STS 556/93, 4 de Junio de 1993

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3181/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución556/93
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Hospitalet de Llobregat, sobre derechos de accesión; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosalva Yanes y defendido por el Letrado D. Pablo Casado Coca; siendo parte recurrida DOÑA Marinay DOÑA Elenano personadas en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Manuel Feixó Bergada en nombre y representación de D. Carlos Antonio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Hospitalet de Llobregat demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Marinay Dª Elena, sobre derechos de accesión, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: a) Respecto de la codemandada Marina, declarar el perfecto derecho de accesión del dueño de la casa sobre la parcela, por ser el valor accesorio el de la parcela y el valor principal el de la casa. declarando su responsabilidad principal de indemnización de el valor de la casa si hubiere dispuesto, por enajenación de la aludida parcela. Y ello con independencia de las responsabilidades penales en que pudiere haber incurrido frente a terceros por haber incurrido en la disposición de cosa no suya. E indemnización que provisionalmente se estima en pesetas ocho millones. b) Respecto de la codemandada Elenala declaración de responsabilidad SOLIDARIA en la indemnización al dueño de la casa, en la suma de ocho millones de pesetas; ello con independencia de su derecho a perseguir a terceros de mala fé que le hubieren hecho creer ser dueños de la casa construida en la parcela adjudicada. c) Imposición solidaria de las costas a sendas codemandadas por no haber hecho caso alguno a los intentos de resolución pacífica previamente intentados. Por otrosí invocando el artículo 1400 de la L.E.C. y a la vista de los antecedentes de el asunto, recababa el embargo preventivo de parcela y de la casa a las resultas de la causa; con libramiento de exhorto al registro propiedad de El Vendrell; y comunicación expresa a las partes respecto de la casa de autos.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador D. Miguel Carreras Quirantes, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a sus mandantes de la misma, con imposición de costas al actor.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha cinco de Enero de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando en su totalidad la demanda formulada por D. Carlos Antonio, contra Dª Marinay Dª Elena, debo de absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones aducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas en el presente juicio a la parte actora."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia por D. Carlos Antonio,la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que, desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don José-Manuel Feixó Bergadá, en nombre y representación de Don Carlos Antonio, representado en esta alzada por el Procurador Don Arturo Cot Montserrat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Hospitalet de Llobregat en fecha CINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al nombrado apelante de las costas causadas en esta alzada".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales Dª María Rosalva Yanes en nombre y representación de D. Carlos Antonio, interpuso recurso de casación con apoyo en seis motivos, de los cuales el primero, cuarto y quinto le fueron inadmitidos por esta Sala en su momento. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, apartado quinto de la L.E.C., sobre infracción de Ley por inaplicación del art. 4º.1 del C.c. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, apartado quinto de la L.E.C., sobre la infracción de Ley por inaplicación del art. 7.1-2 del C.c. SEXTO.- Al amparo del art. 1692, apartado quinto de la L.E.C., sobre la infracción de doctrina por inaplicación de la relativa al enriquecimiento sin causa.