STS, 1 de Febrero de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:624
Número de Recurso514/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 514 de 1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Benedicto contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 18 de Noviembre de 1998, recaída en la pieza de suspensión del recurso ordinario interpuesto en fecha 23 de Octubre de 1998 contra resolución de 29 de Septiembre anterior de la Comisión Permanente del expresado Consejo que excluía al recurrente de la relación de aspirantes a acceso a la Carrera Judicial. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Benedicto se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia declarándolas nulas de pleno derecho por vulnerar derechos fundamentales del recurrente reconocidos en los arts. 14, 23.2 de la Constitución restableciendo al demandante en la integridad de tales derechos, en especial, a ser evaluado en las pruebas de acceso a la Carrera Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia por el Tribunal Calificador independiente e imparcial y con las garantías procedimentales recogidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento Orgánico correspondiente, declarando asimismo la nulidad radical y la suspensión inmediata del procedimiento selectivo seguido por violar normas esenciales como la elaboración del acta de las sesiones y hacer constar en la misma el contenido de las entrevistas de acreditación de méritos y, en todo caso, acordar por ministerio de la ley la suspensión del Acuerdo de la Excma. Comisión Permanente de fecha 10 de Noviembre de 1998 (BOE de 18 siguiente) al no haber sido expresamente resuelta en plazo legal la solicitud del recurrente contenida el en el 2º Otrosí de su escrito impugnatorio de fecha 23-11-98, reiniciando dicho procedimiento conforme a las disposiciones legalmente vigentes, todo ello sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios causados cuya justa valoración se deja a criterio de la Excma. Sala sentenciadora y con expresa condena en costas a la contraparte por haber dado origen, con temeridad manifiesta al presente litigio.

Por providencia de 16 de Abril de 1999, se concede al recurrente el plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones complementarias, lo que verifico con el correspondiente escrito en el que termina suplicando a Sala dicte en su día sentencia declarándolas nulas de pleno derecho por vulnerar derechos constitucionales del recurrente reconocidos en los arts. 14, 23.2 y 24 de la Constitución, restableciendo al recurrente en la integridad de tales derechos en los términos solicitados en el escrito inicial de demanda y, todo ello, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios causados al mismo y con expresa condena en costas a la contraparte por haber dado origen con temeridad manifiesta a la presente litis.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las `partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 30 de Enero de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del conjunto de las alegaciones vertidas por el actor en la demanda y escrito ampliatorio se infiere que la impugnación que plantea D. Benedicto , está dirigida contra el acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 18 de Noviembre de 1998 por el que, en la pieza de suspensión del recurso promovido por el actor contra el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 29 de Septiembre de 1998 aprobatorio de la Propuesta del Tribunal Calificador núm. 1 de las pruebas para ingreso en la Carrera Judicial, convocados por acuerdo del Pleno de dicho Consejo de 10 de Marzo de 1998, y que hacía pública la relación de aspirantes que había superado la fase de concurso y convocaba para la de oposición, se denegaba la solicitud de suspensión por aquel formulada.

Igualmente se impugna el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de Febrero de 1999 por el que se desestimaba el citado recurso ordinario suscitado por el Sr. Benedicto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 29 de Septiembre de 1998 a que se ha hecho referencia.

En último lugar también aparece recurrida la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto por otro sí en el escrito del recurrente del 23 de Noviembre de 1998, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, de 10 de Noviembre de 1998, por el que se acuerda hacer pública la relación de aprobados en la modalidad de concurso-oposición y fija en 223 las plazas que se asignan para la modalidad de ingreso por oposición libre.

SEGUNDO

La primero que se advierte al examinar las alegaciones impugnatorias del recurrente en esta fase judicial, es que no aparece en ellas ningún reproche de ilegalidad que esté concretamente dirigido contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 18 de Noviembre de 1998, denegatorio de la suspensión del de la Comisión Permanente de 29 de Septiembre de 1998, y ello a pesar de que la pretensión anulatoria se formula contra todos los acuerdos y alguna de las medidas de restablecimiento de la situación jurídica creada por los actos recurridos parecen referidos por el actor a ese acuerdo. Siendo así que los motivos de invalidación que se aducen tanto en la demanda, como en el escrito de ampliación, se limitan a reproducir ante este Tribunal, los que se suscitaron ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en el recurso ordinario planteado contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 29 de Septiembre de 1998, que como ya se ha expuesto hacía pública la relación de aspirantes a la prueba de concurso-oposición, que habían superado la prueba de concurso; motivos que el recurrente, en su escrito de 23 de Noviembre de 1998, ampliatorio del recurso ordinario interpuesto contra ese acuerdo de 29 de Septiembre de 1998, al posterior de 10 de Noviembre de 1998, también hacía extensivos a éste.

TERCERO

Las alegaciones a que se hace referencia quedan contraidas a los siguientes extremos:

  1. La improcedente denegación por el Secretario del Tribunal Calificador núm. 1, de remitir al interesado copia fehaciente del acta de la sesión del día 8 de Septiembre de 1998, respecto de cuyos efectos llega a afirmar el actor que, por imperativo del art. 313.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de constar inexcusablemente en el procedimiento de selección, bajo sanción de nulidad absoluta del mismo, conforme a los arts. 25.2, 26, 27 y 621,a), e) de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre.

