STS 945/1998, 20 de Octubre de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso152/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución945/1998
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alicante; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA (F.V.G.), representada por la Procuradora Dª. Dolores de la Plata Corbacho, y D. Gregorio, representado por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Moreno Gómez; siendo parte recurrida Dª. Lidia, D. Bernardo, Dª. Lucía, D. Fernando, Dª. Paloma, D. Romeo, Dª. Encarna, Dª. María Angelesy Dª. Julia, representados por la Procuradora Dª. Lourdes Cano Ochoa. Autos en los que también ha sido parte la entidad FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Josefa Emilia Hernández Hernández, en nombre y representación de Dª. Julia, Dª. Encarna, Dª. María Angeles, Dª. Paloma, D. Fernandoy D. Romeoy Dª. Lidiaque actúa en representación de los menores D. Bernardoy Dª. Lucía, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alicante, siendo parte demandada la entidad Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, D. Gregorioy Ferrocarriles de Vía Estrecha, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que en el año 1986, la Sra. Lidiaconducía un coche en compañía de su marido y un hijo, tras cumplir con la señal de Stop existente en la vía férrea y posteriormente cruzarla, fue alcanzado por la máquina del tren, accidente que ocasionó la muerte del marido de la actora; el paso a nivel carecía de barreras y de la adecuada visibilidad. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que declarando la responsabilidad extracontractual de los demandados, se condene a los mismos solidariamente a pagar por la muerte de D. Juan Luis, a Dª. Lidiala cantidad de veinte millones de pesetas, // 20.000.000 pesetas //, y a cada uno de sus hijos por la afección moral sufrida dos millones quinientas mil pesetas, siendo para el menor, Bernardola cantidad de cuatro millones quinientas mil pesetas, en consideración a su deficiencia psíquica y como consecuencia a los cuidados que debería necesitar; a Dª. Lidia, por 540 días de baja cuatro millones trescientas veinte mil pesetas, //4.320.000 ptas.//, por la falta de movilidad en la cadera izquierda, seis millones de pesetas, //6.000.000 ptas.//, y por el aborto padecido, cuatro millones de pesetas, //4.000.000 ptas.//; a Bernardo, por los 465 días de baja, tres millones trescientas mil pesetas, //3.300.000 ptas.//; así como al pago de cuatrocientas mil pesetas, //400.000 pesetas// en concepto de desperfectos del automóvil en partes iguales a los demandantes; con expresa condena en costas conforme al artículo 523, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

  1. - El Procurador D. Luis F. Rogla Benedito, en nombre y representación de D. Gregorio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la misma y con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - El Procurador D. Pedro Ruiz y Miguel, en nombre y representación de la entidad "Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana (F.V.G.), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida por Dª. Josefa Emilia Hernández Hernández, en representación de Dª. Juliay otros, todo ello con imposición de costas al demandante dada su temeridad y mala fe.".

  3. - El Procurador D. Vicente Flores Feo, en nombre y representación de la entidad "Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se desestime la misma y se impongan las costas a la actora con inclusión de los gastos de habilitación.".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Alicante, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Ana Mª Martínez Navas, en nombre y representación de Dª. Julia, Dª. Encarna, Dª. María Angeles, Dª. Paloma, D. Fernando, D. Romeoy Dª. Lidiaen representación de sus hijos menores Bernardoy Lucía, contra Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, y D. Gregorioy notificada a Ferrocarriles de Vía Estrecha a los solos efectos del apartado D, punto 2 del R.D. 1496/86, de 13 de junio, debo condenar y condeno solidariamente a los citados demandados a que hagan pago a Dª. Lidiade la cantidad de nueve millones de (9.000.000) por la muerte de su marido, cuatro millones trescientas veinte mil (4.320.000) por las lesiones y seis millones de pts. (6.000.000) por secuelas; a D. Bernardo, tres millones de pts (3.000.000) por la muerte de su padre y un millón ochocientas sesenta mil pts. (1.860.000) por lesiones; a Dª. Lucía, dos millones de pts. (2.000.000) por la muerte de su padre; a Dª. Julia, Encarna, María Angeles, Paloma, Fernandoy Romeo, un millón de pts. (1.000.000) para cada uno de ellas por la muerte de su padre y cuatrocientas mil pts. (400.000) por daños materiales en partes iguales sin expresa condena en las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Gregorioy la entidad "Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana", la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de fecha 28 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Gregorioy Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia de fecha 15-6-1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, en las actuaciones de que dimana el presenta rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de la entidad "Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana", interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de fecha 28 de noviembre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 171 a) y b) a.16, artículo 17 b), artículo 25 e), artículo 35, artículo 45 c) del Decreto de 25 de agosto de 1934. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1902 y 1903 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1902 y 1903 del Código Civil, en relación con el artículo 1103 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por aplicación indebida del artículo 1253 y 1214 del Código Civil.

