STS 959/1997, 4 de Noviembre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2835/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución959/1997
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia como consecuencia de autos de juicio declarativo de cognición ejercitando acción sobre acceso a la propiedad derivada de la Ley de Arrendamientos Rústicos seguidos con el número 327/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Segovia; recurso que fue interpuesto por don Ildefonso, representado por el Procurador don José Manuel Villasante García, siendo recurrido don Eloy, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José Galache Alvarez, en nombre y representación de don Eloy, promovió demanda de juicio declarativo de cognición ejercitando acción sobre acceso a la propiedad derivada de la Ley de Arrendamientos Rústicos contra la entidad "LA AGRÍCOLA SEGOVIANA, S.A." y don Ildefonso, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia declarando el derecho del actor, en su cualidad de arrendatario rústico al acceso a la propiedad de las fincas descritas en el hecho primero y segundo de esta demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dichas fincas se determine en este mismo procedimiento, bien en la sentencia que se dicte, bien en su ejecución, conforme a las normas de valoración que establece la Ley 8/1990 de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, e imponiendo a dichos demandados el pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Nuria González Santoyo, en nombre y representación de don Ildefonso, la contestó mediante escrito de fecha 20 de enero de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora"; transcurrido el término del emplazamiento respecto de "AGRÍCOLA SEGOVIANA, S.A.", fue declarada en rebeldía por providencia de fecha 2 de abril de 1992.

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Segovia, dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador don José Galache Alvarez, en la representación acreditada, declaro el derecho del actor don Eloy, en su cualidad de arrendatario, al acceso a la propiedad de las fincas rústicas y construcciones accesorias descritas en el hecho primero y segundo de la demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que se determine por las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos, o, para el supuesto de que no estén constituidas, por las juntas arbitrales de ámbito provincial que se creen por la Comunidad Autónoma; condenando a los demandados a estar y pasar por todo ello y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa; con especial imposición de las costas sobre la parte demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la Procuradora doña Nuria González Santoyo, en representación de don Ildefonsoy, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Segovia dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Con desestimación del recurso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Manuel Villasante García, en nombre y representación de don Ildefonso, interpuso recurso de casación en fecha 1 de diciembre de 1993, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de los artículos 29.6, 36.2 y 37 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en relación con el artículo 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) por vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) por violación del artículo 14 de la Constitución Española; 4º) Por transgresión de la Regla 3ª de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 y de la jurisprudencia aplicable; 5º) por violación del artículo 9.3 de la Constitución Española y del artículo 2.3 del Código Civil así como de los artículos 66.1 y 67 de la Ley 8/1990, de 25 de julio y 2.2 de la Ley 1/1990 de 10 de febrero; y 6º) por infracción del artículo 33, 1 y 3 de la Constitución Española.

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido informó en el sentido de que procede acordar la inadmisión de los cuatro primeros motivos del recurso. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en su representación, lo impugnó.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de octubre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Estimada en primera instancia y en apelación la demanda sobre acceso a la propiedad de las fincas rústicas arrendadas al amparo del artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de la Disposición Transitoria Primera del mismo texto legal, don Ildefonso, propietario arrendador, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, dada su inaplicación, de los artículos 29.6, 36.2, párrafo segundo, y 37 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en relación con el artículo 533.6 de la Ley Rituaria, debido a que, según se alega, la demanda debió ser inadmitida a trámite por no fijarse en la misma la cuantía litigiosa-, se desestima porque, aunque el juicio de cognición tiene un ámbito de aplicación determinado por el referido valor, de manera que la exigencia de la concreción en la demanda de la entidad económica del pleito (artículo 29.6 del citado Decreto), se funda en la facultad del Juez para que, de oficio, examine su propia competencia por méritos de aquella y de que, en la coyuntura de que el litigio no esté comprendido en los límites económicos señalados para esta clase de proceso, quepa su abstención, previa audiencia del Ministerio Fiscal (artículo 32 del repetido Decreto), sin embargo, esta finalidad quiebra en los procesos arrendaticios rústicos a tramitar por las normas del juicio de cognición, de conformidad con el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, ya que aquí la clase de proceso no se encuentra precisada por la cuantía del pleito, sino por su materia, de suerte que, si no están comprendidas en los preceptos precedentes al artículo 131, las demandas sobre acceso a la propiedad se tramitarán por las reglas del juicio de cognición, cualquiera que sea la cuantía del litigio; deviene así inoperante el requisito del artículo 29.6 del Decreto de 1952 en relación con los procesos arrendaticios rústicos, por lo que la denunciada omisión de la cuantía litigiosa en la demanda no deriva los efectos pretendidos por la recurrente, sin perjuicio de que ello no le produce indefensión alguna.

