ATS 409/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:3175A
Número de Recurso2884/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución409/2004
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, en Autos nº 18/01, se interpuso Recurso de Casación por Evaristoy Lucioy por Jose Manuelmediante la presentación de los correspondientes escritos por los Procuradores de los Tribunales Sr. D. Luis Gómez López Linares y Sra. Dª. Marina Quintero Sánchez, respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSOS DE EvaristoY Lucio

UNICO.- Por la misma representación procesal del ambos recurrentes, condenados en la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintidós de Mayo de dos mil dos, Evaristopor un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1º y del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años y seis meses de prisión y accesoria y Luciocomo autor de un delito continuado en grado de tentativa de abusos sexuales del artículo 182.1º del CP en relación con el 181.1º y del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años y once meses de prisión y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en un único motivo, que amparado en el artículo 5.4 de la LOPJ denuncia:

  1. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al considerar que la prueba de cargo es insuficiente.

    1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. (STS de 20 de Marzo del 2.003).

    2. En el acto del juicio oral el recurrente Evaristoreconoció conocer al menor por ser hijo de la compañera sentimental de su hermano y negó que realizara los hechos que se le imputan, por la acusación se le interrogó por lo manifestado en fase de instrucción, así ante la Guardia Civil y con asistencia letrada admitió haber mantenido relaciones sexuales con el citado menor desde un año antes aproximadamente, determinando en qué consistían las mismas y el lugar en que se produjeron, así como que presentó al menor al otro recurrente, que era amigo suyo con el fin de que también mantuviera relaciones sexuales con él, llegando a presenciarlas. En el Juzgado de Instrucción y con asistencia letrada reproduce básicamente la prestada con anterioridad, añadiendo algunas precisiones, como que el citado menor accedía a las relaciones sexuales por dinero.

      En el plenario, el recurrente Lucioreconoció conocer al anterior y al menor y que ante la Guardia Civil dijo haber mantenido relaciones sexuales con él, pero que no era verdad y si lo dijo fue porque estaba nervioso, no porque le forzaran porque declaró de forma espontánea. En sus declaraciones ante la Guardia Civil y con asistencia letrada reconoció haber mantenido relaciones sexuales -que describe- con el menor, que tenía 11 ó 12 años, posteriormente en el Juzgado de Instrucción, admitió haber hecho esas declaraciones pero negó que fueran ciertas. En la indagatoria ratifica su declaración exculpatoria realizada ante el Juzgado de Instrucción, añadiendo que "nunca ha hecho nada que el niño no haya querido hacer".

      En el mismo acto el perjudicado afirmó que a Evaristole consideraba como a su tío, y que le presentó al otro recurrente, negando haber mantenido relaciones sexuales con ellos, pero admitió haber declarado lo contrario ante la Guardia civil y posteriormente en el Juzgado. A presencia de la fuerza actuante el menor describe los reiterados actos a que fue sometido por los dos recurrentes, en la exploración realizada en el Juzgado de Instrucción, básicamente refiere las mismas circunstancias descritas ante la policía, incorporando circunstancias y aclaraciones.

      En el informe pericial psicológico del menor consta que su testimonio es fiable y válido en base a los aspectos que señala y que indican su veracidad, concluyendo que del mismo se presupone que recibió los abusos sexuales de los impugnantes. Añadiendo la psicóloga autora de los mismos, en el juicio oral, que el testimonio del menor es fiable y que no fabulaba.

    3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a los recurrentes, al constar en las actuaciones su reconocimiento de los hechos y las manifestaciones coincidentes del perjudicado, sin que sea impedimento que los mismos se retractaran en el acto del juicio oral porque en tales casos de discordancia, el Tribunal de Instancia, en respuesta a las exigencias de inmediación y de valoración de la prueba, puede construir su relato fáctico con datos tomados de aquellas declaraciones que más verosimilitud le ofrezca. Pues el titular del órgano sentenciador es quien, al escuchar directamente las versiones de los hechos que dan los acusados y testigos, puede valorar con mayores elementos de juicio lo realmente sucedido cuando ocurrieron los hechos enjuiciados; su facultad de poder contrastar de forma inmediata las declaraciones de los testigos con las del propio acusado así como con las que aquéllos efectuaron en la instrucción, unido a su forma de relatar los hechos y los detalles que al respecto aportaron, y que supone estar en una situación de analizar la credibilidad de dichas declaraciones que en ningún caso puede ostentar el órgano judicial ad quem, que únicamente puede revisar esa función valorativa del Juzgador a quo cuando aprecie un error manifiesto en la misma.

