STS 823/1997, 1 de Octubre de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2834/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución823/1997
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de proceso de Cognición, núm. 567/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha Capital, sobre acceso a la propiedad de finca rústica; cuyo recurso fue interpuesto por DON Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García; siendo parte recurrida DON Jose Miguelrepresentado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Segovia, fueron vistos los autos del proceso de Cognición, promovidos a instancia de don Jose Miguel, contra don Abelardoy la entidad "La Agrícola Segoviana S.A." sobre acceso a la propiedad de finca rústica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se declare el derecho del actor, en su cualidad de arrendatario rústico, al acceso a la propiedad de las fincas descritas en el Hecho Primero y Segundo de esta demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dichas fincas se determine en este mismo procedimiento, bien en la sentencia que se dicte, bien en su ejecución, conforme a las normas de valoración que establece la ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, e imponiendo a dichos demandados el pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las partes, personándose y contestando a la demanda don Abelardo, en forma y plazo, a sus hechos y fundamentos de derecho, y solicitando una sentencia de acuerdo a su pretensión; Siendo declarada en rebeldía la entidad "La Agrícola Segoviana S.A."; por la parte demandada personada. se planteó cuestión de inconstitucionalidad sobre diversos artículos de la Ley de Arrendamientos Rústicos y Legislación Urbanística; admitida la misma a trámite y, con suspensión del momento procesal, se dió traslado de la misma a la contraparte y al Ministerio Fiscal; evacuado el correspondiente informe por esa parte y por el Ministerio Público, se dictó Auto desestimando la petición de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad; alzándose la suspensión que pendía quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia definitivamente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando la demanda interpuesta por don Jose Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don José Galache Alvarez; contra don Abelardo, representado por la Procuradora doña Nuria González Santoyo, y contra la entidad "La Agrícola Segoviana S.A.", declarada en rebeldía y en paradero desconocido, sobre declaración de derecho de acceso a la propiedad, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, el derecho del actor, en su cualidad de arrendatario rústico, al acceso a la propiedad de las fincas rústicas descritas en el Hecho Primero y Segundo de la demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dichas fincas se determine por las Junta Arbitrales de Arrendamientos Rústicos competentes y en los términos especificados en el fundamento sexto de esta resolución, condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de escritura pública de compraventa en fase de ejecución de sentencia y una vez fijado el precio en dicha forma; con imposición de las costas del pleito con carácter solidario a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal del demandado personado, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Con desestimación del recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de DON Abelardo, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del número 4º del Art. 1692 L.E.C., por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, pues la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, los preceptos contenidos en el número 6º del Art. 29, segundo párrafo del Art. 36 y Art. 37, todos del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en relación con el núm. 6º del Art. 533 de la L.E.C.".- SEGUNDO: "Al amparo del número 4º del Art. 1692 de la L.E.C., por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, por infringir la Sentencia recurrida el precepto contenido en el Art. 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil".- TERCERO: "Se formula este motivo al amparo del número 4º del Art. 1692 L.E.C., por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, por infringir la Sentencia recurrida lo dispuesto en el Art. 14 de la Constitución".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del Art. 1692 L.E.C., por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia. La Sentencia infringe lo dispuesto en la regla 3ª de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. Se articula este motivo de casación "ad cautelam", para el supuesto de que no prospere el anterior...".- QUINTO: "Se deduce este motivo al amparo del núm. 4º del Art. 1692 L.E.C., por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico. La Sentencia recurrida infringe el precepto del núm. 3 del Art. 9 de la Constitución, que garantiza la irretroactividad de las normas no favorables o restrictivas de derechos individuales, y del Art. 2, núm. 3, del C.c., infringe también la sentencia, los Arts. 66.1 y 67 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, por su no aplicación y el núm. 2 del Art. 