En consecuencia, y obviando el inadecuado cauce procesal elegido para la formulación del motivo, que debió cobijarse en el inciso segundo del artículo 1692.3, éste perece.

TERCERO

El segundo motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (también mencionado con impropiedad, pues la técnica casacional obligaba a su valimiento aquí por el inciso primero del artículo 1692.3), por transgresión del artículo 359 de dicho ordenamiento, ya que, según se aduce, la sentencia impugnada es incongruente, porque, en la demanda, se solicita que la determinación del precio a pagar por las fincas a cuya propiedad se pretende acceder se haga "bien en la sentencia que se dicte, bien en su ejecución conforme a las normas de valoración que establece la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa", mientras que la decisión de primera instancia, confirmada por la de la Audiencia, declara el derecho del arrendatario "al acceso a la propiedad de las fincas rústicas y construcciones accesorias descritas en el hecho primero y segundo de la demanda mediante el pago al contado y en metálico del precio que se determine por las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos, o, para el supuesto de que no estén constituidas, por las Juntas Arbitrales de ámbito provincial que se creen por la Comunidad Autónoma"-, se desestima porque la sentencia "a quo" no infringe el requisito de la congruencia como se argumenta a continuación.

La determinación del precio a pagar por el arrendatario se efectuará por el Juzgador en atención a los criterios legales que estime de aplicación al supuesto del debate, sin que esté vinculado por las alegaciones o peticiones deducidas por las partes sobre esta temática, aunque se contengan en el suplico de la demanda, siendo innecesario que, como se ha realizado en este caso, se haga mención a los preceptos legales que regulan la fijación del precio en el "petitum" del escrito inicial.

Por lo explicado, remitida por el Juzgador de instancia la determinación del precio a la fase de ejecución y en la linea del criterio establecido en la Ley 1/1992, de 10 de febrero, no puede hablarse de incongruencia de la sentencia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 14 de la Constitución Española, debido a que, según se manifiesta, se consideran inconstitucionales, por contrarios al principio de igualdad, el artículo 98-1º y la Regla 3ª de la Disposición Transitoria Primera , ambos de la Ley de Arrendamientos Rústicos, así como la Ley 1/1992, de 10 de febrero-, se desestima por las razones que se exponen seguidamente.

La STC número 90/95, de 9 de junio, señala que "en reiteradas ocasiones este Tribunal ha declarado que no toda desigualdad de trato legal respecto de la regulación legal de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el articulo 14 de la CE, sino tan sólo aquellas desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohibe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato que las consecuencias jurídicas que deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (STC número 176/1993, fundamento jurídico segundo)"; en este sentido, la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1994 declara que "lo pregonado en el artículo 14 de la CE es que la aplicación de la igualdad que en el mismo se establece exige que aquéllos respecto de los que se reclame se encuentren en la misma situación, sin que pueda establecerse diferencia ninguna por razón de las personas o circunstancias que estén presentes en la norma (STC número 142/88, de 12 de julio)".

Las normas reguladoras del acceso a la propiedad de las fincas arrendadas por los arrendatarios se fundan en el interés social y las coyunturas donde los arrendatarios pueden ejercitar ese derecho se han establecido con criterios objetivos, sin que se concrete diferenciación legal alguna de trato por razones personales u objetivas entre los arrendamientos a quienes afecta su aplicación, como tampoco puede afirmarse que del ejercicio de ese derecho se deriven consecuencias gravosas o desmedidas para el arrendador que se ve privado de su propiedad, ya que se han establecido los cauces adecuados para obtener la adecuada compensación en forma de precio, de modo que la sentencia que aplica tales preceptos no infringe el principio de igualdad sancionado en el artículo 14 de la Constitución Española.