  2. Improcedente planteamiento por el Tribunal en la fase de entrevista de una cuestión relativa al sistema de recursos contra las resoluciones jurisdiccionales en el orden contencioso-administrativo previstos en la Ley 29/1998, de 13 de Julio que recaía sobre un sector concreto del ordenamiento jurídico procesal en el que el recurrente no había ejercido función jurisdiccional, ya que solo lo había hecho en el orden civil y penal; o que era inadecuada por tener carácter puramente memorístico.

  3. Total falta de imparcialidad o neutralidad en uno de los componentes del Tribunal Calificador que, según el actor, al dejarse influir por prejuicios contra el aspirante, basados en motivos personales, ha contaminado, en su contra, la decisión de los demás componentes de aquel. Y ésto en razón del planteamiento por ese miembro del Tribunal de una pregunta referente a una cuestión de Dº Penal relativa a la penalización de conductas de riesgo por transmisión del virus del SIDA, respecto de la que el aspirante había mantenido públicas diferencias de opinión a través de un artículo publicado en la Revista Tapia.

CUARTO

La alegación enunciada bajo el apartado a) del anterior fundamento, que se examina en primer lugar por razones de lógica jurídica dados los efectos que habrían de seguirse de su estimación, ha de ser rechazada, pues: 1) basta con examinar el contenido del expediente administrativo que estuvo a disposición del actor dentro del plazo legal para formular la demanda, para que pueda apreciarse que, como folios 34 a 37 aparece recogida el Acta núm. 5 del 8 de Septiembre de 1998, a que alude la alegación del actor. 2) No acredita el recurrente, y ni siquiera argumenta en que medida la inicial negativa de la Secretaria del Tribunal Examinador a entregar ese documento, ha mermado sus derechos de defensa, a pesar de que, una vez que le fue puesto de manifiesto el expediente en esta fase judicial, y conocido el real contenido, del Acta en cuestión, tuvo aquel a su alcance la posibilidad de razonar como hubiese mejorado su defensa ante la Administración, de haber contado en fase administrativa con el documento a que se refiere su alegación. 3) la situación que el recurrente mantuvo durante la tramitación del recurso ante el Consejo General del Poder Judicial, no podía calificarse de indefensión, pues cabe observar, que en ningún caso, el Consejo, al resolver había negado la afirmación de hecho del recurrente concerniente a la calidad de las preguntas que se le hicieron, que es lo único que lógicamente podría acreditar el documento cuya falta ahora reclama el actor; dado que las motivaciones subjetivas a las que éste también alude, difícilmente podrían haber tenido reflejo documental. 4) En conclusión, no se produjo una situación de indefensión material, por la negativa denunciada.

QUINTO

Tampoco debe estimarse la alegación enunciada bajo la letra b), -que versaba sobre una pregunta referente al régimen de los recursos en la nueva LJC/1998-, pues la pregunta en cuestión guardaba relación con los méritos alegados por el recurrente, si se tiene en cuenta que, según el expediente (folios 42 y concordantes), había aportado documentación referente a la realización de un curso de especialización jurídica relativo a «la Jurisdicción Contencioso-administrativa», y a que durante los cursos de doctorado (folio 41) había efectuado uno sobre Dº Administrativo Sancionador y Disciplinario. Sin que en absoluto supusiera esa pregunta un examen general de los conocimientos jurídicos del aspirante, ya que versaba sobre un tema concreto de plena actualidad en el momento del examen, vista la fecha de publicación de la Ley y la proximidad de su entrada en vigor. De modo que no se infringía lo previsto en el artículo 42.1 del Reglamento 1/95, de 1 de Junio, sobre Carrera Judicial.

SEXTO

A la misma conclusión desestimatoria hay que llegar en relación a la alegación c), pues igualmente consta en el expediente que, como publicación científico-jurídica, aportó el actor copia autentificada del artículo titulado SIDA, reflexiones acerca de su transmisión maliciosa, propuesta de penalización, publicado en la revista TAPIA. Por lo que es indudable que la pregunta se atenía al régimen jurídico fijado en el precepto reglamentario antes citado. Siendo por demás calificables de puramente subjetivas las argumentaciones actoras sobre los supuestos prejuicios de uno de los miembros del Tribunal Calificador, derivados de una polémica doctrinal, que en su caso debió tener reflejo a través de la oportuna recusación del afectado, o una protesta formal a recoger en el Acta de la sesión, o acreditarse por alguno de los medios de prueba que ofrecen las leyes, lo que no aparece en los autos.

SEPTIMO

En conclusión debe dictarse sentencia desestimatoria del recurso, sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benedicto contra los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 18 de Noviembre de 1998 y 24 de Febrero de 1999; así como contra la desestimacion presunta por silencio administrativo en ese Consejo del recurso ordinario suscitado por el actor contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 10 de Noviembre de 1998, todos ellos relativos a prueba selectiva de ingreso a la Carrera Judicial.

No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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