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero por aplicación indebida...".- SEXTO: ".- "Motivo al amparo del número 4º del Art. 1692 de la L.E.C., por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico. La Sentencia recurrida infringe el Art. 33, núm. 1 y núm. 3, de la Constitución que impide privar a nadie de sus bienes si no es por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización; infracción en un doble sentido: tanto en cuanto reconoce el derecho de acceso a la propiedad como en cuanto a la forma de determinación del precio, para lo que aplica la Ley 1/1992 (art. 2, núm. 2), contrarios ambos pronunciamientos al precepto constitucional del artículo 33 núm. 3 de la Constitución...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Jose Miguel, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia núm.2, en su Sentencia de 30 de octubre de 1992, se estima la demanda interpuesta por el actor -don Jose Miguel-, contra don Abelardoy la entidad "La Agrícola Segoviana, S.A.", en la que se pretende, al amparo de la legislación de Arrendamientos Rústicos, se declare su derecho a la propiedad de inmueble rústico arrendado; demanda que, tramitada en forma, y tras declarar en rebeldía a la entidad La Agrícola Segoviana, S.A., fue estimatoria una vez rechazadas las excepciones sobre la no acreditación de la cuantía litigiosa en el procedimiento, así como el desconocimiento de las fincas que el actor dice que cultiva, y la falta de legitimación pasiva de la codemandada La Agrícola Segoviana, S.A.; en cuanto al fondo del asunto, se acreditan las circunstancias determinantes del derecho de acceso a la propiedad que se insta, todo ello, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la ley 31-12-80, y la aplicación de lo dispuesto en su Art. 98.1; haciéndose constar en su F.J. 6º, en cuanto a la fijación del precio, que procede entender el juego del Art. 2.2 de la ley 1-1-92, dictándose el correspondiente fallo; el cual fue objeto de recurso de Apelación por parte del primer codemandado, resuelto en sentido desestimatorio por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de 19 de abril de 1993, con base a la siguiente línea de razonamiento: tras rechazar en el F.J. 2º la petición de que se planteara por la Audiencia cuestión de inconstitucionalidad respecto a los Arts. 98.1, 99.3 y Disposición Transitoria Primera de la Ley 31-12-80 (por error se hace constar 1990), por las razones que se indican, materia no reiterada en el escrito de formalización del presente recurso; en el F.J. 5º, se razona que la pretensión se basa en uno de los supuestos establecidos en la Disposición Transitoria Primera , regla 3ª de la L.A.R., esto es, que se trata de un cultivador personal el arrendatario; siendo un arrendamiento anterior a la publicación de la Ley 15-3-35, y que se hubiera perdido memoria del tiempo por el que se concertaron dichos arrendamientos; indicándose que se cumplen tales requisitos, pues en cuanto a esa "pérdida de memoria" se refiere, sin más, no a la conciencia de cuando se concertó el contrato, sino a la duración pactada en origen a "el plazo por el que se concertó"; en el F.J. 6º, en cuanto a la forma en que ha de determinarse el precio en ejecución de Sentencia (habida cuenta lo dispuesto en el Art. 98-1º de dicha legislación), se analiza la posterior evolución legislativa experimentada tras la publicación de la Ley 8/90 de 25/7 y confirmándose la aplicación del Art. 2-2 de la Ley 10-2-92; En el F.J. 8º, se contempla la excepción de no haberse fijado la cuantía en el procedimiento y al respecto, en torno a esa cuantía procedimental "...como señala el juzgador 'a quo', la cuantía no determina el procedimiento a seguir, que es el de cognición en todo caso conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la L.A.R., mientras que la fijación de cuantía que el recurrente exige apoyándose en el núm. 6 del art. 29 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, la limita el referido precepto a 800.000 ptas.; lo que no resulta aplicable a estos procedimientos arrendaticios en los que la cuantía puede ser mayor sin alterar el cauce procedimental de cognición. Por otra parte la alegación de la parte recurrente de que la fijación de cuantía es de importancia decisiva a los efectos de poder interponer recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 132 de la L.A.R., tampoco determina el efecto por ella pretendido de desestimación de la demanda, pues la propia Ley de Enjuiciamiento prevé un sistema específico para resolver esta cuestión al disponer en el párrafo segundo del art. 1964 (reformado por Ley 30 de abril de 1992), que 'presentado el escrito preparatorio, si se hubiera determinado la cuantía, la Audiencia, oídas las partes y, en su caso, con las peritaciones y avalúos necesarios a cargo de éstas, procederá a señalarla de modo indicativo' " por