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 19 de Mayo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución de la anómala cuestión litigiosa debatida en el proceso a que este recurso se refiere, han de consignarse los siguientes presupuestos previos: 1º D. Carlos Antonioera propietario de varias parcelas o porciones de terreno en la URBANIZACIÓN000, término municipal de Pobla de Montornés (Tarragona), una de las cuales era la parcela número NUM000, con una extensión superficial de quinientos ocho metros y veintidós decímetros cuadrados (508'22 metros cuadrados), dentro de cuyo perímetro el Sr. Carlos Antoniohabía construido un chalet, aunque estaba inacabado. 2º En autos de juicio ejecutivo número 101 de 1983 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Hospitalet de Llobregat, promovidos por D. Carlos Franciscocontra D. Carlos Antonio, en reclamación del pago de una deuda, se trabó embargo sobre la referida porción de terreno o parcela número NUM000(aparte de otras fincas), propiedad del Sr. Carlos Antonio. 3º En ejecución de la sentencia firme de remate recaída en dicho juicio ejecutivo (procedimiento de apremio), se procedió a la tasación de dicha parcela. El Perito tasador (un Agente de la propiedad Inmobiliaria), en su correspondiente informe, manifestó: "en la (porción de terreno) número NUM000se ha edificado un chalet, que no está del todo ultimado con aspecto de abandono, sin habitar" y a continuación (arrogándose -nos vemos forzados a decir- unas atribuciones que excedían de sus meras funciones de tasador) agregó lo siguiente: "Circunscrito el embargo y por ende la anotación preventiva a las porciones de tierra, el dictamen- valoración se circunscribirá también a las mismas, esto es, a los solares constitutivos de las parcelas adquiridas por D. Carlos Antoniode Poblamar, S.A., puesto que no habiéndose llegado al trámite de formalización de la escritura de declaración de obra, no puede haber constancia de la misma en el Registro de la Propiedad." Con base en ello, limitó su tasación exclusivamente al terreno o solar de la referida parcela, que valoró en ochocientas siete mil sesenta (807.060) pesetas.- 4º Sacada a pública subasta dicha parcela (junto con otra), en los correspondientes edictos anunciadores de la misma, se describió la referida parcela en los siguientes términos: "Porción de terreno edificable en la Pobla de Montornés, que constituye la parcela NUM000de la URBANIZACIÓN000, de superficie 508'22 metros cuadrados. Valorada en la suma de 807.060 pesetas".- 5º En la primera subasta fué el mejor postor (rematante) de la citada parcela, por el precio de quinientas treinta y nueve mil (539.000) pesetas, D. Millán, quien cedió el remate en favor de Dª Marina.- 6º Por auto de fecha 22 de Julio de 1987, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Hospitalet adjudicó a Dª Marina, por el precio de quinientas treinta y nueve mil (539.000) pesetas, la referida parcela, que en el mencionado auto se describe así: "PORCION DE TERRENO EDIFICABLE, sita en término municipal de Montornés, que constituye la parcela NUM000del plano General de la URBANIZACIÓN000. Tiene una superficie de 508 m2 y 22 dm2, equivalente a 13.451'46 Pm2. Linda por frente también con la CALLE000, en línea de 19'63 mts., por la derecha entrando en línea de 25'85 mts. con parcela NUM001; por la izquierda con parcela NUM002, en línea de 25.97. Inscrita en el Tomo NUM003, Libro NUM004de Pobla de Montornés en el Registro de la Propiedad del Vendrell, finca registral NUM005".- 7º En cumplimiento de exhorto del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Hospitalet, el día 16 de Marzo de 1988 el Juzgado de Paz de Pobla de Montornés dio posesión a Dª Marinade la expresada parcela, así como de la casa edificada en la misma, haciéndose constar en el diligenciado del referido exhorto que la expresada casa o vivienda no ha estado jamás habitada y se encuentra actualmente sin luz, ni agua y en estado de abandono.- 8º Mediante escritura pública de fecha 26 de Marzo de 1988, Dª Marinavendió la expresada parcela o porción de terreno a Dª Elena, por precio y condiciones que no constan.

