STS, 18 de Octubre de 1994

PonenteJosé Luis Albácar López
ProcedimientoArrendamientos rústicos
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Guernica, cuyo recurso fue interpuesto por don Ignacio Gorostiaga Goitisolo, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistidos del Letrado don José María Arroita Berenguer; en el que son parte recurrida doña Crispina Urigoitia Aldecocea, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo y asistida del Letrado don Jesús Diez Orallo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Guernica. fueron vistos los autos de juicio de cognición, promovidos a instancia de doña Crispina Urigoitia Aldecocea contra don José María Gorostiaga Goitisolo y su esposa doña María del Carmen Luz Garay Ruiz, don Ignacio Gorostiaga Goitisolo y su esposa doña María del Carmen Basterra y doña Amaya Gorostiaga Garay y contra su esposo si casada fuere y contra todas aquellas personas que tuvieran o pretendieran tener algún derecho de propiedad o de usufructo sobre el caserío «Panchiquena».

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamento de Derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia por la que se declare que la demandante doña Crispina Urigoitia-Aldecocea Echevarría (conocida en su primer apellido como «Aldecocea») tiene derecho a acceder a la propiedad del caserío «Panchiquena» y pertenecidos que han quedado descritos en el hecho primero de la demanda, que se reflejan en las copias de los planos parcelarios catastrales que se corresponden con el polígono 1, parcelas 12, 15, 17, 25 y 44, de la localidad de Ereño, y también al monte en la zona de Arquiza que no consta registralmente inscrito, que se corresponde con el polígono núm. 7, parcela 197, igualmente de Ereño y que se concretarán con más detalle si fuere preciso en período probatorio o en ejecución de sentencia, satisfaciendo al contado y en metálico el precio de 2.743.181,65 pesetas, o subsidiariamente al que resulte de aplicar otros criterios de la legislación de expropiación forzosa, bajo el compromiso, si preciso fuere, de cultivarla personalmente, y asimismo con la adquisición del compromiso de no enajenar las fincas, ni arrendarlas, ni cederlas en aparcería hasta que transcurran seis años desde que las adquiera, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de las fincas cuyo acceso se pretende, llevando a cabo cuantas operaciones y otorgamientos sean necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de mi mandante, imponiendo a los demandados las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador señor Urrutia Aguirre en nombre y representación de don Ignacio Gorostiaga Goitisolo que actúa por sí y como mandatario y en defensa y beneficio de la Comunidad de Propietarios formada con don José María Gorostiaga Goitisolo y doña María Amaya Gorostiaga Garay, se presentó escrito de contestación a la demanda en el que tras alegar los hechos y los fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes terminaba suplicando al Juzgado dictar sentencia por la que se desestime completamente la demanda con expresa imposición de las costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 27 de julio de 1988 cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador señor Luengo Arrizabalaga en nombre y representación de doña Crispina Urigoitia-Aldecocea Echevarría -conocida por Aldecocea en su primer apellido- contra don José María Gorostiaga Goitisolo y su esposa doña María Luz Garay Ruiz, don Ignacio Gorostiaga Goitisolo y su esposa doña María del Carmen Basterra, doña Amaya Gorostiaga Garay y contra su esposo si casada fuere y contra todas aquellas personas que tuvieran o pretendieran tener algún derecho de propiedad o de usufructo sobre el caserío «Panchiquena» y sus pertenecidos, habiendo comparecido el Procurador don José Luis Urrutia Aguirre en nombre y representación de don Ignacio Gorostiaga Goitisolo actuando éste por sí y como mandatario y en defensa y beneficio de la Comunidad de Propietarios formada con don José María Gorostiaga Goitisolo y doña María Amaya Gorostiaga Garay, encontrándose en rebeldía los demás demandados, debo declarar y declaro que doña Crispina Urigoitia-Aldecocea Echevarría tiene derecho a acceder a la propiedad del caserío «Panchiquena» y sus pertenecidos, expresados en el fundamento de Derecho séptimo de esta resolución, sito en Ereño, debiendo satisfacer al contado y en metálico la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en los fundamentos de Derecho octavo y noveno de esta resolución, teniendo por causado el compromiso de cultivarlo personalmente y de no enajenarlo, arrendarlo ni cederlo en aparcería durante los seis años siguientes a la adquisición, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia a que otorguen escritura pública de compraventa de la finca rústica señalada anteriormente llevando a cabo cuantas operaciones, segregaciones y otorgamientos sean necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de la demandante, condenando al demandado comparecido al pago de las costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 1991, cuyo fallo es como sigue: «Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Apalategui Carasa, en nombre y representación de don José María Gorostiaga Goitisolo. don José Ignacio Gorostiaga Goitisolo y doña Amaya Gorostiaga Garay. contra la Sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Guernica. en el juicio de cognición núm. 148/86, sobre acceso a la propiedad rústica, de que este rollo dimana, debemos de revocar y revocamos en parte la referida resolución, en cuanto que el precio de venta por el acceso a la propiedad se fijará en ejecución de sentencia, atendiendo al valor real de los bienes conforme dispone el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, teniéndose en cuenta las prevenciones establecidas en el fundamento quinto de esta resolución manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de dicha resolución, todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas del juicio en ambas instancias».

Tercero

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en representación de don Ignacio Gorostiaga Goitisolo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso. Arts. 14, 15. 16. 98 y disposición transitoria primera apartado 3.° de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Sentencias de 3 de junio de 1988 (R. A. 4740) y 28 de enero de 1988 (R. A. 153): concepto de profesional de la agricultura. Inapreciación de parte de la prueba practicada: confesión judicial: Art. 1.232 del Código Civil. Art. 3 del Código Civil. Segundo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso. Arts. 7, circunstancia 3.a de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Art. 3 del Código Civil. Arts. 1.242. 1.243 y 1.248 del Código Civil y 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 6 de octubre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Crispina Urigoita Aldecocea ante el Juzgado de Primera Instancia de Guernica demanda de juicio ordinario de cognición sobre acceso a la propiedad de finca rústica objeto de arrendamiento de tal clase, contra don José María Gorostiaga Goitisolo y otros, con fecha 25 de abril de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en la que. confirmando en parte la dictada por el referido Juzgado el 27 de julio de 1988, se estimaba, también en parte, la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: a) Que la actora cumple con el segundo de los requisitos exigidos por la Ley, a saber, ser profesional de la agricultura o cultivadora personal de la finca, cualidad que le niega la parte demandada argumentando que, el concepto contenido en el art. 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, no se refiere a personas que como la demandante, se hallan jubiladas en el régimen especial agrario; argumento que es necesario rechazar, ya que el criterio que estimaba, que la condición de jubilado por la Seguridad Social Agraria era incompatible con la calificación de profesional de la agricultura, se encuentra ya superado, b) Que los informes periciales no revelan características peculiares de la casería objeto de litigio, respecto a toda zona circundante y próximo a aquélla, ni tampoco acreditan que el valor en venta referente a las mencionadas fincas, puede apreciarse por circunstancias ajenas al destino agrario, superiores al doble del precio que normalmente correspondía, en la comarca o zona, a los de su misma calidad o cultivo, preciso para la exclusión del contrato de arrendamiento de que se viene haciendo mención, de la aplicación de la normativa de la Ley de Arrendamientos Rústicos, puesto que no se representa en el ámbito comparativo una diferencia valorativa conforme a fincas correspondientes a la misma comarca o zona. (Fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la resolución recurrida).

Segundo

El primero de los motivos del recurso, denuncia -sin decir en qué vía ordinal del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil funda su denuncia, aun cuando la referencia a la violación de las normas del ordenamiento jurídico que explícita llevan a la conclusión de que se trata del antiguo núm. 5 de dicho precepto-, denuncia. decíamos, violación de los arts. 14, 15, 16, 98 y disposición transitoria primera , apartado 3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos; de la doctrina legal contenida en las sentencias que menciona; del concepto de profesional de la agricultura: inapreciación de parte de la prueba practicada: de la confesión judicial; del art. 1.232 del Código Civil y, finalmente, del art. 3 del Código Civil. Basta con leer la relación de preceptos y conceptos jurídicos que se citan como infringidos para comprender, no sólo que la enumeración que hace de ellos convierte el motivo en una casi relación de agravios, que poco tiene que ver con un motivo de casación por infracción de Ley, sino también que. como se desprende con mayor claridad del desarrollo del motivo, lo que en el mismo se pretende no es otra cosa que combatir uno de los fundamentos en que se basa la resolución recurrida, el de que la actora ostenta la condición de profesional de la agricultura, cualidad esta a la que la doctrina de esta Sala atribuye carácter fáctico y que tan sólo podía combatirse, o bien por la vía de error en la apreciación de la prueba que se desprende de documentos unidos a las actuaciones y no desvirtuados por otros elementos probatorios -lo que implicaría la utilización de la vía del ordinal 4.°, que en esta ocasión no se emplea-. o bien por la vía del error de Derecho, que parece apuntarse tímidamente en este motivo al referirse a la prueba de confesión y a la violación del artículo 1.232. referencia que. sin embargo, no resulta suficiente, pues de la posición 3.a que cita el recurrente y cuya contestación debe evaluarse conjuntamente con las restantes posiciones, en modo alguno se desprende, como pretendía el recurrente, que la actora reconozca carecer de la indicada cualidad de profesional de la agricultura.

Tercero

Lo mismo habrá de suceder con el motivo segundo, en el que también sin aclarar en cuál de los números del art. 1.692 se cobija, y denunciando infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que, como en el supuesto anterior conduce a la segura conclusión de que nos hallamos en el antiguo núm. 5.°, vuelve a citar una cascada de preceptos hetereogéneos que van. desde el art. 7. circunstancia 3, de la Ley de Arrendamientos Rústicos, a los art. 3.°. 1.242, 1.243. 1.244 y 1.248 del Código Civil, como 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, encaminándose el motivo, a través de reiterados razonamientos, a combatir la declaración táctica a que llega la resolución recurrida de que a la finca de autos no puede asignársele un valor superior al duplo precio que normalmente corresponde a las de la misma zona o comarca. Parece olvidar el recurrente, en su meritorio quehacer de analizar el resultado de la prueba pericial y obtener del mismo unas conclusiones más acordes a sus intereses -quehacer este legítimo, pero inútil- que, como tiene reiteradamente sentado esta Sala; la valoración de la prueba pericial compete a los órganos de instancia, pudiendo hacerlo de acuerdo con los criterios que le proporciona la llamada sana crítica -lo que parece aludir al lógico razonamiento del órgano judicial- y sin que las conclusiones que de ello se obtengan puedan, salvo ocasiones excepcionales que aquí ni se apuntan, ser objeto de revisión en la vía casacional. Razones todas ellas por las que también debe perecer este segundo motivo.

Cuarto

La desestimación de los motivos conlleva la del curso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ignacio Gorostiaga Goitisolo contra la Sentencia que. con fecha 25 de abril de 1991, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Jesús Marina Martínez-Pardo.Teófilo Ortega Torres.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.Llórente García.Rubricado.

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