lo cual, procede dictar dicha resolución, que es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, conforme a los motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia ex-art. 1692.4 L.E.C., la infracción de las normas de ordenamiento jurídico por no aplicación de los preceptos contenidos en el núm. 6 del art. 19 y demás que se citan del Decreto de 21/11/52, en relación con el núm. 6 del Art. 533 L.E.C., al no haberse fijado la cuantía litigiosa al instar la correspondiente pretensión. El Motivo se rechaza, no sólo por los argumentos que se especifican por la Sala sentenciadora, sino, porque en tema de procedimiento en estos procesos de la legislación especial arrendaticia, de forma específica rige lo dispuesto en el art. 131 de la Ley 31-12-1980, incluso en la apuntada reforma del Art. 4º, de la Ley de 30-4-1992, esto es, se tramitarán a tenor de lo dispuesto por las normas del juicio de cognición. En el SEGUNDO MOTIVO, por igual amparo procesal, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el Art. 359 L.E.C., ya que en la demanda se solicitaba la declaración del derecho, mediante el pago al contado y en metálico del precio que se determinase en el procedimiento, bien en la sentencia que se dicte, o bien, en su ejecución, conforme a las normas de valoración que establece la ley 8/90 de 25/7, sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, mientras que las Sentencias del Juzgado y la Audiencia se remiten a aplicar lo dispuesto en el Art. 2.2 de la Ley 10-2-92. El Motivo no prospera, porque la no coordinación entre lo resuelto sobre este particular y lo solicitado, no es un tema de desvío determinante de un vicio de incongruencia, sino la aplicación por parte de los órganos de instancia, de la legalidad que consideran aplicable al punto, argumentación que como se verá, resalta en la decisión que, al respecto, se adopte por esta Sala sobre este particular al estimar el Motivo 5º del recurso, pese a no aplicar la norma del Art. 66 de la Ley 8/90 que se postula en la contestación de la demanda por el recurrente. En el TERCER MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el Art. 14 C.E., sobre el principio de igualdad de todos lo españoles ante la ley; en síntesis, se especula que la Sentencia recurrida considera cumplidos los requisitos de la Disposición Transitoria 1ª , Regla 3ª de la L.A.R.; que dicha Disposición infringe el derecho constitucional de igualdad ante la ley; dedicándose el motivo a emitir una serie de opiniones sobre este desajuste constitucional, y éste atentado al principio de igualdad; concluyéndose en que el derecho de acceso a la propiedad de fincas de los arrendatarios titulares de los arrendamientos históricos en la forma regulada por dicha Disposición Transitoria, es contrario al principio de igualdad ante la Ley sancionado en el Art. 14 C.E., el Motivo fracasa, porque es llano y sin necesidad de citar resoluciones (incluso de nuestro propio T.C.), que el derecho de acceso a la propiedad, habida cuenta su connotación de carácter social, está implicado dentro de una legislación especial, perfectamente consecuente con los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, y, en caso alguno, se puede considerar atentatorio al citado principio de igualdad reconocido en el Art. 14 C.E.; y en esa línea se decía en Sentencia de 21-3-96: "Respecto a la constitucionalidad del Art. 98.1 L.A.R. y de su disp. trans. 1ª, regla 3ª, ya se ha resuelto por esta Sala; así, en la S. 20-2-93 se recoge la afirmación contenida en la S. 23-5-86 de que 'la declaración jurisdiccional del derecho de adquisición forzosa que la sentencia impugnada declara a favor del demandante por consecuencia de estimar que, en el mismo, concurren las circunstancias legalmente exigidas para el ejercicio del derecho por él postulado, en modo alguno puede rozar el contenido del Art. 33 C.E., precepto que, aparte de ofrecer al propietario afectado la garantía patrimonial que ya la legislación de expropiación forzosa contiene, no sólo no supone obstáculo para las modalidades expropiatorias habilitadas por la Ley especial, sino que constitucionaliza, al lado de la utilidad pública, el interés social como causa justificante de la privación forzosa de la propiedad...'; y en igual sentido, la S. 18-1-91 dice que 'el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad en estos llamados arrendamientos históricos puede considerarse como una adquisición forzosa de carácter similar a la expropiación fundada en el interés social y plenamente autorizado por el párr. 3º del mencionado precepto constitucional que legitima la privación de bienes y derechos por causa justificada de interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes...' "; En el CUARTO MOTIVO, se denuncia "ad cautelam," que la Sentencia infringe lo dispuesto en la Regla 3ª de la Disposición Transitoria de la L.A.R., respecto a lo que se entiende por "haberse perdido la memoria" por el tiempo que se concertaron; pretendiendo con ello discrepar de la tesis interpretadora de dicha exigencia, que