SEGUNDO

En Julio de 1988, D. Carlos Antoniopromovió contra Dª Marinay Dª Elenael proceso de que este recurso dimana, en el que, diciendo ejercitar acciones derivadas del derecho de accesión, con invocación expresa y única de los artículos 361 y 365 del Código Civil, postuló se dicte sentencia en el sentido siguiente: "a) respecto de la codemandada Marina, declarar el perfecto derecho de accesión del dueño de la casa sobre la parcela, por ser el valor accesorio el de la parcela y el valor principal el de la casa. Declarando su responsabilidad principal de indemnización de el valor de la casa si hubiere dispuesto, por enajenación, de la aludida parcela. Y ello con independencia de las responsabilidades penales en que pudiere haber incurrido frente a terceros por haber incurrido en la disposición de cosa no suya. E indemnización que, provisionalmente, se estima en pesetas ocho millones. b) respecto de la codemandada Elena, la declaración de responsabilidad solidaria en la indemnización al dueño de la casa, en la suma de ocho millones de pesetas; ello con independencia de su derecho a perseguir a terceros de mala fé que le hubieren hecho creer ser dueños de la casa construida en la parcela adjudicada". En el referido proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve de la misma a las demandadas. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Carlos Antonioha interpuesto el presente recurso de casación a través de seis motivos, de los cuales los números primero, cuarto y quinto fueron inadmitidos por esta Sala, en su momento, por lo que sólo quedan subsistentes los números segundo, tercero y sexto.

TERCERO

La sentencia recurrida basa, en esencia, la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que entiende, por un lado, que el caso litigioso aquí enjuiciado no tiene incardinación posible en ninguno de los supuestos del derecho de accesión que regula el Código Civil y, por otro, que "cuando se procedió en juicio seguido contra el aquí apelante (el Sr. Carlos Antonio) al embargo de la parcela y se siguió posteriormente la vía de apremio sobre la misma, las correspondientes diligencias judiciales no tenían solo como objeto la superficie o extensión de terreno comprendida dentro de sus lindes, sino también cualquier edificación que en ella se hubiera realizado por su propietario, aunque ésta no hubiera sido aún objeto de expresa mención registral" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida), a lo que agrega "en evitación de interpretaciones que permitan afirmar que la enajenación de una parcela edificada sin valoración de la construcción realizada en la misma constituye un enriquecimiento injusto de su adquirente, procede recordar que, cualquiera que sea el acierto con que se llevara a cabo la valoración pericial de la parcela en el juicio ejecutivo seguido, tal justiprecio no tiene otra trascendencia que la de servir de tipo para la subasta, conforme a lo previsto en el artículo 1495 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que predetermine el importe del precio del remate, que vendrá determinado por la libre concurrencia de los licitadores en la subasta y por la cuantía de sus posturas, y que, en el último término, siempre asistirá al deudor el derecho a liberar sus bienes, en el tiempo y forma dispuestos por el artículo 1498 de la propia Ley procesal" (Fundamento jurídico de la referida sentencia).

CUARTO

Antes, todavía, de proceder al examen de los motivos articulados, esta Sala se encuentra en el ineludible, aunque poco grato, deber de dejar consignado que la anómala y patológica cuestión jurídica aquí planteada tiene su origen en una extraña (por calificarla de modo eufemístico) actuación del órgano jurisdiccional que conoció del procedimiento de apremio, el cual, no obstante tener pleno conocimiento de que, en la realidad física (cualquiera que fuera la situación tabular o registral), la parcela objeto de dicho procedimiento se encontraba ya edificada, limitó el embargo y la subsiguiente subasta solamente al terreno o solar que servía de soporte físico a la edificación, con exclusión de ésta (no obstante la inescindibilidad existente entre ambos), así como en la oficiosa actuación del Perito tasador que, arrogándose atribuciones que excedían de sus estrictas funciones de tasación, como ya hemos insinuado en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, se permitió afirmar que como la edificación no había sido objeto de la correspondiente declaración de obra nueva, ni tenido acceso al Registro, se limitaba a valorar el terreno o solar, pero no la edificación existente sobre el mismo, cuando el proceder correcto, en una aplicación normal y lógica de la normativa reguladora del procedimiento de apremio, debería haber sido, por parte del perito tasador, la de valorar la parcela en su totalidad con la edificación en ella existente, al formar un todo único e inescindible, y, por parte del órgano jurisdiccional, la de sacar a pública subasta la parcela con la edificación en ella existente, por el tipo o valor de tasación correspondiente a dicho todo único e indivisible, por lo que al haberse limitado a sacar a licitación sólo y estrictamente el terreno o solar, como "porción de terreno edificable", por el valor dado al mismo por el perito, prescindiendo en absoluto de la edificación ya existente en el mismo, ello podría incluso comportar posibles o supuestas consecuencias responsabilísticas de diversa índole.

