STS 209/2004, 18 de Marzo de 2004

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:1892
Número de Recurso673/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución209/2004
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Arturo Y DON Gabino , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Calvillo Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de enero de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Valladolid. Es parte recurrida en el presente recurso "MAPFRE AGROPECUARIA MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Valladolid, conoció el juicio de menor cuantía nº 145/97, seguido a instancia de "Mapfre Agropecuaria Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", contra D. Arturo y D. Gabino , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de "Mapfre Agropecuaria Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se les condene a abonar solidariamente a MAPFRE AGROPECUARIA MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FINA la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS (11.200.000.- ptas), con los intereses y las costas causadas en este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Arturo y D. Gabino , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimatoria de la demanda y absolutoria de la misma, con respecto a mis poderdantes e imponiendo a la parte adversa el pago de las costas.".

Con fecha 15 de julio de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez, en nombre y representación de MAPFRE AGROPECUARIA MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra D. Arturo Y D. Gabino , representados por la Procuradora Sra. Espino Rodríguez, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos deducida, imponéndose al demandante las costas causadas en este proceso.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Mapfre Agropecuaria Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, en fecha 15 de Julio de 1997, en los autos a que este rollo se refiere, debemos de revocar y revocamos la aludida resolución, y estimando parcialmente la demanda interpuesta condenamos a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 11.200.000 ptas. No hacemos expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de D. Arturo y D. Gabino , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del núm 4º del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación de los Artículos 1251 y 1252-1º del Código Civil vigente".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 12 de marzo de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cuatro de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal, que se comprenderán mas tarde, es procedente el estudio, en primer lugar, del segundo de los motivos que la parte recurrente alega en su actual recurso de casación, el cual está fundamentado en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido por inaplicación los artículos 1251 y 1252-1 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, el iter procesal determinante para el actual recurso es el siguiente: un accidente de circulación acaecido el 4 de enero de 1995, y en el que el padre de los recurrentes, conduciendo un turismo matrícula SG-2446-D, colisionó por alcance contra un tractor agrícola asegurado por la entidad recurrida, a causa de lo cual sufrió tales heridas que determinaron su muerte.

A causa de tal accidente, se incoaron diligencias penales, en las que se dictó auto de responsabilidad objetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley del Automóvil y por una cuantía de 16.000.0000 de pesetas a favor de los ahora recurrentes.

Con base a tal acto se tramitó juicio ejecutivo, en el que recayó sentencia final de 13 de enero de 1997, que condenó a "Mapfre Agropecuaria" -que alegó en su oposición culpa exclusiva de la víctima- al pago de dicha suma.

Dicha firma aseguradora planteó demanda de reclamación de cantidad, ya que un porcentaje del resultado dañoso del accidente, se debió a la víctima, por lo que se debiera moderar tal indemnización, lo que así se determinó en la sentencia, que es la que ahora se recurre.

Pues bien, es cierto e incuestionable que en el juicio ejecutivo primario, solo se pudo -por imperativo legal- oponer la excepción de culpa exclusiva de la víctima; por lo que es lógico que más tarde la entidad condenada esgrimiera las pretensiones oportunas en otro proceso, para así plantear la tesis de la culpa compensatoria, a los efectos de reducción del "quantum" indemnizatorio, alegaciones que le estaban vedadas en el juicio ejecutivo antedicho.

De todo ello se infiere la falta de consistencia de la tesis casacional y porque, en primer lugar, que las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producen la excepción de cosa juzgada; y, después, porque en el juicio declarativo del que este recurso trae causa, se han alegado excepciones que no pudieron ejercitarse en el juicio ejecutivo primario, dado el estrecho cauce del mismo -en efecto, sólo se pudo esgrimir la excepción de culpa exclusiva de la víctima, como ya se ha dicho-.

Todo ello corroborado por la doctrina emanada de la jurisprudencia de esta Sala (S.S. de 6 de noviembre de 1981, 24 de mayo de 1984, 15 de octubre de 1991, 24 de noviembre de 1993 y 23 de febrero de 1996, entre otras).

Además, si se ha admitido que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, es sólo respecto a las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en dicho juicio sumario; como se dice en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1992.

Y esto es lo que ha acaecido en el presente recurso, y por ello deviene en inane el estudio del primer motivo plasmado en el actual recurso de casación, puesto que si no se pude hablar de infracción al principio de la cosa juzgada, no se puede hablar de desprecio a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que no hay incongruencia por que, aparte, de no existir la aplicación de la cosa juzgada, en la sentencia recurrida se desestima evidentemente tal excepción alegada por la parte, ahora, recurrente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Arturo Y DON Gabino frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 20 de enero de 1998.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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