      Además de ello el Tribunal contó con las declaraciones de los agentes intervinientes e informe periciales sobre la veracidad de las manifestaciones del menor.

      Finalmente en el enunciado del motivo se denuncia la existencia de infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, derecho a un juicio justo, con todas la garantías legales y el principio de legalidad, pero sin que del simple enunciado ni del examen de la causa pueda deducirse la voluntad impugnatoria de los recurrentes, sino que parece que la denuncia de su infracción es como consecuencia de la inobservancia del principio de presunción de inocencia, al haberse dictado sentencia condenatoria en ausencia de prueba de cargo, lo que ha sido examinado anteriormente.

      En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  2. "Que debió apreciarse la eximente incompleta de trastorno mental" como consecuencia de la parafilia que padecen:

    1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM -a la que se hace obligado acudir si lo que se pretende es la denuncia de infracción de precepto penal- requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 31 de Enero del 2.000).

    2. En consecuencia los impugnantes no respetan el factum de la resolución combatida, donde ninguna mención se hace a la existencia de elementos fácticos, que permitirían la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a que se refiere el recurso, al contrario, en el fundamento de derecho cuarto se rechaza la concurrencia de circunstancia alguna alegada por el letrado del Sr. Evaristoen su informe y no en las conclusiones, basadas "en el propio aspecto y forma de conducirse el acusado al Tribunal, incluso leyendo el periódico en la Sala", que ésta considera que no es prueba suficiente que permita su apreciación, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, pero además, carece manifiestamente de fundamento, pues esta Sala II tiene reiteradamente afirmando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate. Sólo así puede evitarse, en principio la arbitrariedad de las resoluciones judiciales (STS de 19 de Diciembre del 2.002), por lo que incurre en la causa 1ª del artículo 885 del mismo texto.

      RECURSO DE Jose Manuel

      UNICO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado en la misma sentencia que los anteriores, por un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181, y del Cp, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6º en relación con el 20.1º del texto punitivo, y la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del mismo texto, a la pena de dos años y seis meses de prisión y accesoria y un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 y del Cp con la concurrencia de las mismas circunstancias a la pena un año y cuatro meses de prisión y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en un único motivo, que con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECRIM, denuncia aplicación indebida del artículo 21.6º en relación con el 20.1º del CP e inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.1º del mismo texto, al haberse apreciado la enfermedad del impugnante como circunstancia atenuante analógica y no como eximente incompleta de la responsabilidad criminal.

    3. La vía casacional nuevamente obliga a partir de la inmutabilidad de los elementos fácticos contenidos en la resolución combatida, que en el fundamento de derecho cuarto, al analizar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se afirma respecto al acusado, que sus capacidades de querer, comprender y obrar no están afectadas, pero se puede matizar que su conducta paidofílica es fruto de una situación pseudocompulsiva en la que la libertad volitiva puede estar seriamente comprometida, lo que es apreciado como circunstancia atenuante analógica.

    4. Esta Sala II (STS de 28 de Febrero del 2.003) ha estimado ordinariamente que una "pedofilia" moderada, es decir una orientación sexual congruente con los actos de abuso de menores realizados, no impide ni limita la capacidad de actuar del acusado conforme a su conocimiento de la ilicitud de su acción.

      Ocasionalmente ha estimado esta Sala una disminución de imputabilidad en sujetos afectos de pedofilia, pero se trataba de supuestos graves en que constataba dicha afectación asociada a otros trastornos psíquicos relevantes, por ejemplo toxicomanía, alcoholismo y neurosis depresiva (Sentencia núm. 144/95, de 8 de Febrero).

    5. En el caso actual, los doctores, especialistas en psiquiatría que emitieron informe sobre el acusado y que acudieron al plenario, concluyen que éste padece un trastorno parafílico tipo pedofilia que se caracteriza por tener fantasías sexuales altamente excitantes e impulsos sexuales que llevan a comportamientos de actividad sexual con niños prepúberes (menores de 13 años) y en base a ello la Sala sentenciadora desestima la concurrencia de la circunstancia pretendida pues no observa en el acusado factores asociados de entidad suficiente añadidos a su trastorno peidófilo, descartando alteraciones formales del pensamiento, de la percepción y del juicio, lo que obliga a concluir que la calificación de toda esta sintomatología como una atenuante analógica encaja perfectamente en las previsiones del legislador.

      Por lo que no respetando el relato de hechos probados, el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la manifiesta ausencia de fundamento, en la causa 1ª del artículo 885 del mismo texto.

      En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

      NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

      Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

      Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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