QUINTO

El motivo segundo (que es el primero de los admitidos, como ya se dijo), con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), denuncia infracción del artículo 4.1 del Código Civil, por no haber la Sala de apelación aplicado, por analogía, los preceptos de dicho Cuerpo legal reguladores de la accesión (concretamente el artículo 361 de dicho Cuerpo legal) para resolver el presente supuesto litigioso. El expresado motivo no puede tener favorable acogida, ya que la aplicación analógica de un precepto a un supuesto de hecho no regulado en el mismo (analogía "legis"), requiere inexcusablemente que entre éste (el no regulado) y aquél que contempla la norma exista una "semejanza" o "identidad de razón" ("ubi eadem ratio, ibi eadem iuris dispositio"), semejanza o identidad de razón que, ni siquiera de manera remota, existe entre los supuestos de hecho que contemplan las normas reguladoras de la llamada accesión industrial inmobiliaria (artículos 360 a 365 del Código Civil), que presuponen una disparidad de personas entre el edificante dueño del terreno y el dueño de los materiales empleados por aquél (artículo 360) o entre el dueño del terreno y el que edifica en el mismo -con materiales propios o pertenecientes a un tercero- (artículos 361 a 365), y el supuesto litigioso aquí contemplado, en el que la casa fue construida por el propio dueño del terreno con materiales propios, sin que el hecho de que en un procedimiento judicial de apremio se saque a pública subasta solamente el solar o terreno y no la casa que se halla construida sobre el mismo (verdadero dislate jurídico, como ya se dijo en el Fundamento anterior de esta resolución) pueda justificar la aplicación analógica de unos preceptos que, como acaba de decirse, contemplan y regulan unos supuestos de hecho que ni siquiera remotamente tienen "semejanza" o "identidad de razón" algunas con el que es objeto del presente litigio.

SEXTO

Con mayor razón aún, si cabe, que el anterior, ha de ser desestimado el motivo tercero, con igual apoyatura procesal que aquél y por el que el recurrente, denunciando infracción "por inaplicación del artículo 7.1 y 2 del Código Civil", viene a atribuir un abuso de derecho o ejercicio antisocial al rematante que adquirió la porción de terreno subastada. El fenecimiento del expresado motivo viene determinado por la simple y elemental consideración de que no cabe apreciar el menor atisbo de abuso de derecho o de ejercicio antisocial del mismo en una persona que, ante el anuncio oficial de una subasta pública, acordada en un proceso en el que ni ha sido parte, ni ha tenido intervención alguna, se decide a tomar parte en la referida subasta, en las condiciones exigidas en el anuncio de la misma, resultando ser el rematante o mejor postor, máxime cuando, como ocurre en el presente caso litigioso, la demandada Dª Marinani siquiera intervino en la subasta, sino que se limitó a ser la cesionaria del remate, a virtud de la facultad que para dicha cesión se había reservado el rematante.

