STS 191/1998, 6 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Marzo 1998
Número de resolución191/1998

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Ponteáreas, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Marí Luzy DOÑA Claudia, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Montero de Cozar, en el que son recurridas "LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, COMPAÑIA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rueda López, y "VICTORIA MERIDIONAL, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Calvo Meijide. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ponteáreas, fueron vistos los autos de menor cuantía número 199/87, seguidos a instancia de Doña Yolanda, Don Baltasar, Doña Claudiay Doña Marí Luz, por sí y en representación de la comunidad de herederos de Don Cornelio, todos con la misma representación procesal, contra Don Miguel Ángel, Don Carlos Franciscoy la Compañía Aseguradora Victoria Meridional, S.A., con la misma representación procesal, a los cuales fueron acumulados los autos 206/87, seguidos a instancias de Don Casimiroy Don Juan Antonio, asimismo con la misma representación procesal, contra la Compañía de Seguros La Unión y el Fénix Español, S.A. y contra Don Carlos Francisco, Don Miguel Ángely la Compañía de Seguros Victoria Meridional, con la misma representación procesal y contra Doña Yolanda, Don Baltasar, Doña Claudia, Doña Marí Luzy Don Benedicto, declarados en rebeldía.

Por la representación de Doña Yolanda, Don Baltasar, Doña Claudiay Doña Marí Luz, se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... reciba y practique prueba, de modo que, agotados los cauces pertinentes al proceso de menor cuantía, dicte sentencia por la que, con imposición de costas a los demandados, de manera conjunta, directa y solidaria, se les condene a que, por vía reparatoria civil, a causa de la muerte sobrevenida a Don Cornelio, indemnicen en 3.500.000.- pesetas a la viuda, Doña Yolanda, en 1.000.000.- de pesetas a hija, Doña Marí Luz, y en 500.000.- pesetas a cada uno de los restantes hijos de aquel, o sea, a Don Baltasar, Doña Claudiay Don Benedicto, con los intereses legales que dichas sumas devenguen a partir de esta formulación".

Admitida a trámite la demanda por la representación de "Victoria Meridional, S.A. de Seguros Generales", Don Miguel Ángely Don Carlos Francisco, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva e impugnaba el ejercicio de acciones por la comunidad hereditaria que interponía la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tramitado el pleito y recibido a aprueba, dicte en su día sentencia por la que absuelva a mis comitentes de los pedimentos todos de la demanda, e imponga las costas a los demandantes por su temeridad y mala fé".

En fecha 29 de Julio de 1.991, se extendió por el Secretario del Jugado Diligencia de constancia, informando que con dicha fecha y ordenando las instalaciones judiciales, habían sido encontrados los autos 206/87, que fueron acumulados a los anteriores 199/87, y en los cuales constan los siguientes particulares.- Por la representación de Don Casimiroy Don Juan Antoniose formuló demanda contra Don Carlos Francisco, Don Miguel Ángel, la Compañía Aseguradora Victoria Meridional, S.A. de Seguros Generales, Doña Yolanday sus hijos Don Baltasar, Doña Claudia, Doña Marí Luzy Don Benedicto, en condición de herederos de su esposo y padre Don Cornelio, y también contra La Unión y El Fénix Español, S.A., en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia por la que, con expresa imposición de costas, se condene a todos los demandados, o tan solo a los que se considere responsables, de manera conjunta, directa y solidaria, a que, por vía reparatoria Civil, a causa de las lesiones sufridas por los actores Don Casimiroy Don Juan Antonio, se indemnice al primero en la suma de seiscientas mil pesetas, y al segundo en la de dos millones quinientas mil pesetas, con los intereses que dichas sumas devenguen a partir de esta fecha".

Admitida a trámite la anterior demanda, por la representación de La Unión y El Fénix Español, Cia. de Seguros Reunidos, S.A., se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones siguientes: falta de legitimación activa, pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, así como prescripción de la acción y falta de reclamación previa en vía administrativa, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por contestada la demanda y esgrimidas las aludidas excepciones, tramitarlo en su legal forma, con recibimiento a prueba, que expresamente se interesa, y todo lo demás que corresponda, y, en su día, dictar sentencia por la que desestimando totalmente los pedimentos de la demanda se absuelva a mi representada, "La Unión y El Fénix Español, Cia. de Seguros Reunidos, S.A.", con expresa imposición de costas a los actores".

Por la representación de "Victoria Meridional, S.A. de Seguros Generales", Don Miguel Ángel, y de Don Carlos Francisco, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamento de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva, parta terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el pleito por sus cauces y recibido a prueba, que ya se insta, en su día dictar sentencia que estimando las excepciones articuladas absuelva a mis comitentes Victoria Meridional, Don Carlos Franciscoy Don Miguel Ángelde los pedimentos hechos de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandantes".