efectúa correctamente el Tribunal "a quo", ya que, en efecto, esa "pérdida de memoria" no puede referirse a cuando se constituyó el contrato origen de donde dimana el derecho del actor, sino, como, incluso, literalmente, se escribe en dicha Disposición, esa "pérdida de memoria" y al margen de que se conozca la fecha del contrato originario, se concreta en que no exista circunstancia o noticia de cuál fue el tiempo de duración del contrato o el plazo por el que concertó bien de forma taxativa, o tácitamente derivado de los actos integradores del voluntarismo inmerso en dicha modalidad contractual. En el QUINTO MOTIVO, con igual cobertura jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el núm. 3 del Art. 9 C.E., sobre la irretroactividad de las leyes, al haber aplicado la Sentencia recurrida lo dispuesto en el Art. 2.2 de citada Ley 10-2-92, sobre el pago del justiprecio que debe abonar el arrendatario como contraprestación al derecho de acceso que se le reconoce; como es sabido, en dicha materia, la evolución legislativa al respecto viene resumida, entre otras, en Sentencia de 31-10-96: "...el proceso evolutivo sobre la materia proviene de la referencia del art. 98-1 L.A.R. a los criterios de valoración de la Legislación de Expropiación Forzosa, que, devino en que aparte del fijado en su art. 39 procedía el reajuste al valor real de su art. 43 - ambos de la Ley 16 diciembre 1954-, sin que sea posible compartir que este modelo ha sido sustituido por los arts. 66 y ss. de la Ley 8/1990, de 25 de julio, en cuya Disposición Derogatoria se derogan 'en especial los preceptos sobre valoración de suelo contenidos en la legislación expropiatoria'; y no, porque, si bien el inmueble arrendado se califica -no se cuestiona- como de "suelo no urbanizable, y por ello se aparta de las exclusiones de su art. 7 de su Legislación arrendaticia, y por tanto cabe subsumir el evento en aquellos arts. 66 y ss. sobre 'Valoraciones', no puede desconocerse la terminante sanción de su art. 73, en donde se expresa que 'los criterios de valoración de suelo contenidos en la presente Ley regirán cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter, que la legitime', porque su recta hermenéutica conduce a que su campo de aplicación es todo lo referente a la expropiación forzosa (a ello tiende tanto su 'nomen' explícito como su pronombre subsiguiente) y es obvio, que el arrendamiento rústico y su privilegio 'ope legis' derecho de acceso no encaja en esa figura excepcional, por lo que, en lo atinente, respecto a su vigencia temporal ha de mantenerse el sistema precedente, al no ser aún aplicable la instauración del nuevo régimen a resultas del art. 2 Ley Arrendamiento Rústicos Históricos de 10 de febrero de 1992 núm. 1-92, y todo ello, con independencia que citada Ley 25 de julio de 1990, a su vez se haya derogado por el Texto refundido del R.D.L. 26 junio de 1992, sobre Régimen Suelo y Ordenación Urbana, cuyos arts. 46 y ss. reemplazan a los repetidos 66 y ss. de la extinta..."; tesis ésta conciliable con la antecedente Sentencia de 17-2-95 al decirse: "...el propósito que anida en la 'mens legislatoris' lo acredita hasta la saciedad la nueva Ley superespecífica de 10-2-92 -posterior por tanto a la del Suelo de 25-7-90-, que en materia de arrendamiento histórico establece la norma modular en su Art. 2.2 -que aunque en este caso no es aplicable por razón de fechas de vigencia-, de cuál es el precio que ha de satisfacerse en los casos de acceso a la propiedad, que dista mucho del criterio legal en materia urbanística...", por lo que habiendo aplicado la Sentencia recurrida retroactivamente la sanción contenida en repetido art. 2.2 de la ley 10-2-92 de L.A.R. Histórico, sobre la fijación del precio por la Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos..., ello es contrario a la referida jurisprudencia, porque ese Art. 2.2 se aplicará cuando mentada ley cobre vigencia, y la misma, según su Disposición Final, entró en vigor en la fecha de su publicación en el B.O.E., esto es, el 11-2-92, por lo que habiéndose iniciado este procedimiento con anterioridad, no procede la aplicación retroactiva, y por lo tanto, habrá de mantenerse el criterio precedente, esto es, el recogido por el reenvío del art. 98 a la normativa de Expropiación Forzosa, o sea, lo dispuesto en los arts. 39 y 43 de dicho texto legal; en Sentencia de 11-7-95 se decía: "...el art. 39 se explica porque es el que específicamente dedica la L.E.F. a la determinación del justo precio de fincas rústicas (que es el objeto del derecho de acceso a la propiedad del arrendatario rústico). Aquella fijación no elimina por sí misma la norma de cierre de los sistemas legales de valoración de los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, que es el tan citado art. 43 L.E.F.", y en Sentencia de 25-11-94: "...en cuanto a la procedencia de aplicar la línea sancionadora establecida en citado art. 43, particular este que dadas las circunstancias del litigio ha de prevalecer, siguiendo al respecto, entre otras, lo dispuesto