STS 755/1999, 25 de Septiembre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso177/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución755/1999
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Felipe, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, siendo parte recurrida ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares Cebrián. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo en nombre y representación de D. Felipe, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Vitoria, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad mercantil Plus Ultra, Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare y condene a la demandada, al pago de SEIS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (6.250.000.-) pesetas más intereses legales, y se condene igualmente a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Juan Carlos Usatorre Zubillaga, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a su mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha doce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Feliperepresentado por la procuradora Sra. Mendoza debo condenar y condeno a la Cía PLUS ULTRA a que abone al actor la suma de //1.750.000// ptas. (UN MILLON SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS) mas intereses legales; y sin expresa imposición de costas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia en fecha diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "DESESTIMAR ambos recursos de apelación dirigidos por los Procuradores Sra. Mendoza y Sr. Usatorre, en nombre y representación de D. FelipeY COMPAÑIA DE SEGUROS PLUS ULTRA S.A. respectivamente, frente a la Sentencia de fecha 12 de Julio de 1.994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad en Juicio de Menor Cuantía nº 783/93 del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma haciendo expresa imposición de las costas de la alzada a ambos recurrentes por mitades e iguales partes".

SEXTO

El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Felipe, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, nº 4º de la L.E.C. en el que se denuncia violación por inaplicación del párrafo primero del art. 1281 del C.c. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, nº 4 de la L.E.C. en el que se denuncia aplicación indebida del art. 921 párrafo 4º de la L.E.C. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, nº 4º de la L.E.C. en el que se denuncia violación por inaplicación del art. 20 de la Ley 50/80 de 8 de Octubre de Regulación del Contrato de Seguro.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 9 de Enero de 1996, se entregó copia del escrito a la entidad recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián en nombre de la entidad Plus Ultra, Compañía de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de origen y con expresa imposición a la parte recurrente de las costas originadas en este recurso.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con un accidente de motocicleta con resultado de lesiones y con base en una Póliza Colectiva de Seguro de accidentes, D. Felipe(lesionado y asegurado) promovió contra la entidad mercantil "Plus Ultra, Compañía de Seguros y Reaseguros" el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagarle seis millones doscientas cincuenta mil (6.250.000) pesetas más los intereses del artículo 20 de la Ley de Seguro y demás intereses legales.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1994, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia y estimando parcialmente la demanda, condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de un millón setecientas cincuenta mil (1.750.000) pesetas más intereses legales.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Felipeha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del recurso que nos ocupa han de ser consignados los extremos que seguidamente se exponen.

Como consecuencia de un accidente de motocicleta (ocurrido el día 21 de Agosto de 1987) el demandante sufrió dos clases de lesiones: luxación recidivante de hombro izquierdo y deformación en la nariz.

Con base en la Póliza Colectiva de Seguro de Accidente número NUM000(concertada por el padre del lesionado) y a través del proceso al que se refiere este recurso, el demandante (asegurado-lesionado) D. Felipereclama las siguientes indemnizaciones: cinco millones (5.000.000) de pesetas por la luxación recidivante de hombro izquierdo y un millón doscientas cincuenta mil (1.250.000) pesetas por la deformación de la nariz.

Como la sentencia aquí recurrida (confirmatoria de la de primera instancia) le concede la cantidad pedida (1.250.000 pesetas) por la deformación de la nariz, aquí ya no habremos de referirnos a la indemnización concedida por dicha lesión o secuela.

En cambio, por la luxación recidivante del hombro izquierdo, en vez de la indemnización pedida (5.000.000 de pesetas), la sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primera instancia) solamente concede la cantidad de quinientas mil (500.000) pesetas. Dicha indemnización concedida es la que viene a combatir el recurrente, por entender que se le debe conceder la que él pidió (cinco millones de pesetas) y, por tanto, solamente a ella habremos aquí de referirnos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida (como antes la de primera instancia, de la que es plenamente confirmatoria) para fijar la referida indemnización (500.000 pesetas) por la luxación recidivante de hombro izquierdo (con arreglo a los baremos establecidos en las Condiciones Generales de la pactada Póliza de Seguros) atiende al estado de dicha lesión o secuela durante la tramitación de este proceso que, según el informe médico emitido en el mismo, consiste en una pérdida de movilidad de dicha extremidad superior de un ocho a un diez por ciento (8 a 10%), por lo que la sentencia de primera instancia (cuyos fundamentos jurídicos acepta íntegramente la aquí recurrida) concluye en los siguientes términos: "Según las condiciones (se refiere, obviamente, decimos nosotros, a las Condiciones Generales de la Póliza) por la pérdida total del movimiento en el hombro izquierdo le corresponde el 20% de la cuantía contratada, 25.000.000 de pesetas y, por tanto, por la pérdida del 10% del movimiento del hombro izquierdo le corresponderá 500.000 ptas., razón por la que procede estimar la demanda parcialmente" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia, que la aquí recurrida acepta íntegramente).

CUARTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del artículo 1281 del Código Civil, el recurrente acusa a la sentencia recurrida de que, al haber atendido (para fijar la indemnización procedente) al estado que presentaba la secuela del hombro en la fecha de tramitación de este proceso, en vez de atender al estado de dicha secuela al año siguiente de ocurrencia de los hechos, ha interpretado erróneamente (dice el recurrente) el artículo 8º de las Condiciones Generales de la Póliza, que comienza estableciendo lo siguiente: "1. Si el accidente ocasiona INVALIDEZ PERMANENTE del Asegurado, comprobada y fijada en el término de un año desde su ocurrencia, el Asegurador le pagará la indemnización que corresponda en base a las tasaciones siguientes.....".

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, a no ser que el mismo sea ilógico, irracional o conculcador de las normas de la hermenéutica contractual, nada de lo cual es predicable de la interpretación que la sentencia recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado) ha hecho del inciso o apartado 1 del artículo 8º de las Condiciones Generales de la Póliza (que antes ha sido transcrito), pues dicho artículo, correctamente entendido, lo único que establece es que por el concepto de invalidez permanente, supuesto su carácter definitivo e irreversible, se atenderá, a los efectos de su indemnización, a los términos en que la misma quede ya definitivamente comprobada y fijada en el término de un año desde su ocurrencia, pero no prescribe en modo alguno que, tratándose de una secuela reversible, y formulada la reclamación de su indemnización pasado mucho más tiempo (en el presente caso lo ha sido seis años después de la ocurrencia del accidente), haya de atenderse, a los efectos de fijar su indemnización, al estado que presentaba la misma en el año siguiente a la ocurrencia de los hechos, sino al estado ya definitivo en el momento de promoverse el pleito en reclamación de la indemnización correspondiente, que es lo que, con toda corrección, han entendido las coincidentes sentencias de la instancia.

QUINTO

La sentencia aquí recurrida, además de condenar a la demandada entidad aseguradora a pagar la indemnización principal ya dicha (1.750.000 pesetas), también la condena al pago de los intereses legales, lo que en el "fallo" de la sentencia de primera instancia (que la recurrida confirma íntegramente) aparece textualmente expresado así: ".... debo condenar y condeno a la Cía PLUS ULTRA a que abone al actor la suma de //1.750.000// ptas. (UN MILLON SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS) más intereses legales". Dicha condena al pago de intereses legales, la sentencia de primera instancia (cuyos fundamentos jurídicos los acepta la aquí recurrida, sin agregar nada más acerca de este extremo) la razona literalmente así: "Que además del principal, el obligado al pago lo está a hacer efectivos los intereses legales establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

A combatir dicho pronunciamiento referente al pago de intereses legales se orientan los motivos segundo y tercero, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se denuncia, respectivamente, "aplicación indebida del artículo 921 párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (en el segundo) y "violación por inaplicación del artículo 20 de la Ley 50/80 de 8 de Octubre, de Regulación del Contrato de Seguro" (en el tercero).

El examen conjunto de los dos expresados motivos viene determinado por la circunstancia de ser único y el mismo el objeto impugnatorio de ambos, consistente en que el recurrente sostiene que lo procedente era condenar a la demandada al pago de los intereses que determina el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en vez de los legales que preceptúa el aplicado artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los dos expresados motivos también han de ser desestimados, ya que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 4 de Noviembre de 1996 y 28 de Julio y 3 de Noviembre de 1997, por citar algunas de las más recientes) la de que para aplicar las consecuencias del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se precisa que el impago, transcurrido el plazo de tres meses que dicho precepto establece, ha de ser por causa no justificada o que fuere imputable a la entidad aseguradora, ninguno de cuyos dos supuestos se dan en el presente caso litigioso, ya que negada por la entidad aseguradora la vigencia de la Póliza de Seguro, por falta de pago de la prima correspondiente, ha sido necesario acudir a la vía judicial para determinar la corrección y eficacia del pago de la prima por el tomador del seguro en la forma en que se hizo.

SEXTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Juan- Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Felipe, contra la sentencia de fecha diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 783/93 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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