Por providencia de 20 de Mayo de 1.988 se declaró en rebeldía a Don Baltasar, Doña Claudia, Doña Marí Luz, Don Benedictoy Doña Yolanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Francisco Zuñiga Caballero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Yolanda, Don Baltasar, Doña Claudia, y Doña Marí Luz, contra Don Miguel Ángel, Don Carlos Franciscoy la Cia. Aseguradora Victoria Meridional, S.A., con imposición de costas a la parte actora; y estimando la demanda interpuesta por Don Juan Antonio, Don Casimiro, cuya representación ostenta el Procurador Don Manuel Lamoso Rey, contra Doña Yolanda, Don Baltasar, Doña Casimiro, Doña Marí Luz, y Don Benedicto, en situación procesal de rebeldía, así como contra la Cia. de Seguros La Unión y el Fénix Español representada por la Procuradora Doña Begoña Saborido Ledo, y desestimándola con respecto a los restantes demandados: Don Carlos Francisco, Don Miguel Ángely la Cia. Aseguradora Victoria Meridional, representados todos ellos por el Procurador Sr. Valera G. Ramos; debo condenar y condeno a Doña Yolanda, Don Baltasar, Don Benedicto, Doña Claudiay Doña Marí Luz, así como a la Cia. La Unión y el Fénix Español, S.A., a que conjunta y solidariamente indemnicen a Don Casimiroen la cantidad de 600.000.- pesetas por días de incapacidad y a Don Juan Antonioen 2.500.000.- pesetas, devengando estas cantidades los intereses pertinentes a tenor del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello sin realizar expresa condena en costas en este segundo procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 12 de Mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Yolanda, Don Baltasar, Doña Claudia, Doña Marí Luz, y la Cia. de Seguros "La Unión y el Fénix Español, S.A.", contra la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 199/87 (al que fue acumulado el 206/87), por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas, y consecuentemente confirmamos dicha Sentencia imponiéndoles las costas de este recurso a los apelantes".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Montero de Cozar y Millet, en nombre y representación de Doña Claudiay Doña Marí Luz, se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguiente motivos:

Primero

"Por las vías del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al aplicarse indebidamente el artículo 1.249 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Segundo

"Por las vías del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1.104, 1.105, 1.902 y 1.903 del Código Civil y el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley 122/1.962 de 24 de Diciembre de 1.962 sobre uso y circulación de vehículos de motor".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de la entidad "Victoria Meridional Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.", se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIECISIETE de FEBRERO, a las 10,30o horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se centró en ambas instancias en la colisión del turismo SI-....-F, conducido por Don Cornelio(que falleció en el accidente), con autorización de la propietaria, su hija Doña Claudia, asegurado en La Unión y el Fénix Español, S.A., resultando lesionados sus ocupantes Don Casimiroy Don Juan Antonio, con el camión JU-....-W, conducido por Don Carlos Francisco, propiedad de Don Miguel Ángely asegurado en la Compañía Victoria Meridional, S.A.

Tanto el Juzgado como la Audiencia, que confirmó íntegramente su sentencia, establecieron de modo claro, preciso, concreto y tajante que dicha colisión se debió a la culpa exclusiva del fallecido Don Cornelio, por lo que se desestimó la demanda interpuesta por su viuda Doña Yolanday sus hijos Don Baltasar, Doña Claudiay Doña Marí Luz, que actuaban por sí y en beneficio de la comunidad de herederos que integraban con su otro hijo y hermano Don Benedicto, contra propietario, conductor y aseguradora del camión, todo ello con referencia a los autos 199/87 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ponteareas, a los que se acumularon los número 206/87, en los que los lesionados ocupantes del turismo demandaron a la comunidad de herederos del fallecido Don Cornelio, la Unión y El Fénix Español, S.A., conductor, propietario y compañía aseguradora del camión siendo condenados de modo exclusivo y solidario la viuda e hijos del conductor del turismo, así como su Compañía aseguradora, a indemnizarles en las cantidades solicitadas, es decir, absolviendo, por el contrario, a Don Carlos Francisco, Don Miguel Ángely Cia. Aseguradora Victoria Meridional.