En consecuencia, el motivo decae.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la Regla tercera de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos, a causa de que, respecto a la interpretación de la expresión "tiempo por el que se concertaron", contenida en el texto legal con referencia a los arrendamientos, que se invoca como vulnerado por la sentencia impugnada, la recurrente entiende que, conocida la fecha de celebración del contrato, el 10 de abril de 1930, el mismo queda excluido del ámbito de aplicación de la Disposición Transitoria Primera, Regla tercera-, se desestima ya que la hermenéutica del Tribunal "a quo" a tal requisito, atañente al desconocimiento del "tiempo por el que se concertaron", es acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, expresada en las sentencias citadas en la decisión impugnada, así como en las de 6 de abril de 1993 y 18 de noviembre de 1994, según la cual "incluyéndose en la aludida Disposición Transitoria Tercera los arrendamientos concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935 en los que se hubiese perdido la memoria del tiempo en que se concertaron y habiendo interpretado la doctrina de esta Sala tal expresión como comprensiva de aquellos arrendamientos que, siendo anteriores a la indicada fecha se desconocen las circunstancias y evolución de los arrendamientos, así como de las prórrogas que los mismos han atravesado" (no obsta a la reiterada interpretación jurisprudencial, el que en el texto de esta sentencia se use la proposición "en" en vez de "por" que se utiliza en el texto legal).

En el caso del debate no consta el plazo de duración inicial del contrato, ni sus sucesivas prórrogas, por lo que es correcta la interpretación verificada por la Sala de instancia.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución Española, garante de la irretroactividad de las normas no favorables o restrictivas, 2.3 del Código Civil, 66.1 y 67 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, por su inaplicación, y 2.2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, por aplicación indebida.

No puede prosperar la alegación de infracción del artículo 9.3 de la CE, ya que lo prohibido en él es la declaración de retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, tal como se dice en la STC de 4 de marzo de 1982, citada en el escrito de impugnación del recurso, la cual declara que "la irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales no es aplicable en las relaciones obligacionales de carácter bilateral, ya que lo que es restricción del derecho de una parte supone ampliación de la esfera jurídica de la contraria, lo que priva a la norma del carácter exclusivamente restrictivo".

Por el contrario, se considera quebrantado el artículo 2.3 del Código Civil en cuanto establece el principio de irretroactividad de las leyes sino dispusieren lo contrario; la STS de 3 de junio de 1995 sienta que "es doctrina jurisprudencial (SSTS de 3 de mayo de 1963 y de 7 de mayo de 1968) que nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio "tempus regit actum" o de irretroactividad, en cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, sin que venga permitido alterarla por preceptos ulteriores a menos que ofrezcan inequívoco carácter retroactivo"; de manera que, carente la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de algún precepto regulador del grado de retroactividad, ha de estarse a la regla general de irretroactividad, por lo que si bien el sistema de valoración de las fincas a cuya propiedad accede el arrendatario es aplicable en los casos de ejercicio del derecho posterior a la entrada en vigor de la Ley, no lo es, en cambio, a los supuestos, como el del debate, en que el derecho de acceso se actúa bajo el régimen de la legislación derogada, cuando ni siquiera estaba publicada la Ley 1/1992, por lo que el litigio debió de resolverse mediante la aplicación de la legislación vigente al tiempo de su iniciación, mas no con la utilización de normas inexistentes en aquella fecha y después publicadas; en esta línea, se manifiesta la STS de 17 de febrero de 1995.

Por lo expuesto en la argumentación precedente, resulta infringido el artículo 2.3 del Código Civil e indebidamente aplicada la Ley 1/1992, de 10 de febrero, en su artículo 2, apartados 2 y 3 de modo que procede acoger el motivo y casar la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento relativo a la determinación del precio de las fincas en litigio.

Recuperada la instancia por esta Sala en esa cuestión, habrá de establecerse el procedimiento a seguir para la fijación del precio de las fincas, precisamente actuando como órgano de instancia y no examinando la inaplicación de la Ley 8/1990, de 25 de julio, como órgano de casación.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 33, párrafos 1º y de la CE, cometida por la sentencia "a quo", según se dice, tanto en cuanto reconoce el derecho de acceso a la propiedad como en cuanto a la forma de determinación del precio, al aplicar la Ley 1/1992, contrarios al precepto constitucional citado-, se desestima de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida, aparte de otras, en las SSTS de 23 de mayo de 1986, 20 de febrero de 1993 y 21 de marzo de 1996; en efecto, según la última resolución citada "la declaración jurisdiccional del derecho de adquisición forzosa que la sentencia impugnada declara a favor del demandante por consecuencia de estimar que, en el mismo concurren las circunstancias legalmente exigidas para el ejercicio del derecho por él postulado, en modo alguno puede rozar el contenido del artículo 33 de la Constitución Española precepto que, aparte de ofrecer al propietario expropiado la garantía patrimonial que ya la legislación de expropiación forzosa contiene, no sólo no supone obstáculo para las modalidades expropiatorias habilitadas por la Ley especial sino que constitucionaliza, al lado de la utilidad pública, el interés social como causa justificante de la privación forzosa de la propiedad", y la STS de 18 de enero de 1991 dice que "el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad en estos llamados arrendamientos históricos puede considerarse como una adquisición forzosa de carácter similar a la expropiación fundada en el interés social y plenamente autorizada por el párrafo tercero del mencionado precepto constitucional que legitima la privación de bienes y derechos por causa justificada de interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes", cuya doctrina es plenamente aplicable a la Ley 1/1992, de 10 de febrero, reguladora de los arrendamientos históricos que derogó los artículos 98.1 y 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.