  1. - La Procuradora Dª. Mª. Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Gregorio, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 1996, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1902 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal, se denuncia violación del artículo 1902 del Código Civil.

  2. - Admitido los recursos y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de Dª. Lidiay otros, presentó escrito de oposición a los mismos.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso de la empresa de ferrocarriles, denuncia infracción del artículo 1902, así como del principio de inversión de la carga de la prueba y de la teoría de la realización del riesgo. Tras la cita de diversas sentencias y análisis de los hechos, en su sentir producidos, entiende que faltan los requisitos para atribuirle responsabilidad.

Para decidir el motivo es preciso partir del relato fáctico de la Sala de instancia y en su resolución se lee " ... es preciso señalar, como se reseña en sentencia, una serie de circunstancias constatadas en los autos que vienen a avalar la tesis mantenida por la Juzgadora de instancia y a rebatir el criterio sustentado por dicha parte apelante a la hora de hacer recaer sobre la actora la responsabilidad excluyente de la colisión, a saber: 1ª) la peligrosidad del paso a nivel donde tuvo lugar el siniestro, denunciada ante las autoridades por la Asociación de Vecinos Mare Nostrum; 2ª) la aceptación de ello por los responsables de la mercantil FEVE mediante el proyecto de automatización del citado paso, instalando barreras automáticas y semáforos, que no llegaron a surtir efecto ya que sólo se colocaron las primeras pero no estaban en funcionamiento en el día de los hechos; 3ª) la visibilidad reducida de la que adolecía el cruce como consecuencia de la existencia de un muro de 1.70 m. de altura, que discurre a lo larga de una prolongada curva hasta llegar al referido paso a nivel; 4ª) que según declaración del único testigo presente en el lugar, y sin vinculación con ninguna de las partes, -Lidia- la conductora del vehículo se detuvo en la señal del STOP ubicada en el cruce de la vía férrea; manifestando también dicho testigo que el tren no hizo uso del silbato antes de la colisión; que la instalación de las barreras automáticas se encontraba sin funcionar en dicha fecha, y que a los pocos días del accidente aquellas fueron activadas.".

Por todo ello, se desprende que el ferrocarril discurre por lugar peligroso, curva sin visibilidad, paso a nivel sin barreras, a pesar de la insistente petición de los ciudadanos, sólo atendida después del accidente, lo que por si solo es ya omisión suficiente para entender, que sin inversión de la carga de la prueba, se llega a la lógica conclusión de que la empresa ferroviaria, que como todo ente colectivo, actúa a través de sus órganos rectores, ha incurrido en el ámbito del artículo 1902, puesto que probada la omisión de diligencia y el daño, es evidente que hubo relación de causa a efecto entre aquella y éste.

SEGUNDO

El motivo segundo sostiene, tras reconocer la recurrente la peligrosidad del paso, la falta de visibilidad, sostiene sin embargo que no era tal que no permitiera a la conductora ver el convoy, y por ello, falta la relación de causa a efecto, puesto que la conductora que realizó el Stop debió ver el tren que circulaba.

El motivo se desestima porque el hecho de que pudiera concurrir también la culpa de la conductora, no releva de responsabilidad a la recurrente, que mantuvo lugar tan peligroso y generador de accidentes.

TERCERO

El motivo tercero alega igualmente la infracción de los artículos 1902 y 1903, y el principio de causalidad adecuada, pero decae porque la demanda y la condena se fundan en la del artículo 1902, dentro del que pueden incluirse tanto actos individuales como los sociales, pues que así lo permite su texto que comienza diciendo "El que ...." y comprende a las personas jurídicas, que como se ha dicho actúan mediante sus órganos.

La relación causal ha sido declarada por la Sala de instancia, cualquiera que sea, como ya se ha dicho, el grado de intervención en el resultado de la propia víctima. Se desestima por ello el motivo.

CUARTO

El último de los motivos, amparado en la aplicación indebida del artículo 1253 y 1214 del Código Civil ha de rechazarse, puesto que la sentencia se dictó tras apreciar las pruebas y no se aplicó la de presunciones, y cuando concurre probanza, no cabe hablar de infracción del "onus probandi", que sólo se conculca cuando a falta de pruebas se hacen recaer las consecuencias de dicha falta en persona distinta de la obligada a probar, como tiene reiterada y constantemente dicho esta Sala.

QUINTO

El motivo primero del recurso interpuesto por la representación del maquinista, se funda también en la infracción del artículo 1902, sosteniendo que no cabe aplicar a las colisiones entre vehículos el principio de inversión de la carga de la prueba ni la teoría de la responsabilidad por riesgo.