Recurren en casación exclusivamente Doña Marí Luzy Doña Claudia, pero antes de examinar los motivos que formulan conviene dejar constancia de algunos extremos sobre la mecánica del accidente; así, el Juzgado afirma que "de la valoración conjunta de la prueba practicada ha resultado probado que la causa de la colisión que provocó la muerte de Don Corneliofué su propia conducción no diligente, toda vez que al conducir a velocidad excesiva en orden a las circunstancias de la vía y a su falta de atención, debido a la fuerza centrífuga que se origina y al ser el trazado de la curva hacia la derecha, la trayectoria del vehículo fué la natural originada por dicha fuerza: seguir recto invadiendo el sentido contrario, como lo prueba el hecho de que la colisión lo fuera contra la parte posterior del camión que circulaba en sentido contrario", de ahí también la condena a indemnizar a los lesionados que viajaban en el turismo. Por su parte, la Audiencia establece: que el ancho de la carretera, de unos cinco metros, era seguido en ambos lados por arcenes terrizos, midiendo el camión 2,50 metros de ancho y 9 metros de largo, siendo el turismo un Seat 133; que el camión se ciñó todo lo que pudo a su derecha, llegando a dejar en el arcen de tal lado huellas de derrape ocasionadas por la rueda delantera; que el punto exacto de la colisión se apreció en la parte anterior izquierda del turismo y se situó a dos metros del borde derecho de la calzada en el sentido que seguía el camión, de manera que "... una sencilla ojeada al croquis diseñado por los agentes de la guardia civil nos ilustra como el choque tiene lugar, ni mas ni menos, que por la invasión del turismo de la semibanda de rodadura situada a su izquierda, por la que correctamente circulaba en ese momento, el camión".

SEGUNDO

Resulta sintomático que en el apartado "Requisitos legales" se diga en el III.- "El recurso se funda en el actual apartado 4) del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 4 y 5 de la redacción anterior a la Ley 10/92 de 30/4 y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida". A continuación analiza en los "Antecedentes" todas las pruebas, según su conveniencia, y termina formulando el motivo primero de su recurso "Por las vías del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al aplicarse indebidamente el artículo 1.249 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable", analizando en el desarrollo nuevamente las pruebas practicadas para establecer "su presunción" sobre como ocurrieron los hechos.

Es de señalar que ya el Ministerio Fiscal se oponía a la admisión de este motivo, "dado que en el mismo se denuncia la infracción del artículo 1.249 del Código Civil y se combate el hecho base de determinada presunción, lo cual no tiene cabida en la casación al haber suprimido la impugnación por error de hecho la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1.992"; y tenía razón el Ministerio Fiscal, por lo que el motivo ha de ser ahora desestimado, añadiéndose al efecto que la casación no es una tercera instancia que permita un nuevo examen y valoración de la prueba, con el pretexto de que se ha infringido un precepto legal; el artículo 1.249 se refiere al hecho base de la presunción y, en consecuencia, estando suprimido el error de hecho en la apreciación de la prueba, solo puede atacarse la base fáctica por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica legal o norma valorativa de prueba tasada que resultase infringida, sin que en modo alguno lo sea el artículo 1.249, pero si lo que se quería impugnar, sin examinar la prueba, era la deducción o nexo lógico, por considerarlo incorrecto, la cita del artículo 1.253 era obligada, por todo lo cual y porque no constituyen presunciones en sentido propio y técnico las llamadas máximas de experiencia, como deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia jurídica y vital, también calificadas como juicios hipotéticos obtenidos, como aquí ocurre (informe de tráfico, lugar de la colisión), de hechos o circunstancias concluyentes, determinantes de conclusiones razonables en un orden normal de convivencia, es obligado, repetimos, rechazar el motivo.

TERCERO

Y no mejor resultado ha de alcanzar el siguiente que, por igual cauce procesal que el anterior, acusa inaplicación de los artículos 1.104, 1.105, 1.902 y 1.903 del Código Civil, así como del "artículo 1 del Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de Diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor", pretendiendo que se presuma la acción culposa, se invierta la carga de la aprueba o se aplique la doctrina de la insuficiencia de las garantías adoptadas o, en fin, la doctrina del riesgo, siempre para el conductor del camión, con olvido de que es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, tal como señala la Sentencia de 17 de Junio de 1.996, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo; pero es que como en el caso que nos ocupa está declarada en toda su plenitud la culpa exclusiva de la víctima, la necesidad de que concurra culpa ajena como causadora directa del daño no la desvirtúan ni la doctrina del riesgo ni la de la inversión de la carga de la prueba (Sentencias de 8 de Marzo de 1.984, 27 de Noviembre de 1.995 o 16 de Septiembre de 1.996, por citar de las más próximas), en supuestos de culpa extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor, todo lo cual quiere decir que hay la doble razón para no aplicar tales doctrinas de tratarse de una colisión de vehículos y de estar declarada la culpa exclusiva de la víctima, con lo que se hace supuesto de la cuestión cuando no se han destruido adecuadamente tales afirmaciones.

CUARTO

Por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a las recurrentes, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Montero de Cozar, en nombre y representación de Doña Claudiay Doña Marí Luz, contra la sentencia dictada, en doce de Mayo de mil novecientos noventa y tres, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra; condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- J. ALMAGRO NOSETE.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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