OCTAVO

Estimado el quinto motivo del recurso en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución de no ser aplicable al caso el sistema de valoración introducido en el artículo 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, la cuestión relativa a la valoración de las fincas respecto de las que se reconoce el derecho del arrendatario de acceder a su propiedad ha de resolverse de acuerdo con lo establecido en la STS de 31 de mayo de 1996, según el cual "admitiendo el proceso evolutivo que señala la Sala "a quo" sobre la materia (esto es que la referencia del artículo 98.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos a los criterios de valoración de la legislación sobre expropiación forzosa, devino en que frente al fijado en su artículo 39 procedía el reajuste al valor real de su artículo 43 -ambos de la ley de 16 de diciembre de 1954- no es posible compartir, como se razona, que este modelo ha sido sustituido por los citados artículos 66 y siguientes de la Ley 8/1990, de 25 de julio, en cuya Disposición Derogativa se dejan sin efecto "en especial los preceptos sobre valoración del suelo contenidos en la legislación expropiatoria"; no puede desconocerse la terminante sanción de su artículo 73 -que se aduce con razón en citados motivos- en donde se expresa que "los criterios de valoración de suelo contenidos en la presente Ley regirán cualesquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter, que la legitime", porque su recta hermenéutica conduce a que su campo de aplicación es todo lo referente a la expropiación forzosa (a ello tiende tanto su "nomen" explícito como su pronombre subsiguiente) y es obvio, que el arrendamiento rústico y su privilegio "ope legis" derecho de acceso no encaja a esa figura excepcional".

Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que el acceso a la propiedad no puede suponer un enriquecimiento para el arrendatario con el paralelo empobrecimiento del arrendador; por ello, éste ha de percibir el precio justo que, dice la sentencia de 20 de febrero de 1993, "es el que representa el equivalente económico del bien que se pierde, es decir, aquél que sea suficiente para adquirir otro análogo al que en virtud del ejercicio del derecho de acceso sale del patrimonio del arrendador, de forma que este mantenga el equilibrio económico en cuanto que el predio que sale de él, le remplace o sustituya su valor real, sin que en consecuencia se produzca un enriquecimiento o un empobrecimiento del arrendatario" y la determinación de ese precio justo habrá de hacerse en la forma que recoge la sentencia de 2 de febrero de 1993 según la cual "es doctrina reiterada al respecto de esta Sala que en la fijación del precio de acceso a la propiedad de finca arrendada la norma fundamental es la del artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, si bien también es cierto que cuando el precio calculado conforme al precepto citado no resulta conforme con el valor real de las fincas, puede acudir el órgano judicial encargado de la valoración a otros criterios estimativos (sentencia de 30 de marzo de 1987, 15 de julio de 1988 y 29 de abril de 1992)".

Por todo ello, procede dejar para la fase de ejecución de sentencia la valoración de las fincas que se practicará teniendo en cuenta los anteriores criterios.

NOVENO

La estimación del recurso, determina la no imposición de las costas causadas en el mismo, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no procediendo hacer especial condena en las costas de la segunda instancia y sí mantener el pronunciamiento de las causadas en la primera, de conformidad con los artículos 710 y 523 de la citada Ley. Procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, a tenor del citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ildefonsocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, que casamos y, con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Segovia en fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, debemos declarar y declaramos el derecho de don Eloyal acceso a la propiedad de las fincas rústicas y construcciones accesorias descritas en los hechos primero y segundo de la demanda, mediante el pago al contado y en metálico del justo precio que se determinará en ejecución de sentencia conforme a los criterios recogidos en el fundamento de derecho octavo de esta resolución. Condenamos al demandado al pago de las costas de la primera instancia, y debiendo satisfacer cada litigante las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad con respecto a las de los recursos de apelación y de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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