STS 1091/2000, 24 de Noviembre de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:8587
Número de Recurso3349/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1091/2000
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Figueras; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de DON Juan Ramón; siendo parte recurrida la entidad mercantil aseguradora "OCASO, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López y defendida por el Letrado D. Jesús J. Aparicio Márquez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Rosa Mª Bartolomé Forraster, en nombre y representación de D. Juan Ramón, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Ocaso, S.A. Seguros y Reaseguros", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, se declare a Ocaso, S.A. de Seguros y Reaseguros deudora respecto a mi presentado de la suma de 7.767.800.- pesetas con más los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro hasta el total pago de dichas sumas, condenando a la demandada al pago de dicha cantidad con más los intereses legales de la misma a mis representados. Y ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento al demandado por su evidente temeridad y mala fe y por imperativo legal.

  1. - El Procurador D. Lluis María Illa Romans, en nombre y representación de Ocaso, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestime la demanda interpuesta por Don Juan Ramóncontra "Ocaso, S.A.", declarando: 1º. No haber lugar a la petición de indemnización formulada por los días de baja, declarando que tal concepto ha sido ya completamente indemnizado al actor, en base a la documentación que el mismo facilitó a la aseguradora (docs. Cuatro y Cinco de la contestación a la demanda), y dado que los días de baja acreditados fueron 177, los mismos se hallan ya debidamente pagados, satisfechos y por ello nada procede indemnizar al actor.- 2º. No haber lugar a la petición de indemnización adicional por accidente de circulación por no hallarse contratada en las condiciones particulares de la póliza y 3º. que el porcentaje de invalidez de Don Juan Ramónes del 20%, por lo que al mismo le corresponde la suma de 1.600.000.- pesetas (20% de los 8.000.000.- asegurados), cantidad que ha de ser incrementada por lo dispuesto en las condiciones particulares de la póliza en un 5% (80.000.- ptas.) -cláusula de revisión anual del 5% y dado que la póliza es de 1 de Octubre de 1.990 y el accidente ocurrió el 24 de Octubre de 1.991, el incremento es del dicho 5%-, por lo que por tal concepto de secuelas le corresponde a Don Juan Ramónla suma total de 1.680.000.- pesetas.- Desestimando íntegramente cuantas pretensiones haya efectuado la actora en su demanda, e imponiendo a la misma de forma expresa las costas del presente juicio.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Figueras, dictó sentencia con fecha 3 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Con desestimación de la demanda de juicio de menor cuantía, en reclamación de cantidad, promovida por Don Juan Ramón, representado por la Procuradora Doña Rosa María Bartolomé Foraster, contra la compañía aseguradora Ocaso, S.A. representada por el Procurador Don Luis María Illa Romans, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, imponiendo al demandante el pago de las costas del juicio.- Hágase entrega al demandante de la cantidad de 1.680.000.- pesetas consignada en autos.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia en fecha 5 de Octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Don Juan Ramón, contra la Sentencia del 3 de Enero de 1.995, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres, en los autos de Menor cuantía nº 0090/94, de los que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Don Juan Ramón, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1.980 de 8 de Octubre). SEGUNDO.- Infracción de lo establecido en los artículos 18 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Sr. Rueda López, en nombre y representación de "OCASO, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Girona en fecha 5 de octubre de 1995 que confirma íntegramente y acepta expresamente los fundamentos de derecho de la que había sido dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Figueres en 3 de enero de 1995. Ambas desestiman la demanda interpuesta por D. Juan Ramóncontra "Ocaso S.A. Compañía de seguros y reaseguros" en reclamación de capital asegurado, por razón de accidente sufrido por aquél, motivándola en que la cantidad correctamente debida había sido pagada o consignada por la Compañía demandada.

El recurso de casación se articula en dos motivos sin especificar en cuál de ellos, de entre los enumerados en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se inserta, con lo que incumple el artículo 1707 y cae en la inadmisión que prevé el artículo 1710.1 regla 2ª, pero asimismo incurren en el defecto de apoyar cada uno de los motivos en unos supuestos de hecho que las sentencias de instancia no sólo han rechazado sino que han declarado probados los contrarios.

SEGUNDO

El primero de los motivos alega infracción del artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, que en su párrafo cuarto declara vinculante el dictamen de un perito designado por una parte cuando la otra parte no ha designado el suyo. La alegación de dicha infracción se apoya en un supuesto de hecho que no se ha dado en la realidad, como han declarado acreditado las sentencias de instancia, por lo cual no fue aplicable aquel artículo ni cabe pensar que ha sido infringido.

En la realidad, acreditada, una parte, el demandante lesionado, fue reconocido por un médico designado por él y no se sometió al reconocimiento del médico designado por la compañía de seguros demandada, alegando y no probando un supuesto error que, más tarde, no quiso subsanar. No se ha dado, pues, el supuesto de hecho del artículo 38 de la ley de contrato de seguro.

Por ello, las sentencias de instancia se han basado en la prueba pericial practicada en la instancia, prueba no combatida en casación, que ha determinado el quantum indemnizatorio.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación alega infracción de los artículos 18 y 20 de la misma Ley del contrato de seguro, que establecen la obligación de satisfacer la indemnización por parte del asegurador y el interés del 20 por ciento en caso de retraso en aquel pago "por causa no justificada o que le fuere imputable" (según redacción del artículo 20 antes de ser modificado por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados).

Al no haberse estimado el motivo anterior, no tiene sentido éste. Habiendo habido polémica entra las partes aseguradora y asegurada sobre el quantum indemnizatorio, se ha desestimado la pretensión del asegurado y se ha considerado correcta la que había pagado o consignado la Compañía aseguradora. A mayor abundamiento, la sentencia del Juzgado de 1ª instancia, confirmada por la Audiencia Provincial que acepta explícitamente sus fundamentos, explica las negativas del asegurado, demandante en la instancia y recurrente en casación, en aceptar el pago por razón de que pretendía una mayor cantidad que se ha acreditado ser injustificada.

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de DON Juan Ramónrespecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, en fecha 5 de Octubre de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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