STS, 27 de Julio de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:5559
Número de Recurso1321/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constitutída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con nº 1321 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Guijarro de Abia, en nombre y representación de Don Luis Pedro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de diciembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 570 de 1998, sostenido por la representación procesal de Don Luis Pedro contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de mayo de 1998, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Luis Pedro, nacional de Moldavia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 7 de diciembre de 2000, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 570 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Luis Pedro contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «Según obra en el expediente administrativo, de acuerdo con el art. 11.2 del Convenio de Dublín, firmado el 15 de junio de 1990, el Estado español solicitó de las autoridades alemanas que asuman la responsabilidad de tramitar su petición de asilo, así como de la personas a las que hizo extensivas la misma. Con fecha de 12 de mayo de 1998 Alemania ha aceptado hacerse cargo del examen de la solicitud de asilo, según copia de la comunicación de las autoridades alemanas que obra en el expediente. De todo ello, se deduce que el examen del asilo no corresponde a España sino a Alemania, país en que el recurrente puede encontrar plena protección, y consecuentemente es totalmente acertada la resolución impugnada que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra e) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, de no corresponder a España el examen del asilo solicitado por el recurrente. Criterio que encuentra su apoyo en el informe del ACNUR que obra en los autos, en el que muestra su parecer conforme a la inadmisión a trámite».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de febrero de 2001, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, y, como recurrente, Don Luis Pedro, representado por la Procuradora Doña Teresa Guijarro de Abia al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo que, copiado literalmente, dice: «Primero: el artículo 24 de la Constitución Española que señala que "Todas la personas tienen el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Segundo: Abundante Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia 126/1984, recogida en la 48/1998, de 2-III) AMPARA ESTE DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA», solicitando la anulación de la sentencia recurrida y que se acuerde admitir a trámite la solicitud de asilo.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 12 de febrero de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recursos de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de julio de 2004, que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La literal exposición del motivo de casación alegado, realizada en el antecedente cuarto de esta nuestra sentencia, demuestra que lo en él expresado no guarda relación alguna con las cuestiones debatidas en la instancia y, además, carece manifiestamente de fundamento invocar la restricción del derecho de acceso a la justicia cuando se ha seguido un proceso judicial con todas las garantías, que terminó por sentencia desestimatoria de la pretensión por las concretas razones en ella expuestas.

SEGUNDO

La Administración y la Sala de instancia, al declarar ésta ajustada a derecho la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, se han basado en la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado e) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/94, a lo que la representación procesal del recurrente ni ahora ni en la instancia ha replicado, limitándose a esgrimir el derecho a la tutela judicial efectiva, del que, como hemos indicado, no se ha visto privado, con independencia del contenido que deba darse al derecho del solicitante de asilo a contar con asistencia letrada en el procedimiento administrativo, que, definido en forma harto dudosa por la Sala sentenciadora en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, no ha sido eficazmente combatido al articular el motivo de casación con los argumentos antes expuestos, claramente improcedentes pues el recurrente no ha visto restringido su acceso a la justicia, razones todas por las que debemos desestimar los motivos de casación aducidos y declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto.

TERCERO

La indicada declaración comporta la imposición de las costas al recurrente, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, según permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, dada la actividad desplegado por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción, así como las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de ésta.

FALLAMOS

Que, desestimando los motivos al efecto alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Guijarro de Abia, en nombre y representación de Don Luis Pedro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de diciembre de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 570 de 1998, con imposición al referido recurrente Don Luis Pedro de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de doscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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