El motivo sostiene efectivamente un criterio acertado y además de los hechos no se desprende que el conductor del tren haya incurrido en culpa o negligencia, por cuanto, de los hechos probados no se obtiene más que una duda razonable respecto a si hizo sonar o no el silbato, por cuanto en la admisión que la Sala de apelación hace de los hechos apreciados en primera instancia, (comprobado el texto de la sentencia de primera instancia), se aprecia que respecto al toque de silbato son dos los testigos que el Juzgado dice que declararon y expusieron versiones contradictorias, sin que la Sala de apelación haga razonamiento alguno que le lleve en uso de su facultad de apreciación de las pruebas, a dar mayor valor a la declaración que afirma no haberse utilizado la señal acústica. Se omite pues que fueron dos los testigos ( como hace constar el Juez de Primera Instancia, cuyos hechos acepta la Audiencia), y declararon de modo contradictorio, pero además es evidente que si entre la omisión de diligencia de la compañía que creó el riesgo ante el peligro del lugar y el resultado dañoso existe relación de causalidad, ésta no concurre entre la conducción del maquinista por vía preferente, que si colisionó con el vehículo es porque la conductora inició su marcha tras hacer la parada de Stop cuando el tren llegaba al lugar, y no es ilógico afirmar que falta respecto del conductor la relación de causalidad.

Por todo ello, se estima el recurso y se casa la sentencia, liberando de la condena al maquinista y manteniendo la condena solidaria del ente "Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana".

SEXTO

Se imponen las costas de la actora a la condenada y las restantes se satisfarán por la parte que las haya causado (artículo 1715, 896 y 523, haciendo uso respecto de éstos de la facultad de no imponer las costas causadas por el demandado absuelto, dadas las circunstancias especiales del caso).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Dolores de la Plata Corbacho, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de fecha 28 de noviembre de 1996, con expresa condena en costas a la recurrente.

SE ESTIMA EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Moreno Gómez, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de fecha 28 de noviembre de 1996, se casa la sentencia y se revoca la de primera instancia en cuanto condena al demandado D. Gregorio, al que se absuelve de la demanda, sin expresa imposición de costas ni del recurso ni de las instancias.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Valencia 878/2000, 14 de Noviembre de 2000
    • España
    • 14 Noviembre 2000
    ...en el momento oportuno que no era otro que el de la comparecencia, como indica el propio Juzgador y expone la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1998 . aunque en forma aislada, al indicar que "El párrafo primero del apartado 3 del artículo 115 de la vigente Ley de Sociedades......
  • SAP Palencia 374/2009, 18 de Diciembre de 2009
    • España
    • 18 Diciembre 2009
    ...creado, especialmente en lo relativo al mantenimiento de pasos a nivel sin barreras. Así, resulta significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 que afirma que "por todo ello, se desprende que el ferrocarril discurre por lugar peligroso, curva sin visibilidad, paso a niv......
  • SAP Cantabria 132/2000, 23 de Marzo de 2000
    • España
    • 23 Marzo 2000
    ...y el daño, es evidente que hubo relación de causa a efecto entre aquélla y éste. De este mismo tenor, las SsTS de 22-1-1996, 7-7-1997 y 20-10-1998 , por citar algunas que contemplaron casos idénticos al de Por tanto, el primer motivo del recurso articulado por FEVE debe ser desestimado. TER......
  • SAP Madrid, 13 de Octubre de 2000
    • España
    • 13 Octubre 2000
    ...esta se desvanece si tenemos en cuenta la falta de diligencia que debe achacarse a dicha entidad que, como pone de relieve la STS de 20 de octubre de 1998 en un caso prácticamente idéntico, al mantener un paso a nivel sin barreras crea una situación especial de riesgo que el conductor del c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El riesgo y su cobertura
    • España
    • El seguro de responsabilidad civil empresarial
    • 5 Mayo 2018
    ...Tribunal Supremo admitiendo la imputación de responsabilidad civil a los empresarios al amparo del art. 1902 CC cabe destacar la STS de 20 de octubre de 1998 (RJ 8731), en relación con un accidente ferroviario en el que fallece el ocupante de un vehículo al cruzar un paso a nivel sin barrer......
  • La culpa en la responsabilidad civil extracontractual
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-3, Julio 2001
    • 1 Julio 2001
    ...la manipulación de los bidones, no debían tomarse en consideración pues eran hechos desconectados del resultado dañoso. En la STS de 20 de octubre de 1998 se estimó que existía responsabilidad de los «Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana» por el accidente ocurrido al conductor de un a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR