STS 565/, 10 de Junio de 1992

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso912/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución565/
Fecha de Resolución10 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de Juicio De Cognición, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Carballo, sobre acceso a la propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA.GloriaY D.Enrique, representados por el Procurador D.Argimiro Vázquez Guillen y defendidos por el Letrado D.Ramón Beneyto Bellas, en el que son recurridos DÑA.Celestina, representada por el procurador D.Gabriel Sánchez Malingre y defendida por el Letrado D.José Manuel Liaño Flores y la COMUNIDAD HEREDEROS DE D.Jose Ángel, no comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña.Narcisa Buño Vázquez, en nombre y representación de Dña.Gloriay D.Enrique, interpuso demanda de cognición contra Dña.Celestinay contra el resto de la Comunidad de Herederos de D.Jose Ángel, demandándose también al Ministerio Fiscal por los menores, incapacitados, desconocidos y ausentes, si bien se abstuvo de comparecer en los autos. En dicha demanda, en síntesis se alegaban los siguientes hechos: Dña.Celestinay los restantes miembros de la Comunidad de herederos de D.Jose Ángel, son dueños de las fincas sitas en el municipio de Laracha y de una casa de labranza, que forman un lugar acasarado, y vienen siendo llevados en arrendamiento por los demandantes Gloriay su hijo Enrique, los cuales lo cultivan personalmente por la renta anual de cien ferrados de trigo, pagando además la contribución territorial por la casa y las fincas. Del arrendamiento descrito en el hecho primero de la demanda no existe contrato escrito. Los demandados reconocen en un requerimiento que los actores son continuadores de sus causantes en el arriendo del que se desconoce la fecha desde cuando se concertó. Por medio de la presente demanda se postula el acceso a la propiedad del referido lugar acasarado, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare que los actores como arrendatarios de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, tienen derecho a acceder a la propiedad, pagando a los demandados, como propietarios- arrendadores, al contado y en metálico el precio que se fijó por el Juzgado, viniendo obligados los dichos demandados a otorgar la correspondiente escritura pública de transmisión de la propiedad a favor de los actores Gloriay Enrique.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció sólamente Dña.Celestina, por medio del Procurador Sr.Pazos, absteniéndose de hacerlo el Ministerio Fiscal, y no compareciendo las demás personas desconocidas, que fueron declaradas en rebeldía, contestando la demandada comparecida quien alegó las excepciones dilatorias de de falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda y suplicó se dictase sentencia absolviendo de la misma a la demandada, con desestimación de aquella, con expresa imposición de costas.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Carballino, dictó sentencia el 11 de junio de 1.987, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por Dña.Gloriay D.Enrique, representados por la Procuradora Dña.Narcisa Buño Vázquez, contra Dña.Celestina, y la Comunidad de Herederos de D.Jose Ángel, representada aquella por el Procurador D.Rafael Pazos Abelenda, debo absolver y absuelvo de la misma a dichos demandados; con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia de La Coruña, dictó sentencia el 3 de febrero de 1.990, que contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: FALLAMOS: Confirmando la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1.987 por el Juzgado de Primera Instancia de Carballo en el juicio arrendaticio rústico núm.20 de 1.987 y desestimando la demanda iniciadora del mismo, interpuesta por doña Gloriay D.Enriquecontra Dña.Celestinay la comunidad de herederos de D.Jose Ángel, declaramos no haber lugar a la misma y absolvemos a los demandados de sus pretensiones. Se imponen a los actores las costas de primera instancia. De este recurso no se hace imposición.

TERCERO 1.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por la representación de Dña. Gloriay D.Enrique, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Infracción de Ley al amparo del núm. 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Rusticos de 31 de diciembre de 1.980 en relación con el artículo 83 del mismo cuerpo legal.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 26 de mayo del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el presente recurso venga sustentado en dos motivos, realmente el segundo de ellos representa una consecuencia o supuesto de la cuestión de lo que se plantea en el primero, ya que manteniendo el "factum" que se combate en un principio, carece de viabilidad la violación de los preceptos legales que se denuncian a continuación. Se ejercitó por los actores una acción de acceso a la propiedad de un conjunto de fincas, que forman una unidad de explotación, conocida en Galicia con el nombre de "lugar acasarado", y se opusieron a la demanda una serie de cuestiones, entre las que figura la exclusión del arrendamiento del ámbito de la legislación especial, por aplicación del artículo 7, de la Ley 83/1.980. El resto de las oposiciones que figuraban en la contestación a la demanda fueran rechazados en la instancia, y consentidas por las partes litigantes en los recursos,quedando reducida la presente cuestión litigiosa a determinar,si efectivamente concurren en las fincas arrendadas la circunstancia excluyente descrita en el apartado 3º del nº 1 del artículo 7 antes citado, es decir,"tener la finca, por cualquier circunstancia ajena al destino agrario, un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona a las de su misma calidad y cultivo.

Para esta exclusiva cuestión es fundamental la prueba pericial practicada en autos con todas las garantías procesales, y precisamente contra la valoración de la misma va dirigido el contenido íntegro del motivo primero del presente recurso. La utilización del cauce procesal del nº 4º del artículo 1,692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hace totalmente rechazable la impugnación casacional que estudiamos, y si este especial recurso de casación hubiere contado con una fase de admisión, con absoluta seguridad que el referido motivo no hubiera llegado al trámite de plenario.

Es reiterada y sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial de esta Sala afirmando: que la documentación de la prueba pericial no ostenta la condición de documento de apoyo exigido para la efectividad de este motivo de casación, y que, desde otro punto de vista, la valoración de la prueba pericial es en términos generales de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia, como fundada en las reglas de la sana crítica, no sujetas a norma legal alguna. Pero es que, en el presente caso, no es posible tampoco tachar tal valoración de ilógica o absurda, pues el Tribunal "a quo" ha efectuado un razonado y amplio proceso apreciativo en el fundamento cuarto de su sentencia, llegando a la conclusión de que, aún prescindiendo de la doctrina jurisprudencial que establece la no segregación o individualización de una o varias de las fincas, a los efectos de valoración separada, cuando se ha postulado el acceso a la propiedad del conjunto de todas ellas, es de tener en cuenta y aplicar, en este supuesto, el precepto excluyente por las siguientes razones: admitiendo que se trata de una unidad de explotación, y que solamente cuatro de las quince fincas se han beneficiado con la plusvalía, este mayor valor referido y sumado al valor del resto, hace que el conjunto del "lugar acasarado" tenga un precio en venta superior al doble del precio que correspondiera a fincas de su misma calidad en la comarca o zona. Esta circunstancia aplicada necesariamente a la unidad de explotación, cuya existencia tan insistentemente se afirmaba en la demanda, hace que tal conjunto quede fuera del ámbito de aplicación de la legislación especial, y por tanto de imposible subsunción en la Disposición Transitoria 3ª , puesta en relación con el artículo 98, de la citada Ley 83/1.980 de 31 de diciembre; preceptos que sirvieron de base de la acción que se ejercitó. (Sentencias de 12-7 y 5-11-1.986; 13-7-1.984; 3-6-1.988, etc).

SEGUNDO

La precedente exposición deja vacío de contenido al motivo segundo del recurso, pues como al principio se indicaba, en él se hace supuesto de la cuestión, y decaída esta, carece de efectividad aquella, y sin que la cita del artículo 85 de la Ley Arrendaticia pueda tenerse en cuenta en el supuesto que estudiamos, pues viene referido a otras circunstancias distintas.

Por lo que se acaba de razonar, procede la desestimación de los dos motivos del presente recurso, y con ello el decaimiento del mismo en su integridad, sin que, por otra parte, proceda hacer especial señalamiento respecto a las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DÑA.GloriaY D.Enrique, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 1.990 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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