STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:1164
Número de Recurso4602/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi Puigbó Oromí, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de septiembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 1131/99, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao de fecha 30 de junio de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por Teresa, contra MUTUA ASEPEYO, INSS, TGSS, TRANSPORTES HELGUERA, S.A. Mariana, Luis Carlos Y Eugenio Y FOGASA, en reclamación sobre accidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de junio de 1998, el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Teresa, contra MUTUA ASEPEYO, INSS, TGSS, TRANSPORTES HELGUERA, S.A. Mariana, Luis Carlos Y Eugenio Y FOGASA, en reclamación sobre accidente, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- D. Teresa, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, afiliado a la Seguridad Social numero NUM001, nacido el 8 de Julio de 1945, fue productor de la empresa demandada TRANSPORTES HELGUERA, S.A. con la cateogoría de conductor camión chófer. SEGUNDO.- Con fecha 10 de Abril de 1996 el trabajador, Sr. Teresa, sufre un accidente de trabajo permaneciendo de baja hasta el 6 de junio de 1991 (sic), fecha en que es dado de alta con secuelas. TERCERO.- Iniciadas actuacciones en materia de invalidez permanente, con fecha 6 de junio de 1997 se emitió dictámen por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (UVMI) y el 24 de septiembre de 1997 resolución de la Dirección Provincial del INSS declarando al actor en situación de Invalidez permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión de 131.897 ptas. mensuales con efectos económicos desde el 6 de junio de 1997, resultado de aplicar a la base reguladora de 234.583 pts. mensuales el porcentaje del 55%, siendo responsable de su abono ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO. CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro residual: Deambula con dificultad, cojera, se ayuda de una muleta. Porta rodilleras en ambas EEII, con refuerzos laterales en la izquierda. Ausencia de edema en MMII. Tobillo y rodilla derechos engrosados 0´5 cm. Atrofia de cuáriceps izquierdo 2´5 cm. y de musculatura de pierna izquierda 1 cm. Buen pulso pedio bilateral. Algo más calientes pierna y pie derechos. Revascularizacón superficial en ambos tobillos (mas deerechos) con áreas de pigmentación ocre. Rodillas; Fuerte dolor a movilidad pasiva de rótula y a presión en cóndilos e interlíneas. Crepitación más grosera en lado izquierdo. Flexión residual a 110º en rodilla derecha y 105º en izquierda, con mínima mejoria en sedestación. Derecha: dolor a explorar la estabilidad. No bostezos. Izquierda: marcada inestabilidad anterior y bilateral. Tobillo izquierdo: Dolor en ligamento lateral externo al movimiento forzado SA (inverso). Tobillo derecho: normal. RX rodillas (21-4-97) AP: Gonoartrosis derecha en disminución global del espacio femorotibial, más acusada en compartimento interno. Severa gonoartrosis izquierda con pinzamiento de compartimento interno y osteofitos tibiales bilaterales marcados. Informe 24-4-97: Secuela postflebítica moderada con dermatitis de estasis sin apenas edema. Por doppler recanalización femoral. QUINTO.- La empresa TRANSPORTES HELGUERA S.A. tenía al descubierto el pago de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relativos a los periodos e importes que se detallan: PERIODO.- IMPORTE.- SITUACION.- 07/95.- 179.747.- VIA EJECUTIVA.- 08/95, 179.747, VIA EJECUTIVA.- 09/95, 177.740, VIA EJECUTIVA.- 10/95, 183.128, VIA EJECUTIVA.- 11/95, 180.343, VIA EJECUTIVA.- 12/95, 175.659, VIA EJECUTIVA.- 01/96, 177.988, VIA EJECUTIVA.- 02/96, 189.114,VIA EJECUTIVA.- 03/96. 189.079, VIA EJECUTIVA.- 04/96, 183.976, VIA EJECUTIVA.- 05/96, 52.022, VIA EJECUTIVA.- 10/96, 43.820,VIA EJECUTIVA.- 11/96, 263.207,VIA EJECUTIVA.- 12/96, 69.800, VIA EJECUTIVA.- SEXTO.- El actor ha agotado la vía de la reclamación previa. SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 234.583 pts.". Y como parte dispositiva: "que estimando la demanda interpuesta por Teresa frente a MUTUA ASEPEYO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), TRANSPORTES HELGUERA S.A, Interventores judiciales de la suspensión de pagos de TRANSPORTES HELGUERA S.A,, Mariana, Luis Carlos y Eugenio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre accidente, declaro que el citado trabajador Doña. Teresa, se encuentra afecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo con derecho a la percepción de una pensión equivalente al 100 % de su base reguladora de 34.583 pts. con efectos del 6 de junio de 1997, condenando a la MUTUA ASEPEYO a su reconocimiento y abono, condenando a la empresa demandada a la Entidad Gestora a estar y pasar por dicha declaración y que debo desestimar la demanda presentada por la MUTUA ASEPEYO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTES HELGUERA S.A e Teresa, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 1999, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 7 de Vizcaya el 30 de junio de 1998 en sus autos num. 41/98, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida. En consecuencia, desestimando las demandas formuladas por D. Teresa y la hoy recurrente, confirmamos la resolcuión dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 24 de septiembre de 1997, por la que se declaró a D. Teresa afecto de invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia de 131.897 ptas. mensuales con efectos económicos desde el 6 de junio de 1197, siendo responsable de su abono Asepeyo".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la Mutua, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal del Tribunal Superior del País Vasco, de fecha 24 de marzo de 1998 (recurso 2227/97).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mutua de Accidentes de Trabajo formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 7 de septiembre de 1999, que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por dicha Mutua, confirmó la resolucón del INSS por la que se declaraba al actor afecto de Invalidez permanente total, manteniendo la responsabilidad de la Mutua en el pago de la prestación. Interesa en el recurso, que se condene a la empresa como responsable directo del pago de la prestación que corresponda al trabajador, como consecuencia de su morosidad reiterada y persistente en el ingreso de las cuotas de cotización, condenando asímismo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social en calidad de responsables subsidiarios en el caso de insolvencia empresarial, todo ello sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de la recurrente.

