STS 804/1992, 22 de Septiembre de 1992

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1352/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución804/1992
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Silvio, "Sermovil, S.A." y "Catalana-Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", representados por la Procuradora Doña Katiuska Marín Martín, y asistidos del Letrado Don Felipe López Martín- Loeches, en el que es recurrida Doña María Rosario, representada por la Procuradora Doña Amalia Ruiz García, y asistida del Letrado Don Juan Mª Xiol Quingles.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña María Rosario, contra Seguros "La Catalana, S.A.", "Sermovil, S.A." y Don Silvio, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a satisfacer solidariamente al actor en representación de su hijo menor la suma reclamada de 2.430.000,- ptas. y a la actora en su propio nombre la suma de 620.000,- ptas. y condenando a la demandada "La Catalana, S.A." a satisfacer solidariamente junto con los otros demandados a la actora en su propio nombre y en la representación de su hijo la suma de 1.000.000,- ptas. cantidad reclamada a los dos restantes demandados, más los intereses legales de las sumas respectivamente reclamadas desde la fecha de la interpelación judicial, más las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal compareciera en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicaba se dictara sentencia absolviendo a los demandados de los pronunciamientos y condenas y expresa imposición a la actora de las costas del juicio, por su temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Octubre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones interpuestas por Doña María Rosariocontra Don Silvio, Sermovil, S.A. y La Catalana, S.A., debo condenar y condeno a Don Silvioy a Sermovil, S.A. a que solidariamente abonen a la actora en representación de su hijo menor, Carlos José, la suma de 2.430.000,- ptas. y a Doña María Rosarioen su propio nombre la suma de 620.000,-, condenando asimismo a "La Catalana, S.A." de forma solidaria con los otros dos demandados al pago de 1.000.000,- ptas. de la total cantidad antes mencionada, intereses legales de las sumas citadas desde la fecha del emplazamiento hasta la de la sentencia y los previstos en el art. 921 L.E.C. aplicados sobre el total resultante desde esta hasta su completa ejecución, con expresa imposición a los referidos demandados de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 1990, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Sermovil, S.A.", D. Silvioy la "Compañia Catalana de Seguros Generales, S.A." (conocida abreviadamente como "La Catalana, S.A."), contra la Sentencia de fecha 3 de Octubre de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, en autos nº 884 de 1987 de juicio declarativo de Menor Cuantía promovido por Doña María Rosarioen nombre propio y también en representación de su hijo el menor de edad no emancipado Carlos Joséfrente a los expresados apelantes, confirmamos íntegramente la Sentencia apelada que se ha mencionado, con expresa imposición a dichos apelantes de las costas de la alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Katiuska Marín Martín, en representación de Don Silvio, "Sermovil, S.A." y "Catalana-Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Hay lugar al recurso de casación, al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que existe una infracción por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil, único precepto que esencialmente para su juicio recoge y aplica la Sala de Barcelona".

Motivo Segundo: "Procede la estimación igualmente del recurso, a nuestro juicio, bajo los auspicios del precepto antementado, nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, por haber sido aplicado indebidamente el art. 1902 del Código Civil, según hemos dicho, ha sido infringida también numerosa jurisprudencia de este alto Tribunal, interpretativa de la norma invocada, algunas de cuyas sentencias a continuación citamos".

Motivo Tercero: "Hay lugar al recurso de casación, amparado también por el nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que existe infracción de la doctrina que establece la compensación de culpas a efectos patrimoniales, ya clásicamente delimitada por numerosas y continuas sentencias relativas a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de las que seguidamente mencionaremos algunas de carácter definitorio".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de Septiembre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se acusa infracción del art. 1902 del Código civil alegándose esencialmente que el accidente a consecuencia del cual resultó lesionado el niño, de nueve años de edad, Pedro Enrique, el día 1º de Octubre de 1983, fue ocasionado por la actuación culposa de la propia víctima sin que deba apreciarse negligencia alguna en los demandados D. Silvioy "Sermovil, Sociedad Anónima". Lo sucedido fue, según consta en la sentencia impugnada, que el expresado día dicho menor, cuando "transitaba solo por la Avenida de Sarriá..., al llegar... a la salida de coches de un túnel automático de lavado de automóviles allí instalado y propiedad de la demandada "Sermovil, S.A.", entidad de que era a la sazón DIRECCION000el demandado D. Silvio, penetró en el recinto y embocadura de salida del mencionado túnel, siendo alcanzado en el pie derecho por la cadena y un rodillo de tracción del mecanismo produciéndose lesiones".