SEPTIMO

Distinto tratamiento ha de corresponder al motivo sexto y último (los números cuarto y quinto fueron inadmitidos, como ya se dijo), con la misma sede procesal que los dos ya examinados, por el que denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial acerca del enriquecimiento sin causa. Partiendo de que los requisitos que condicionan la viabilidad del enriquecimiento injusto o torticero son: empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; correlativo aumento del patrimonio del demandado; falta de causa que lo justifique e inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de este principio, y teniendo en cuenta, además, como síntesis de los apuntados requisitos, que la noción "sin causa" es la primordial y definitiva en la teoría del enriquecimiento injusto, pues mediante ella se pretende corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contrarias a la ley (Sentencias de esta Sala de 30 de Marzo de 1988 y 6 de Octubre de 1990, entre otras), el motivo debe ser estimado, como ya hizo esta Sala en caso similar al presente (Sentencia de 15 de Noviembre de 1990), al concurrir en el presente caso los expresados requisitos, ya que la cesionaria del remate Dª Marinapagó solamente (con arreglo al tipo de la subasta) el precio correspondiente a una "porción de terreno edificable, de superficie 508'22 metros cuadrados", concretamente quinientas treinta y nueve mil (539.000) pesetas y, sin embargo, por ese mismo precio, ha adquirido, además del terreno, una casa (chalet) que se halla construida en el mismo y que, de manera inconcebible, como ya se ha dicho en el Fundamento jurídico cuarto de esta resolución, no fue tasada o valorada, como ineludible requisito previo al anuncio de la subasta y a la fijación del tipo de la misma, lo que ha determinado que, sin causa alguna que lo justifique, se produzca un desplazamiento patrimonial en beneficio de la cesionaria de remate y en perjuicio del originario dueño del terreno y de la casa construida por el mismo. En cambio, no cabe hacer la misma afirmación respecto de la codemandada Dª Elena, pues no aparece probado que ésta, al haber comprado posteriormente a la cesionaria del remate la referida porción de terreno con la casa en ella construida, por precio que no consta acreditado en el proceso, haya obtenido enriquecimiento alguno en perjuicio del demandante, aquí recurrente, ello con independencia de las acciones que puedan corresponder a la cesionaria del remate, Dª Marina, contra la referida Sra. Elena, como consecuencia de la resolución que ha de dictarse en el presente recurso.

OCTAVO

El acogimiento del motivo sexto, en los términos que se desprenden de lo dicho en el Fundamento anterior, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el número tercero del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Antonioy condenar a la demandada Dª Marinaa que pague al referido actor el valor de la casa construida en la parcela o porción de terreno objeto de este litigio, cuyo valor será el que dicha casa (sin incluir el solar de la misma) tenía el día en que se llevó a efecto la tasación pericial en el juicio ejecutivo número 101 de 1983 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Hospitalet, que fué el día 13 de Marzo de 1987, habiendo de ser valorada dicha casa en las mismas condiciones en que se hallaba el referido día (no del todo ultimada y con aspecto de abandono), lo que se llevará a efecto en fase de ejecución de sentencia; asimismo, procede desestimar totalmente la demanda con respecto a la codemandada Dª Elena, a la que debe absolverse de la misma; procede imponer expresamente al demandante las costas de primera instancia causadas por la codemandada Dª Elena; no procede hacer imposición expresa de las demás costas de primera instancia, ni de las de apelación, así como tampoco de las del presente recurso, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª María Rosalva Yanes, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, ha lugar a la casación y anulación de la sentencia de fecha veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio, debemos condenar y condenamos a la demandada Dª Marinaa que abone al referido actor el valor de la casa existente en la parcela NUM000de la URBANIZACIÓN000, del término municipal de Pobla de Montornés (Tarragona), cuyo valor será el que tenía la referida casa (sin incluir el solar) el día 13 de Marzo de 1987, en las condiciones en que la misma se hallaba dicho día (no del todo ultimada, con aspecto de abandono), cuya valoración se hará en fase de ejecución de sentencia; salvo lo anteriormente dicho, se desestiman todos los demás pedimentos de la demanda con respecto a dicha demandada. Asimismo, debemos desestimar y desestimamos totalmente la demanda con respecto a la codemandada Dª Elena, a la que absolvemos de la misma; se imponen expresamente al demandante las costas de primera instancia causadas por la demandada Dª Elena; sin expresa imposición de las demás costas de primera instancia, ni las de apelación, así como tampoco las del presente recurso; devuélvase al recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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