En virtud de requerimiento de esta Sala, la recurrente seleccionó como sentencia de contraste la del mismo Tribunal de fecha 24 de marzo de 1998 y, denunció infracción de los artículos, 126.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, 94.1, 94.2.b), 94.4, 95 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, así como de la doctrina del Tribunal Supremo contenido en sus sentencias de la Sala Cuarta, 8 de mayo de 1997, 26 de enero, 9 de febrero, 10 de marzo, 6 de abril, 25 de mayo y 9 de junio de 1998.

Las demandadas en los respectivos escritos de impugnación del recurso alegan falta de contradicción y, la entidad gestora además opone defectos de forma que deben producir su desestimación, al no identificar en que consiste la contradicción, cual es la causa de la misma, la infracción legal cometida y los quebrantos ocasionados en la unificación de la doctrina, no bastando una comparación abstracta de doctrina al margen de la identidad de las controversias.

Cumple el escrito de formalización del recurso los requisitos formales exigidos en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues contiene una relación suficientemente precisa de la contradicción alegada mediante el examen de la igualdad substancial de hechos fundamentos y pretensiones, que determinaron pronunciamientos opuestos en la cuestión debatida en suplicación. También da la oportuna fundamentación de la infracción legal cometida así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, concretando los preceptos que entiende como infringidos y las sentencias del Tribunal Supremo cuya doctrina considera quebrantada.