SEGUNDO

Se realiza por los recurrentes, en el desarrollo y exposición de este motivo, una exégesis de las pruebas testifical, de confesión y documental obrantes en autos, tendente a demostrar la inexistencia de hechos determinantes de culpa o negligencia en los demandados, lo cual es inadmisible en casación, tanto más cuando se incluye en un motivo residenciado en el antiguo núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ha de partirse, pues, de los hechos que se declaran probados en la instancia y examinar si, con base en los mismos, se aprecia responsabilidad imputable a la empresa y su DIRECCION000. El Tribunal "a quo" estimó que "Sermovil, S.A." creaba una situación de riesgo con la instalación mecánica automática de lavado, "que afectaba al público en general, no solo formado por su propia clientela, sino también por los transeúntes de la vía pública, entre los que evidentemente podían contarse menores de edad o personas con facultades disminuídas, cuya situación... nacía del propio funcionamiento de la maquinaria, muy próxima a la calle, pero también de la inexistencia de señal ni dispositivo alguno, que indicara el peligro o prohibiera el paso o de alguna manera obstaculizara o impidiera éste a la zona de actividad de los componentes de la maquinaria, y de la imposibilidad de visión y vigilancia de dicha zona por parte del único empleado que atendía habitualmente el servicio". Estas afirmaciones de la Sala son correctas y ajustadas a la doctrina jurisprudencial (Ss. de 28 de Mayo de 1990, 5 y 18 de Febrero de 1991, 24 de Enero y 11 de Febrero de 1992) expresiva de que, aun siendo cierto que nuestro ordenamiento positivo se basa en el principio de la responsabilidad por culpa (art. 1902 del C.c.), admite un cierto grado de objetivación de la responsabilidad que se traduce en una inversión de la carga de la prueba y un mayor rigor en la diligencia requerida según las circunstancias del caso, según demanda el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de cargarse a quien obtiene el provecho, la indemnización del perjuicio causado por tercero ("ubi commodum ibi incommodum"). Procede, por tanto, rechazar el motivo estudiado - así como el segundo, en que se insiste en la misma tesis- con sólo señalar que:

  1. La inexistencia de cualquier aviso prohibitivo del acceso público al lugar en que se produjo el accidente o que, al menos, advirtiera del peligro que comportaba el funcionamiento de la máquina de lavado, es un dato importante y revelador de negligencia; y b) En lo relativo a la invocación por los recurrentes del principio constitucional de presunción de inocencia, es doctrina de esta Sala -así, ss. de 22 de Abril y 15 de Octubre de 1991- que el contenido de este derecho fundamental viene a significar que "toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria que, si por una parte impide que se condene sin pruebas, por otra se entiende que las tenidas en cuenta han de ser tales y constitucionalmente legítimas"; por tanto, al resultar las conclusiones fácticas sobre que se funda la estimación de la demanda de la valoración de un material probatorio suficiente y legítimo, ha de negarse que se haya producido infracción del art. 24-2 de la Constitución.

TERCERO

El motivo tercero y último del recurso, amparado asimismo en el art. 1692-5º, denuncia "infracción de la doctrina que establece la compensación de culpas a efectos patrimoniales" y tampoco debe ser acogido porque: a) La ponderación del dato de concurrir la víctima a la originación del resultado dañoso para compensar las consecuencias reparadoras, ha de efectuarse con tal grado de discrecionalidad que escapa a la censura de la casación, al menos de modo general (Sª de 5 de Febrero de 1991); b) Han de concurrir culpas de la misma entidad y virtualidad jurídica (Sª de 25 de Febrero de 1992), lo que aquí no sucede, pues lo cierto es que en la instancia no se ha apreciado conducta culposa alguna atribuíble a la víctima, requisito en cualquier caso inexcusable para llegar a la compensación; y c) La circunstancia de que el niño Pedro Enriquepenetrara en el establecimiento de "Sermovil" por mera curiosidad infantil no altera en absoluto los términos de la cuestión, ya que no es en sí misma determinante de culpabilidad alguna y, desde la perspectiva de la imputada a los demandados, resulta irrelevante, pues ésta se fundamenta, no en las múltiples razones por las que cualquier persona pudiera tener acceso al lugar peligroso, sino en el hecho de que no se adoptaran las necesarias precauciones con carácter general.

CUARTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recuso comporta la de éste, con la preceptiva consecuencia de la imposición a los recurrentes de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Silvio, "Sermovil, S.A." y "Catalana- Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) con fecha 12 de Marzo de 1990; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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