que presentaba metástasis en pulmón e hígado sin descartar las óseas, neoplasia muy evolucionada de origen abdominal digestivo bajo, probablemente de colón, osteoporosis e insuficiencia cardiorespiratoria crónica), sino además porque fue causa concurrente de su muerte, no sólo el traumatismo torácico que sufrió en el accidente, sino también y fundamentalmente su previa osteoporosis, que hizo que las lesiones óseas por el traumatismo fueran mucho mayores, su gravísima insuficiencia respiratoria y cardíaca previas y su delicadísimo estado general de salud, de tal modo que ese mismo traumatismo en una persona sana, según informe amplísimo del Médico Forense obrante en autos, no hubiera sido ni mucho menos mortal en la generalidad de los casos.- En definitiva, si bien la causa directa del fallecimiento fue el accidente de circulación, en ella concurrió el estado previo de la víctima en grandísima medida, y además ésta muy probablemente hubiera fallecido en muy corto plazo, aún no habiendo sufrido el accidente".

El conocimiento del caso por esta Sala no se refiere a la revisión del fondo de la cuestión suscitada como si se tratase de un recurso de casación por ordinaria infracción de ley, sino declarar si en relación con las alegaciones de los demandantes la Audiencia de procedencia ha desconocido de forma palmaria el ordenamiento jurídico o conculcado arbitrariamente la norma aplicable, sin que quepa, insistimos, fijar el alcance o interpretación de la misma en el contexto propio de un recurso de casación. Y como a la vista del razonamiento transcrito, ni se ha desconocido, ni aplicado arbitrariamente el baremo mencionado, debemos entender que el cauce de la actuación judicial se ha desenvuelto dentro de los contornos fijados a la misma (la Audiencia Provincial es última instancia ordinaria en materia de juicio de faltas) y en consecuencia la demanda debe ser desestimada.

TERCERO

Ex artículo 293.1.e) las costas deben ser impuestas a los peticionarios.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR a la acción para el reconocimiento de error judicial dirigida por DON Inocencio , DOÑA Lorenza , DOÑA Susana , DOÑA Aurora y DOÑA Inés contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, en el rollo de apelación penal 64/00 en fecha 14/6/00, con imposición de las costas a dichos demandantes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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