Igualmente concurre el requisito de contradicción en la cuestión que es objeto de debate en el presente recurso, que consiste en fijar el alcance de la responsabilidad de las prestaciones de incapacidad permanente derivadas de accidente laboral, en supuestos en que la empresa incurre en incumplimientos prolongados en el pago de las cotizaciones, ocasionando los correspondientes descubiertos en tal precepto. Pues mientras que en la sentencia combatida se declara la responsabilidad de la Mutua de Accidentes en cuanto a las prestaciones derivadas de la declaración de invalidez permanente derivada de la contingencia de accidente laboral ocurrido el 10 de abril de 1996, teniendo la empresa en descubierto los periodos de julio de 1995 a mayo de 1996 y de octubre a diciembre de 1996, en cambio en la sentencia de contraste se exime de responsabilidad a la Mutua condenando a la empresa, la cual se hallaba en descubierto a la Seguridad Social de forma continuada desde septiembre de 1995 hasta la fecha del accidente ocurrido el 16 de febrero de 1996.

SEGUNDO

La cuestión debatida, ya ha sido reiteradamente resuelta en casación para unificación de doctrina por esta Sala su sentencia de 1 de febrero de 2000 (recurso 694/1999, Sala General, voto particular), -seguida, entre otras, por las sentencias de 29 de febrero de 2000, (recurso 1106/1999), 27 de marzo de 2000 (recurso 2474/1999), 31 de marzo de 2000 (recurso 2271/1999), 19 de abril de 2000 (recurso 1976/1999), 18 de septiembre de 2000 (recurso 3745/1999), 13 y 27 de noviembre de 2000 (recursos 4380/99 y 3305/99)-, en donde se concluye que "en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo). Tesis ésta que, aun no explicitada con argumentos concretos, ha sido aplicada ya por esta Sala en dos sentencias de 1999 al resolver sobre supuestos de responsabilidad empresarial por defectos de cotización - en concreto en las dos sentencias ... de 25-I-1999 (Rec.- 2345/98) y 17-III-1999 (Rec.- 1034/98), aunque en ellas se consideró que estábamos en presencia de descubiertos ocasionales y por ello no se hizo responsable al empresario -, y que elimina las posibles dudas que pudieran derivarse no solo de aquella doctrina que sirvió de base a la sentencia de contraste, sino también del contenido del Auto de esta Sala de 10-II-1999 (Rec.- 1127/98) que inadmitió un recurso por falta de contenido casacional, en un supuesto de responsabilidad derivada de accidente de trabajo con apoyo en aquellos argumentos que aquí se consideran inaplicables".

TERCERO

Esta doctrina aplicada al supuesto de autos, en donde el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 10 de abril de 1996 permaneciendo en situación de baja hasta el 6 de junio de 1997 en que la Unidad de Valoración Medica de Incapacidades emitió el preceptivo dictamen con propuesta de invalidez permanente total y, la empresa tenía al descubierto el pago de cotizaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de julio de 1995 a mayo de 1996 y de octubre a diciembre de 1996, por cuyos descubiertos se sigue via ejecutiva, dado que se encontraba al corriente de las restantes cotizaciones, resultan circunstancias moderadoras del incumplimiento empresarial, que ha de ser considerado transitorio motivado por problemas ecónomicos, y no definitivo y rupturista, o expresivo de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, lo que determina la exoneración de responsabilidad del pago de las prestaciones a la empresa, manteniendo la responsabilidad de la Mutua de Accidentes.

CUARTO

Las expuestas razones determinan la desestimación del recurso, aunque no por los argumentos contenidos en la sentencia combatida que se basa en doctrina superada sosteniendo que "el incumplimiento de las obligaciones de cotización solo genera responsabilidad empresarial cuando cause un perjuicio en los derechos del trabajodor, al impedirle completar el período de carencia exigido".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi Puigbó Oromí, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de septiembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 1131/99, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao de fecha 30 de junio de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por Teresa, contra MUTUA ASEPEYO, INSS, TGSS, TRANSPORTES HELGUERA, S.A. Mariana, Luis Carlos Y Eugenio Y FOGASA, en reclamación sobre accidente. Con condena en costas en la cuantía de 25.000 pesetas en concepto de honorarios de cada Letrado de las partes impugnantes del recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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