en S.2-2-93 'es doctrina reiterada al respecto de esta Sala que en la fijación del precio del acceso a la propiedad de finca arrendada la norma fundamental es la del art. 39 L.E.F., si bien también es cierto que cuando el precio calculado conforme al precepto citado no resultase conforme con el valor real de las fincas, puede acudir el órgano judicial encargado de la valoración a otros criterios estimativos...' ", en ese sentido deberá admitirse el recurso, con los demás efectos derivados. En el SEXTO MOTIVO, se denuncia, con igual cobertura legal, la infracción de lo dispuesto en el art. 33-1-73 C.E., que impide privar a nadie de sus bienes si no es por causa justificada de utilidad pública, o interés social; que en el caso de producirse la privación de un derecho de propiedad sobre un bien, debe ser siempre con la correspondiente indemnización; que al haberse aplicado la norma del núm. 2 del art. 2 de la ley 1/92, la sentencia recurrida infringe el precepto constitucional citado. El motivo tampoco prospera, ya que sin perjuicio de que sea correcta la tesis que se indica, de la no aplicación del núm. 2 del art. 2 de la Ley 1/92, por las razones expuestas en el motivo anterior, y no con el objetivo que se pretende al incorporarlo en éste último motivo, el mismo ha de rechazarse, ya que tampoco es posible entender que la fijación por esta legislación especial del precio correspondiente que habrá de satisfacer el arrendatario tras el reconocimiento de su derecho al acceso, vulnera lo dispuesto en el Art. 33 C.E., pues, como se dice, estando incorporado dentro de esa legislación especial, y por sobradas razones decantadas en una reiterada aplicación por parte de los Tribunales, se entiende que la referencia indemnizatoria es ajustada a los principios del reajuste económico entre las prestaciones, y máxime, en el presente caso, cuando sin lugar a dudas la norma de cuantificación indemnizatoria habrá de seguir el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa; por lo cual, es claro se respeten y tutelen los derechos del arrendador; por todo ello, con la estimación en parte del recurso, habida cuenta lo dispuesto en el Quinto Motivo, procede emitir la decisión correspondiente, con los demás efectos derivados y, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de DON Abelardo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia en fecha 19 de abril de 1993, que estimamos en parte dejándola sin efecto, en el exclusivo particular de que EL PRECIO QUE DEBERÁ ABONAR EL ARRENDATARIO AL ARRENDADOR NO ES EL QUE SE DECLARA EN DICHA SENTENCIA, QUE CONFIRMA EL FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA, SINO EL QUE SE OBTENGA POR APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ART. 43 DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, sobre criterios estimativos para determinar el valor real de la finca arrendada. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellas causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- FRANCISCO HERNÁNDEZ GIL.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Lleida 351/2007, 26 de Octubre de 2007
    • España
    • 26 Octubre 2007
    ...la falta de apreciación de circunstancias excepcionales que, por ser facultad del juzgador de instancia, resulta irrevisable en casación (SSTS 1-10-97 y 24- 11-98, entre otras Una vez hechas las anteriores precisiones, y por lo que al presente caso se refiere, la acción ejercitada por el de......
  • STS 1248/2001, 20 de Diciembre de 2001
    • España
    • 20 Diciembre 2001
    ...y en segunda instancia y el mismo D. Federico interpuso sendos recursos de casación. Recayeron las sentencias de esta Sala de 1 de octubre de 1997, 4 de octubre de 1997, 24 de octubre de 1997, 30 de octubre de 1997, 3 de noviembre de 1997, 4 de noviembre de 1997, 8 de noviembre de......
  • SAP Valencia 293/2017, 4 de Septiembre de 2017
    • España
    • 4 Septiembre 2017
    ...porque si bien dicha presunción es "iuris tantum" y admite la prueba en contrario (Ss. T.S. 20-12-83, 17-5-86, 26-2-87, 19-5-87, 14-3-89, 1-10-97...), lo cierto es que en el presente caso la demandada no ha practicado prueba alguna que acredite que tal documento se hubiera firmado sin conse......
  • SAP Lleida 416/1999, 15 de Julio de 1999
    • España
    • 15 Julio 1999
    ...que podría suponer el reconocimiento al acceso a la propiedad existiendo esa expectativa urbanística, basta repetir lo que afirma la STS 1-10-1997 : tampoco es posible entender que la fijación por esta legislación especial del precio correspondiente que habrá de satisfacer el arrendatario t......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-1, Enero 1999
    • 1 Enero 1999
    ...LEF, sin perjuicio de que el órgano judicial utilice otros criterios que ayuden a fijar el valor real de la finca (art. 43 LEF). (STS de 1 de octubre de 1997; ha lugar en Hechos. -El arrendatario de unas fincas rústicas interpone demanda, solicitando se declarase su derecho a acceder a la p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR